18 agosto 2010
BCV dicta nuevas normas para la comercialización aurífera y finanzas publica convenio cambiari Nº 12 sobre divisas obtenidas en exportaciones de oro
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 10-07-01
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numeral 12, y 21, numeral 26, de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1.
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES
Artículo 1º—Salvo lo previsto en el artículo 2º de las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas. autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán ofrecer obligatoriamente en venta al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de su producción aurífera, causada dentro de cada trimestre calendario en el territorio nacional; tal porcentaje será calculado sobre el peso en kilogramos del oro fundido o refinado producido conforme a la normativa que regule la materia.
El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser exportado de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de las presentes Normas; no obstante, en los casos en que el productor no pretenda realizar exportación alguna o le haya sido negada la procedencia de la misma, dicho porcentaje deberá ser ofrecido en venta en su totalidad al Banco Central de Venezuela.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Resolución, las joyas de oro de uso personal.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería podrán realizar operaciones de exportación de dicho mineral y sus aleaciones, para lo cual deberán demostrar haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela y/o haber destinado al mercado interno al menos un quince por ciento (15%) de su producción aurífera dentro del territorio nacional, calculada en un trimestre calendario .
Artículo 3º—Las personas naturales y jurídicas, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, que se propongan realizar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en las presentes Normas, así como en los manuales, instructivos y circulares emitidos al efecto, atendiendo para ello, a las políticas y régimen de prioridades que determine el Directorio del Instituto. Dichas autorizaciones de exportación, podrán ser otorgadas hasta por los porcentuales máximos permitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A los efectos de la emisión de la autorización para la exportación, el interesado deberá acompañar a su solicitud constancia de haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela o de haber destinado al mercado interno, según sea el caso, dentro del respectivo trimestre calendario, al menos los porcentajes previstos en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, según corresponda. Dicha constancia deberá indicar de forma expresa la cantidad, peso, pureza y serial, de ser aplicable, del mineral en referencia, debiendo adicionalmente contener, la información requerida en los manuales, instructivos o circulares emitidos al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4°—Las autorizaciones para efectuar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, emitidas por el Banco Central de Venezuela, serán intransferibles, y las mismas establecerán el monto máximo de oro, expresado en kilogramos, que podrá ser exportado bajo su amparo, así como el lapso de vigencia que dichos documentos tendrán, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
Artículo 5°—A los fines de ejecutar cualquier operación de exportación de oro y sus aleaciones, el interesado deberá previamente presentar ante la aduana de salida del país, el original de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los demás recaudos exigidos por las autoridades aduaneras. El original de dicha autorización, debidamente sellado y firmado por el funcionario de la aduana de salida del país, deberá ser consignado ante el Banco Central de Venezuela, debiendo cumplirse para ello los términos y condiciones previstos en los manuales, instructivos y circulares que sean emitidos al efecto.
Artículo 6º—Toda persona natural o jurídica autorizada para comercializar oro y sus aleaciones, por parte de la autoridad nacional competente, deberá estar inscrita en los Registros de Proveedores y Exportadores de dicho mineral y sus aleaciones, llevados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el Banco Central de Venezuela contará con un Registro de Transformadores de Oro, en el cual deberán inscribirse aquellos sujetos que ejecuten actividades propias del sector transformador del mineral aurífero para el mercado nacional, siendo que el Instituto Emisor podrá realizar operaciones de compra venta de oro con dichos sujetos en el mercado interno.
Artículo 7º—La inscripción en los Registros a que alude el artículo anterior, se realizará conforme a lo previsto al efecto en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 8º—El Banco Central de Venezuela podrá practicar las inspecciones que considere pertinentes a cualquier persona natural o jurídica autorizada por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de aquellas de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, estando en la obligación de suministrar la información y documentación que este Instituto les solicite en el ámbito de las referidas inspecciones.
Artículo 9º—Los proveedores, transformadores y exportadores de oro y sus aleaciones, deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que este les requiera respecto de sus operaciones; ello, sin perjuicio, del deber que estos tienen de mantener actualizada la información contenida en los expedientes que soportan los Registros a que alude el artículo 8° de la presente Resolución.
Artículo 10.—Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y en otras leyes, el incumplimiento por parte del destinatario de cualesquiera de las obligaciones que se le imponen en la presente Resolución, así como el suministro de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o suspensión de la inscripción en el Registro correspondiente, así como de las autorizaciones de exportación que le hubieren sido otorgadas.
Igualmente, el Banco Central de Venezuela podrá revocar la inscripción en el Registro respectivo, cuando existan razones que a su juicio así lo justifiquen o cuando ello sea conveniente conforme a las condiciones del mercado del oro y a la política que sobre la materia haya sido adoptada por su Directorio.
En caso de suspensión, la reincorporación en el (los) Registro (s) de que se trate, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo justifiquen.
Artículo 11.—Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Instituto.
Artículo 12.—Se deroga la Resolución Nº 09-06-03 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.201 del 16 de junio de 2009.
Artículo 13.—La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 15 de julio de 2010.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.485
Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 12
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión ordinaria Nº 4.308 celebrada el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2. 5; 7 y 12; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Salvo el supuesto previsto en el artículo 2 del presente Convenio, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de las divisas obtenidas por concepto de exportaciones de oro en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.
Artículo 2º—Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería, deberán vender al Banco Central de Venezuela al menos el setenta por ciento (70%) del total de las divisas obtenidas por concepto de las exportaciones que realicen de dicho mineral en cualesquiera de sus manifestaciones, al tipo de cambio fijado de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010.
Artículo 3º—Los sujetos a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente Convenio podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Instituto Emisor, el cual dictará la regulación correspondiente.
Salvo lo relacionado con el régimen previsto para la repatriación de capitales y remisión de dividendos por la porción correspondiente a la inversión extranjera, en los casos que resulte aplicable, los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Para el mantenimiento de las cuentas en divisas a que se refiere el presente artículo, las personas jurídicas del sector público deberán dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, y en la Resolución Nº 09•07-02 de fecha 21 de julio 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.225 de la misma fecha.
Artículo 4º—Las mercantiles en las cuales la República o entes de la Administración Pública Nacional tengan una participación del cincuenta por ciento (50%) del capital social, su objeto social sea la explotación de oro, y hayan sido autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, por concepto de los ingresos recibidos producto de la exportación del mineral aurífero autorizado de acuerdo con la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Los sujetos a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela o por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 5º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera, así como para la adquisición de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en los mercados internacionales, o en bolívares, a través del sistema a que se contrae el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 18 del 1º de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.439 del 4 de junio de 2010.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el presente Convenio.
Artículo 6º—Se deroga el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 14 del 5 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de esa misma fecha; así como el Convenio Cambiario Nº 12 de fecha 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 de fecha 25 de junio de 2009.
Artículo 7º—El presente Convenio entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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