08 enero 2011

Convenio Cambiario nro 14 Tipo de cambio de 2,60 a 4,30 bs x $


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.584
Caracas, jueves 30 de diciembre de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 14
Caracas, 30 de diciembre de 2010
200º y 151º

Convenio Cambiario:
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.354, celebrada el 30 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5; 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—A partir del 1º de enero de 2011, se fija el tipo de cambio en cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.

Artículo 2º—A partir del 1º de enero de 2011, se fija el tipo de cambio en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América para el pago de la deuda pública externa. Este tipo de cambio será aplicable a la compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse en divisas.

Artículo 3º—Las adquisiciones de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio de venta previsto en el presente Convenio.

Artículo 4º—El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.
Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 5º—Las operaciones de compra de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes del 1º de enero de 2011, así como las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios y efectivamente liquidadas a sus clientes antes de esta misma fecha, se liquidarán a los tipos de cambio de compra establecidos en el Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010 y en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 15 del 19 de enero de 2010, según corresponda.
Las operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio de venta establecidos en el Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010, según corresponda.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios a la fecha del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de enero de 2010.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio para la venta vigente para el momento del posteo de la operación.

Artículo 6º—Se derogan el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 del 8 de enero de 2010; el Convenio Cambiario Nº 15 del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010; el Convenio Cambiario Nº 16 del 9 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.382 de fecha 9 de marzo de 2010; el Convenio Cambiario Nº 17 del 15 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.408 de fecha 22 de abril de 2010; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.
Dado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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