20 diciembre 2011

calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retencion 2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.821
Caracas, jueves 15 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/00078
Caracas, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 4 numerales 1, 7, 9 y 33 y el artículo 7 de la Ley de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 125 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001; en el artículo 3 del Reglamento sobre el cumplimiento de Deberes  Formales y Pagos de Tributos para determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, dictado mediante Decreto Nº 863 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.816 de fecha 13 de octubre de 1995 y el artículo 60 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dictado mediante Decreto Nº 206 de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363, Extraordinario, del 12 de julio de 1999.
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE EL CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN PARA AQUELLAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EL AÑO 2012
Artículo 1º—Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales notificados de esa condición en forma expresa por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, así como el enteramiento de los montos retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuestos al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso, efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2012 será el siguiente:
a) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
17
24
16
24
16
25
17
22
18
22
16
19
9 Y 6
18
23
20
23
17
22
18
21
19
19
19
21
7 Y 3
19
22
21
20
18
21
19
20
20
18
20
20
4 Y 8
20
17
22
18
22
20
20
17
21
17
21
19
1 Y 2
23
16
23
17
23
19
23
16
24
16
22
18

b) RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
b.1) Practicadas entre los días 1º al 15 de cada mes, ambos inclusive

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
17
24
16
24
16
25
17
22
18
22
16
19
9 Y 6
18
23
20
23
17
22
18
21
19
19
19
21
7 Y 3
19
22
21
20
18
21
19
20
20
18
20
20
4 Y 8
20
17
22
18
22
20
20
17
21
17
21
19
1 Y 2
23
16
23
17
23
19
23
16
24
16
22
18

b.2)  Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
2
8
2
10
2
8
3
8
3
8
2
7
9 Y 6
3
7
5
9
3
7
4
7
4
5
6
6
7 Y 3
4
6
6
4
4
6
6
6
5
4
7
5
4 Y 8
5
3
7
3
7
5
9
3
6
3
8
4
1 Y 2
6
2
8
2
8
4
10
2
7
2
9
3

c) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
5
10
6
13
7
13
9
10
6
10
7
12
9 Y 6
6
9
7
12
8
12
10
9
7
9
8
11
7 Y 3
10
8
8
11
9
8
11
8
10
8
9
10
4 Y 8
11
7
9
10
10
7
12
7
11
5
12
7
1 Y 2
12
6
12
9
11
6
13
6
12
4
13
6

d)  ESTIMADAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (Declaración y Pago de Porciones Ejercicios Regulares e Irregulares)

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 Y 5
16
10
12
10
9
15
9
14
14
11
12
10
9 Y 6
11
8
14
11
10
8
10
15
13
15
13
11
7 Y 3
10
9
8
12
11
12
11
10
12
8
8
12
4 Y 8
13
13
9
13
14
13
12
9
10
9
9
14
1 Y 2
12
14
13
9
15
14
13
8
11
10
14
13

e) ACTIVIDADES DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
10
7
7
9
7
7
9
7
7
8
7
7

f) RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS PREMIOS DE LOTERÍA
f.1) practicadas entre los días 1° al 15 de cada mes, ambos inclusive

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
16
16
16
16
16
18
16
16
17
16
16
17

f.2) Practicadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive

RIF
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
0 al 9
2
2
2
2
2
4
3
2
3
2
2
3

g) AUTOLIQUIDACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ejercicio Fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011

RIF
FECHA
0, 1 y 5
02/04/2012
2, 3 y 7
03/04/2012
9 y 6
04/04/2012
4 y 8
09/04/2012

