01 septiembre 2015

Reforma ley organica de Aduanas decreto 1416 gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo 1º—Se modifica el artículo  4º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 4º—Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:
1.  Dictar la política fiscal arancelaria;
2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4. Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;
5. Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros; y
7. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5º—Corresponde a la Administración Aduanera:
1. Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías;
3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;
4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;
7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;
8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;
9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;
13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la liberación;
17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;
20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;
21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y
23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo 3º—Se modifica el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.—Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.
Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo 4º—Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 15.—Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo 5º—Se modifica la denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo 6º—Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 20.—Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.
Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento".

Reglamento de la ley de aduanas sobre las tasas aduaneras, decreto 1515 gaceta 40554 del 03/12/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.554
Caracas, 03 de diciembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.505
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 5 del artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y  FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS SOBRE LAS
TASAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—El monto recaudado por concepto de las tasas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  Orgánica de Aduanas se enterará al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual se destinará a cubrir las necesidades del servicio aduanero. Dicha deducción deberá liquidarse y recaudarse en planilla separada de los impuestos de importación y la tasa pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, y ser depositada en las cuentas de las oficinas receptoras o de percepción autorizadas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
DE LA TASA POR HABILITACIÓN
Artículo· 2º—Tasas por habilitación son las cantidades que deben cancelar los usuarios, al momento de solicitar ante la oficina aduanera la prestación del servicio aduanero fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria aduanera.
Sólo se podrán habilitar los servicios de reconocimiento y entrega o despacho de las mercancías.

Exoneran de impuestos aduaneros a 46 alimentos basicos, gaceta 40734 del 28/08/2015


El art 127 de la ley organica de aduana establece la exoneracion del pago de impuestos aduaneros

Artículo 127.—El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:

1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;
2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;
6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.La exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.De igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.734
Caracas, viernes 28 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 046-15
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 178/2015
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS
DESPACHO DEL MINISTRO
 Resolución Nº 055
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº  074/15
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
DIRECTORIO
Resolución Nº 008
Caracas, 01 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Resolución Conjunta:
Por cuanto es deber del estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y fundamentalmente, asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,
Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

Por cuanto corresponde al Ejecutivo Nacional, asegurar el abastecimiento interno de los alimentos para toda la población, en el marco de los principios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, sobre disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos,
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 63 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014; y el numeral 2 del artículo 9º del Decreto Nº 601 de fecha 21 de noviembre de 2013 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2013; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, numeral 1 eiusdem; en los artículos 32, 34, 37 y 47 del Decreto Nº 1.612, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, de fecha 18 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.173 Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5, 8 y 19 del artículo 20, así como en el artículo 60 del Decreto No. 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el numeral 2 del artículo 4º, numeral 3 del artículo 5º, en el numeral 6 y segundo y tercer aparte del artículo 127 y el artículo 128 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014; y el artículo 13 del Decreto Nº 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; en concordancia con lo establecido en el artículo 68 del Decreto No. 1.612 de fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto sobre Organización General de la Administración Pública, en el que se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por la del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, así como en el artículo 1 del Decreto Nº 1.192 de fecha 25 de agosto de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.482 de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se establece que la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencia de Importación, Certificados de No Producción Nacional (CNP) y Certificado de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo, estos Despachos:

Resuelven:
Artículo 1º—Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 127 del Decreto Nº 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 del 19 de noviembre de 2014, las mercancías correspondientes a la subpartida de Arancel del Aduanas, que se indican a continuación:

26 agosto 2015

prorrogan entrada en vigencia providencia facturacion lineas lineas aereas a partir del 01 de enero del 2016


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.729
Caracas, viernes 21 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT / 2015- 0054
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO
INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL
Providencia Administrativa PRE-CJU-459-15
Caracas, 01 de junio de 2015
205º, 156º y 16º
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENlAT), en ejercicio de las atribuciones conferidos en los numerales 1, 4 y 35 del artículo 4, y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, los artículos 5, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, y el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario de fecha 27 de septiembre de 2003; y el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 7 numerales 8 y 13 y el artículo 13 numeral 3 de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, dictan la siguiente:
Providencia Administrativa Conjunta:
Artículo 1º—Se prorroga a partir del 01 de junio de 2015, la entrada en vigencia de la Providencia Conjunta Nº SNAT/2013-0078 y PRE/CJU-479-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se establecen las Normas para la Emisión de Facturas, Boletos Aéreos y Otros Documentos por la prestación de Servicios de Transporte Aéreo de Pasajeros publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.318 de fecha 18 de diciembre de 2013, cuya última prorroga.

