GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.383
Caracas, miércoles 20 de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.478
Caracas, 20 de junio de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.383
Caracas, miércoles 20 de junio de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.478
Caracas, 20 de junio de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del
pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem,
concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 10,
98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo preceptuado en el
numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.413 de fecha 10 de mayo de 2018,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en
todo el Territorio Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social del
Pueblo de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores
apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización
económica como instrumentos de perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que
el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los
trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de
la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición
básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo
esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que
es función constitucional del Estado defender principios democráticos de
equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo
de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del
trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa
distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad,
garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual
para todas y todos,
Considerando:
Que
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la
Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de
mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el
cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el
territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 34 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO
Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO
Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo
1º—Se incrementa el
salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras
que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 16 de junio de 2018,
estableciéndose la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.
3.000.000,00) mensuales.
El
monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al salario mínimo
mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Artículo
2º—Se fija un aumento
del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, a partir del 16 de junio de 2018, por la cantidad DOS MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00) mensuales.
El
monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes
aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere
este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con
el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo
3º—Los salarios
mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo
y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo
4º—Se fija como monto
de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los
pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo
5º—Se fija como monto
de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y
los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo
1º de este Decreto.
Artículo
6º— Adicionalmente, a
lo establecido en el artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y
los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra
Económica del CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de UN
MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales.
Quienes
fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento
jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.
Artículo
7º—Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en
el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo
8º—El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza (le Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo
9º—Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo
10.—Queda encargado
de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso
Social de Trabajo.
Artículo
11.—Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.
Dado en
Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de
la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.
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