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los sujetos Pasivos Notificados como Especiales en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que conforme a lo dispuesto en los literales a), b1), b2), c), d) y e) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas 13 de junio (sólo los domiciliados en el Municipio Morán del Estado Lara y en el Municipio Páez del Estado Portuguesa), 25 de junio (sólo los domiciliados en el Municipio Torres del Estado Lara), 14 de septiembre (sólo los domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara) y 07 de diciembre (sólo los domiciliados en el Municipio Morán del Estado Lara), deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector San Felipe de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que conforme a lo dispuesto en el literal b2) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en fecha 06 de noviembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO TERCERO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en la Unidad de Contribuyentes Especiales Punto Fijo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que conforme a lo dispuesto en los literales b2), c), d) y f2) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas 02 de enero (sólo los domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón), deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO CUARTO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector Acarigua de la Gerencia de Tributos Internos De la Región Centro Occidental, que conforme a lo dispuesto en los literales b2), c), d) y f2) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en las fechas 02 de febrero (sólo los domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa) y 13 de junio (sólo los domiciliados en el Municipio Páez del Estado Portuguesa y en el  Municipio Morán del Estado Lara), deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO QUINTO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, que conforme a lo dispuesto en los literales a) y b1) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 20 de enero (sólo los domiciliados en el Municipio San Cristóbal), deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO SEXTO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en la Unidad Boconó de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, que conforme a lo dispuesto en los literales a) y b1) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 17 de julio, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector Trujillo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, que conforme a lo dispuesto en los literales c) y d) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 09 de octubre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO OCTAVO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en la División de Contribuyentes Especiales de la Región Insular, que conforme a Io dispuesto en el literal b2) de este artículo, les corresponda presentar las  respectivas declaraciones en la fecha 04 de mayo, deberán presentarlas el día  hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO NOVENO.—Los Sujetos Pasivos notificados como especiales por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que conforme a lo dispuesto en el literal d) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 14 de noviembre, deberán  presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector El Tigre de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que conforme a lo dispuesto en el literal d) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 14 de noviembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO PRIMERO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector Cumaná de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que conforme a lo dispuesto en el literal b2) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 03 de febrero, deberán presentarlas el día  hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO SEGUNDO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector Maturín de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que conforme a lo dispuesto en los literales b2), c) y e) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 07 de diciembre, deberán presentarlas el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO TERCERO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en el Sector Valle de La Pascua de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, que conforme a lo dispuesto en los literales b2) y f2) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 02 de febrero, deberán presentaras el día hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO CUARTO.—Los Sujetos Pasivos notificados como Especiales en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, que conforme a lo dispuesto en los literales c) y d) de este artículo, les corresponda presentar las respectivas declaraciones en la fecha 13 de noviembre (sólo los domiciliados en la Ciudad de Valencia), deberán presentarlas el día  hábil inmediato siguiente.
PARÁGRAFO DÉCIMO QUINTO.—En cualquier otro caso en que el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal decrete día no laborable, y éste coincida con cualquiera de las fechas programadas en esta Providencia Administrativa, la declaración y/o pago correspondiente deberá presentarse en el día hábil inmediato siguiente.
Artículo 2º—Las declaraciones correspondientes a la Autoliquidación Anual del Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales distintos al comprendido entre el 01/01/2011 y el 31/12/2011, deberán presentarse y realizar el pago de los impuestos respectivos, en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.
La declaración estimada de Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales y Jurídicas y los pagos mensuales de los anticipos, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en la presente Providencia Administrativa.
Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas operaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, deberán presentar la declaración estimada de enriquecimientos, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos al cierre del ejercicio, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 3º—Las declaraciones y los pagos correspondientes a los tributos no mencionados en el Artículo 1 de esta Providencia Administrativa, deberán ser efectuados en las fechas de vencimiento establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 4º—El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan en esta Providencia Administrativa, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 5º—Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a los 15 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

16 diciembre 2011

PUBLICAN TASA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS MES DE NOVIEMBRE DE 2011 EN 22,31% G.O 39.820 DEL 14/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.820
Caracas, miércoles 14 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00077
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08/11/2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17/10/2001.
Dicta lo siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO
DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2011
Artículo Único.—La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mes de Noviembre de 2011, es de 18,59%.
En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de Noviembre de 2011, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
Dado en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución.

Exoneran pago de IVA a las importaciones de insumos para la construccion realizadas por empresa del estado G.O nro 39818 de fecha 13/12/2011


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.819
Caracas, martes 13 de diciembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.699
Caracas, 13 de diciembre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política nacional, en materia de vivienda, de manera coordinada con todos los Órganos y Entes de la Administración Pública en el ámbito Nacional, Regional y Municipal, así como con los demás Entes Políticos Territoriales,
 Considerando:
Que es imperante atender de forma expedita el acceso de la ciudadanía a la solución habitacional, para lo cual se ejecutan proyectos a Nivel Nacional, siendo necesarias las maquinarias, productos e insumos que inciden determinantemente en el logro de los objetivos fijados en el sector de vivienda y hábitat,
Considerando:
Que los bienes a ser importados estarán destinados a conseguir un beneficio general como lo es el derecho a la vivienda, toda vez que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de estos fines.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente a la ejecución del "Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción", que se señalan a continuación:

Artículo 2º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a la prestación de servicios contratada por los Órganos o Entes del Poder Público Nacional destinados exclusivamente para el "Proyecto de Construcción y Puesta en Marcha de la Empresa Mixta para la Producción de Insumos para la Construcción", que se detallan a continuación:

Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
2) Certificación de inexistencia o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Artículo 4º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Para el caso de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.
En caso de que el Órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
Artículo 5º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variable
Ponderación
Calidad de los bienes muebles corporales y de los servicios prestados, incluidos en la  operación exonerada.
20%
Destinación de los bienes muebles corporales y de los servicios prestados.
40%
Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales y los servicios prestados.
40%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).
El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 6º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada. Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo 7º—Perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 4º y 5º de este Decreto.
Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los Órganos y Entes que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.