Artículo 2º—La Providencia Conjunta Nº SNAT/2013-0078 y PRE/CJU-479-13 mediante la cual se establecen las Normas para la Emisión de Facturas, Boletos Aéreos y Otros Documentos por la prestación de Servicios de Transporte Aéreo de Pasajeros, entrará en vigencia a partir del día 1 de enero de 2016.


Providencia Conjunta Nº SNAT/2013-0078 y PRE/CJU-479-13 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se establecen las Normas para la Emisión de Facturas, Boletos Aéreos y Otros Documentos por la prestación de Servicios de Transporte Aéreo de Pasajeros publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.318 de fecha 18 de diciembre de 2013

17 agosto 2015

En Venezuela las organizaciones socioproductivas familiares y/o comunales de propiedad social comunal estan EXENTAS de pago de tributos nacionales, estadales y municipales, articulo 21 ley organica del sistema economico comunal , gaceta 6011 del 21/12/2010




La ley Orgánica del Sistema Económico Comunal publicada en Gaceta oficial extraordinaria nro.  6.011 de fecha 21 de diciembre del año 2010 establece  la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente.

Son formas de organizaciones  socioproductivas :

1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socioproductiva constituida por las instancias de Poder Popular cuya administración es ejercida por la instancia del Poder Popular que la constituya.
2. Empresa de propiedad social indirecta comunal: Unidad socioproductiva constituida por el Poder Público, cuya administración corresponde al ente u órgano del Poder Público.
3. Unidad productiva familiar: Es una organización cuyos integrantes pertenecen a un núcleo familiar que desarrolla proyectos socioproductivos dirigidos a satisfacer sus necesidades y las de la comunidad.
4. Grupos de intercambio solidario: Conjunto de prosumidores y prosumidoras organizados voluntariamente, con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario.


Las empresas de propiedad social registradas bajo esta modalidad están exentas del pago de tributos nacionales, estadales y municipales acorde a lo dispuesto en el articulo 21 de la  ley Orgánica del Sistema Económico Comunal


Artículo 21.—Exenciones a las organizaciones socioproductivas. Las organizaciones socioproductivas previstas en la presente Ley, estarán exentas del pago de todo tipo de tributos nacionales y derechos de registro.

Los estados y los municipios, mediante leyes estadales y ordenanzas, respectivamente, podrán establecer igualmente las exenciones contempladas en este artículo para las organizaciones socioproductiv


ISLR

Con la reforma de la ley de impuesto sobre la renta en el año 2014 fue reformado el parágrafo único del art 14 de la ley islr  , y derogado el numeral 10 del art 14, quedando la obligatoriedad para solicitar el calificativo de exención de ISLR solo para los obligados por el numeral 3 del art 14 de la lislr el cual dice:

Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
……
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;

Las EPS , no entran dentro de las características que indica el numeral 3 , por lo que entiendo que las EPS no están obligadas  a solicitar al seniat el calificativo de exención,


Cuál es la base legal para que las EPS gocen del beneficio de exención de ISLR del seniat?



IVA

En la ley del IVA no está contemplado la NO SUJECION  de las EPS, tampoco la EXENCION, mucho menos la exoneración

Cuál es la base legal para que las EPS gocen del beneficio de no sujeción, exención o exoneración  de ISLR del seniat?



Consideramos  que es necesario publicar urgentemente un decreto de EXONERACION de ISLR e IVA de las EPS que indica la ley de economía comunal 


Abog
Maria rosa Campos
Magister internacional en hacienda publica y administracion tributaria internacional



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número 6.011 Extraordinario
Caracas, martes 21 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL
CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del sistema económico comunal, integrado por organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Artículo 2º—Sistema económico comunal. Es el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad social comunal.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley, son aplicables a las comunidades organizadas, consejos comunales, comunas y todas las instancias y expresiones del Poder Popular, en especial a las organizaciones socioproductivas que se constituyan dentro del sistema económico comunal y de igual manera a los órganos y entes del Poder Público y las organizaciones del sector privado, en sus relaciones con las instancias del Poder Popular.
Artículo 4º—Finalidades. La presente Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la participación popular en el proceso económico-productivo.
2. Impulsar el sistema económico comunal a través de un modelo de gestión sustentable y sostenible para el fortalecimiento del desarrollo endógeno.
3. Fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de organización socioproductiva, comunitaria y comunal en todo el territorio nacional.
4. Dotar a la sociedad de medios y factores de producción que garanticen la satisfacción de las necesidades humanas, consolidar el ejercicio de la soberanía nacional y contribuir al desarrollo humano integral para alcanzar la suprema felicidad social.
5. Asegurar la producción, justa distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así corno de saberes y conocimientos, generados por las diferentes formas de organización socioproductiva, orientados a satisfacer las necesidades colectivas.
6. Promover un sistema de financiamiento para apoyar las iniciativas de las comunidades sobre proyectos socioproductivos sustentables, con criterios de equidad y justicia social, donde se reconozcan los saberes, conocimientos y las potencialidades locales como elementos constitutivos de garantía para la viabilidad y el cumplimiento.
7. Promover la articulación en redes, por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socioproductivas comunitarias y comunales, para asegurar su desarrollo, consolidación y expansión.
8. Incentivar en las comunidades y las comunas los valores y principios socialistas para la educación, el trabajo, la investigación, el intercambio de saberes y conocimientos, así como la solidaridad, como medios para alcanzar el bien común.
9. Promover la formación integral de las organizaciones socioproductivas en la planificación productiva basada en la sustentabilidad y sostenibilidad, la retornabilidad de los recursos, el deber social, la cultura del ahorro y la reinversión social del excedente.
10. Garantizar la formación y la acreditación de saberes y conocimientos en materia política, técnica y productiva, de los ciudadanos y ciudadanas integrantes, o por integrar, de las organizaciones socioproductivas impulsadas por esta Ley.
Artículo 5º—Principios y valores.

12 agosto 2015

Providencia 049 de Agentes de Retencion de IVA gaceta 40720 de fecha 10/08/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.720
Caracas, lunes 10 de agosto de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0049
Caracas, 14 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
Providencia Administrativa:
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20 del artículo 4 y 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN
AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º—Designación de los agentes de retención. Se designan responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los sujetos pasivos, distintos a personas naturales, a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hubiere sido calificado y notificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales fungirán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado y notificado como sujeto pasivo especial.
A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que vendan bienes muebles o presten servicios.

06 agosto 2015

AGENTES DE PERCEPCIÓN EN MATERIA DE LICORES

fuente: http://gerenciafiscal.blogspot.com/
  
El pasado 5 de Mayo de 2015 fue publicado en Gaceta Oficial la Providencia Administrativa SNAT/2015/0018 mediante la cual se designan como Agentes de Percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Fabricantes, Productores Artesanales e Importadores de Bebidas Alcohólicas.

El Agente de Percepción es la persona designada por la ley o por la Administración Tributaria previa autorización legal, que por su funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en la cuales deban efectuar la percepción del tributo correspondiente, según lo establece el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.
Esta figura, igualmente se encuentra prevista  en el artículo 11de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual prevé que la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto.
Ahora bien, usted se preguntará qué diferencia habrá con el agente de retención que de igual manera es designado por la ley o por la Administración Tributaria previa autorización legal y nos descuenta un tributo al momento de efectuar el pago, como es el caso de las retenciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) e IVA. En el caso de la retención de impuesto, ese tributo descontado será un anticipo que se rebajará al impuesto definitivo que determine y liquide el contribuyente al realizar la respectiva declaración, por ejemplo, cuando realizamos la declaración definitiva de rentas al impuesto determinado según tarifa le rebajamos lo anticipado por declaración estimada y los impuestos retenidos por el agente de retención lo cual lo podemos graficar de la siguiente manera:

22 julio 2015

Contraloria General de la Republica interviene Oficina de Auditoria Interna del SENIAT,Resolucion 400, gaceta 40706 de fecha 20/07/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.706
Caracas, lunes 20 de julio de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE  LA REPÚBLICA
Resolución Nº 01-00-000400
Caracas, 15 de julio de 2015
205º, 156º y 16º
MANUEL E. GALINDO B.,
Contralor General de la República
Resolución:
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 289 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14 numerales 1 y 10, 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica (sic) Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículos 9 numeral 1, 26 numeral 4, 33 numeral 3 de la Ley Orgánica del la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, 58 numeral 7, 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Considerando:
Que el Contralor General de la República tiene la obligación y atribución de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica de la  Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como velar por el cumplimiento de los principios consagrados en nuestra Carta Magna.
Considerando:
Que de acuerdo a las Líneas Generales del Plan de la Patria, proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, sancionado por la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.118 Extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013, en su Objetivo General 2.4.1.2 es fundamental desarrollar una batalla frontal contra las diversas formas de corrupción, fortaleciendo las Instituciones del Estado, fomentando la participación protagónica del Poder Popular, promoviendo la transparencia y la automatización de la gestión pública, así como los mecanismos legales de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria contra las lesiones o el manejo inadecuado de los fondos públicos.
Considerando:
Que la Contraloría General de la República como Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal evalúa periódicamente a los Órganos de Control Fiscal, a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan.
Considerando:
Que de las valoraciones periódicas realizadas a la Oficina de Auditoría Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, surgieron irregularidades en el ejercicio de sus funciones al evaluar sus sistemas de control interno.
Resuelve:
Primero.—Intervenir a la Oficina de Auditoría Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y nombrar al ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.432, como Auditor Interno en calidad de Interventor, quien se mantendrá en el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación por concurso público del titular de la Oficina de Auditoría Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al mencionado Despacho Ministerial.
Segundo.—El Auditor Interventor, deberá presentar al Contralor General de la República, lo siguiente:
a) Informe mensual de su gestión.
b) Informe sobre los resultados de su gestión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la Intervención.
Tercero.—La presente Resolución entrará en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia, 156º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.


07 julio 2015

personas naturales y juridican que exploren y exploten mineral de hierro , deben vender 100% de su produccion al BCV, providencia 090 , gaceta 40692 del 30-06-2015


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.692
Caracas, martes 30 de junio de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA
Resolución Nº 090
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 15-06-01
Caracas 18 de junio de 2015
205º, 156º, 16º
Resolución Conjunta:
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Asdrúbal José Chávez, designado mediante Decreto Nº 1.213 de fecha 2 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.488 de la misma fecha, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 3 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los numerales 1, 9 y 19 del artículo 78 del Decreto Nº 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 42 del Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., debidamente designado mediante Decreto Nº 746 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.338 de fecha 21 de enero de 2014 y ratificado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela mediante Acuerdo de esa misma fecha, publicado en esa misma Gaceta Oficial, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión Nº 4.812, celebrada el 18 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 7, y numeral 26 del artículo 21 del Decreto Nº 1.419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Considerando:
Que atendiendo a lo establecido en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 Extraordinario del 3 de diciembre de 2013, constituye un objetivo estratégico desarrollar el poderío económico nacional, aprovechando de manera óptima las potencialidades que ofrecen nuestros recursos minerales, con el uso de tecnología de bajo impacto ambiental, con lo cual se persigue duplicar las reservas minerales de oro para su utilización como bienes transables para el fortalecimiento de las reservas internacionales.
Que atendiendo a lo previsto en el artículo 32 del Decreto Nº 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, será en principio de obligatoria venta y entrega preferente al Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar otro ente o entes a los cuales deberá venderse dichos recursos auríferos.
Que conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima del aludido Decreto Nº 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a estas, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencias en la materia minería y al Banco Central de Venezuela, adoptar de manera conjunta las medidas necesarias para adquirir el mineral aurífero proveniente de las actividades primarias realizadas por personas, sociedades o formas de asociación en áreas destinadas a las actividades mineras, hasta tanto se conformen las alianzas estratégicas o se creen las brigadas mineras, para el desempeño de la minería a pequeña escala en los términos establecidos en el referido Decreto-Ley.
Resuelven:
Artículo 1º—A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, las personas, sociedades o formas de asociación que desarrollen actividades de exploración y explotación de oro en áreas destinadas a las actividades mineras en el territorio nacional, deberán vender al Banco Central de Venezuela, todo el material aurífero obtenido con ocasión de dicha actividad, con sus aleaciones metálicas de carácter no contaminante y en cualquiera de sus presentaciones, a través de los Centros que establezca al efecto ese Instituto, conforme a los términos y condiciones que dicte en cumplimiento de lo estipulado en el Primer Aparte de la Disposición Transitoria Séptima del Decreto Nº 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas.
Artículo 2º—Los sujetos a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución deberán, previo a la venta del material aurífero extraído, formalizar su inscripción ante el Registro Provisional de Vendedores de Oro, que será administrado por el Banco Central de Venezuela, y presentar al momento de la operación de venta, declaración jurada que exprese el origen del mineral ofrecido en venta y la descripción de los procesos empleados para su extracción.
Artículo 3º—De acuerdo al principio de colaboración entre los organismos que ejercen el Poder Público, todos los órganos y entes de la  Administración Pública Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia, dirigirán las acciones que estimen pertinentes a los fines de asegurar la cabal ejecución de esta Resolución, y de procurar la regularización de las personas a que refiere el artículo 1 para desempeñar actividades de minería a pequeña escala conforme a las figuras previstas en el Decreto Nº 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, tendiendo a la disminución de impactos perjudiciales generados por la minería ilegal y el contrabando de extracción; así como el desarrollo y mejora sostenido de las condiciones socio económicas de dicho sector.
Artículo 4º—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantendrá en vigencia hasta el 18 de noviembre de 2015, pudiendo ser prorrogado este lapso, por una sola vez, y por igual período mediante Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Minería, de así estimarse pertinente.


16 junio 2015

Quienes estan obligados a presentar la Declaracion estimada de Impuesto sobre la Renta 2015


Una de las consecuencias  de la subestimación de la unidad tributaria viene a ser la obligación de hacer estimada de Impuesto sobre la Renta de la mayoría de las personas jurídicas así como de las personas naturales no asalariadas.

PERSONAS JURIDICAS

Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 82 de la ley ISLR  y 156 del reglamento de la ley islr , están obligados a declarar estimada de islr toda persona jurídica que haya obtenido un enriquecimiento neto ( utilidad) en el año inmediato anterior superior a 1500 unidades tributarias (1500 x 150=225.000,00 Bs.).

Artículo 156 ley islr. Los contribuyentes señalados en los literales a, b, c, e y f del artículo 7° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior

Hay que hacer especial mención a aquellas asociaciones de personas (cooperativas, fundaciones…etc.…) que antes no estaban obligadas a realizar la estimada, que a partir del año 2015 están obligadas a hacerla si superaron un enriquecimiento neto superior a 1500 UT. Aunque hay que hacer la acotación que el parágrafo segundo del Art 156 del reglamento de la ley de islr aun esta vigente en relación a la obligación de declarar estimadas las soc de personas.

Parágrafo Segundo art 156 regl lislr. Se exceptúan de la obligación de determinar y pagar el anticipo de impuesto a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros.



Esta declaración es la forma 28 ( es por Internet)  y se tiene que realizar antes del 30 de junio de cada año solo en el caso de los contribuyentes ORDINARIOS, en el caso de los contribuyentes especiales el plazo es hasta el 15 de junio según calendario de sujetos pasivos especiales, el pago de la declaración se realiza en 6 porciones, desde junio hasta noviembre del 2015.




PERSONAS NATURALES

Toda persona natural diferente a  ASALARIADO, que haya obtenido un enriquecimiento neto superior a 1500 unidades tributaria en el ejercicio fiscal 2014 ( declarac islr 2014), esta obligado a hacer la estimada de ISLR antes del 30/06/2015 si es contribuyente ordinario, en el caso de los contribuyentes especiales, se rigen por el calendario de contribuyentes especiales y el plazo es hasta el 15-06-2015.

El paragrafo primero del art 156 del Reglamento de la ley de islr establece  que las personas naturales deberán determinar el anticipo de impuesto sobre la base del ochenta por ciento (80 %) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades (1.500 U.T.), provenientes de :

04 junio 2015

¿Cómo recuperar usuario y clave en el portal del SENIAT?


29 mayo 2015

CURSOS GRATIS EN SENIAT VALENCIA




Direccion: Av. Paseo Cabriales, Torre Seniat, Piso 4, a una cuadra de la Escuela de
Policía, Valencia, Estado Carabobo.



25 mayo 2015

Curso de Derecho Sucesoral


Para mayor información a través de los teléfonos: 0414 1023706 y 0424 1342882 y 0414-8597367; o a los correos electrónicos: socieijac@gmail.com y socieijac@hotmail.com.


#SUDEBAN EXHORTA A INSTITUCIONES BANCARIAS A ACEPTAR ESTUDIOS, INFORMES Y DICTÁMENES FIRMADOS POR LOS LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN.




fuente: http://feclave.blogspot.com/2014/12/sudeban-exhorta-instituciones-bancarias.html


#SUDEBAN EXHORTA A INSTITUCIONES BANCARIAS A ACEPTAR ESTUDIOS, INFORMES Y DICTÁMENES FIRMADOS POR LOS LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN.




PRESIDENCIA CLADC
COMITÉ EJECUTIVO DE DEFENSA GREMIAL


Gracias al trabajo en equipo entre el Presidente del Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC): Lcdo. Jesús Álvarez, el Comité Ejecutivo de Defensa Gremial del Distrito Capital, liderado por los Lcdos. Freddy Velásquez y Víctor Castillo Mc Pherson, en compañía de la Presidenta de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela (FECLAVE): Lcda. Lilian Agüero y Vicepresidente de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela (FECLAVE): Lcdo. Héctor Hernández; la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en respuesta a comunicación enviada y gestiones realizadas por el Comité de Defensa Gremial del Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, exhorta a través de circular SIB-II-GGR-GNP-40875 de fecha 19/11/2014 enviada a las instituciones bancarias, a aceptar los estudios, informes y dictámenes firmados por los Licenciados en Administración.


Además de los Colegas mencionados que conformaron esta comisión mixta CLADC-FECLAVE, en sus mesas de trabajo previas a este comunicado, se contó con el apoyo de las Abogadas Yolanda Guerrero, Julia Pereira de la Consultoría Jurídica del Comité de Defensa Gremial, Dr. José Ruiz Roa, Presidente Vitalicio de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, Lcdo. Roy Machado Vicepresidente del CLADC, Lcdo. Rafael Carta La Guardia, Lcdo. Alexander Lamas Polanco y Lcdo. Miguel Aguilera. Es digno mencionar que en reuniones anteriores con otros Superintendentes de la SUDEBAN, que precedieron a la actual Superintendenta Mary Espinoza de Robles, y su directiva, además de la Presidenta de FECLAVE, Lcda. Lilian Agüero en años previos estuvieron por CONAPROLAC, los Licenciados Freddy Hernández, Jesús Barrios y José Pastor Bullones.

A continuación el comunicado de la SUDEBAN:

(CLIC EN LA IMAGEN PARA DESCARGAR)



Los administradores: ¿pueden firmar estados financieros?

Existe mucha confusión al respecto, las instituciones del estado y los organismos privados deben de saber que los Administradores graduados en territorio venezolano disponen de un marco jurídico en la LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, y que regula todos los actos administrativos y gerenciales de este profesional de las ciencias sociales; por tal motivo es indispensable saber lo siguiente: que nuestra Ley de Ejercicio Profesional establece en su Art. No. 8 que: “Los servicios profesionales del Licenciado en Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que las leyes especiales lo exijan y en los que se indican a continuación: Literal (a): En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de los Licenciados en Administración. Literal (b): En la preparación de informes administrativos inherentes a la profesión. Por otro lado, la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en su artículo 9, señala que: “No constituye ejercicio profesional de la Contaduría Pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad, formular Balances de Comprobación o Estados Financieros. Cabe destacar que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, según artículo publicado en el Diario El Carabobeño (05/Octubre/2001), señala que NO HA DESAUTORIZADO A LOS LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN EN CERTIFICACIÓN DE INGRESOS Y BALANCES GENERALES y en su comunicado expresa lo siguiente: “En primer lugar señalamos que ajustados al principio de la legalidad en las leyes reguladoras de los impuestos recaudados por este servicio, ISLR y sus Reglamentos, IVA, para los cuales se hace necesaria la declaración correspondiente, no existe mención alguna acerca de requerir la firma sólo y de manera exclusiva de Contadores Públicos. Esta Gerencia Jurídica Tributaria –dice la nota– no encuentra razones para dejar de admitir las certificaciones de ingreso y balances generales suscritos por los profesionales universitarios, expresamente señalados en el Art. No. 4 de la Ley de Profesión del Licenciado en Administración. Por tales motivos, es menester informar a toda la colectividad y sobre todo a los organismos privados y del estado que es incuestionable la firma del Licenciado en Administración en los estados financieros e informes de auditoría interna de las empresas. Por consiguiente, tienen que aceptar los informes financieros y de gestión firmados por un LAC y así poder dignificar nuestra profesión y llevarla de la mano con toda la ética profesional que se merece.
Fuente: http://cladc.org.ve/site/index.php/agremiado/preg-frecuentes


LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN

Gaceta Oficial N° 3.004 del 26 de agosto de 1982
REPUBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPUBLICA  
Decreta: la siguiente, 

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN  
TITULO 1
Disposiciones generales

Articulo 1.- El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración se regirá ‘por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2.- El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, como disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3.- Las Dependencias de la Administración Pública le darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su Reglamento.

TITULO II
De la profesión de Licenciados en Administración