GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.908
Caracas, martes 24 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.920
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Número 39.908
Caracas, martes 24 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.920
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato
del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 11
y 24, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem y
en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 13, 22 y 172 de la Ley
Orgánica del Trabajo; 61, literal "d", y 69 de su Reglamento, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que
es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la
trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir
para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible
que el Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:
Que
la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios
números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.),
relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a
la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de
obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,
Considerando:
Que
debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la
política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población
venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y, de
igual manera, el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar
empleos estables y de calidad.
Decreta:
Artículo
1º—Se fija un aumento
del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el
Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten
servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS
OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45) mensuales,
esto es, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.
59,34) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, el cual
representa un aumento del quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%)
restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir
de esta fecha, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) mensuales, esto es, SESENTA Y
OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25) diarios por jornada
diurna.
Artículo
2º—Se fija un aumento
del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el
Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de
conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica
del Trabajo, pagando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES
CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.323,86) mensuales, esto es, CUARENTA
Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 44,12) diarios por jornada
diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, lo cual representa un aumento del
quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará
el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la
cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES
CÉNTIMOS (Bs. 1.522,43) mensuales, esto es, CINCUENTA BOLÍVARES CON
SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B5. 50,74) diarios por jornada diurna.
Cuando
la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea
efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras,
su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto,
de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo
3º—Los salarios
mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo
4º—Se fija como monto
mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo
obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo
5º—Se fija como monto
mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo
1º del presente Decreto.
Artículo
6º—Cuando la relación
de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como
mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en cuanto fuere pertinente.
Artículo
7º—El pago de un
salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será
sancionado de conformidad con establecido (sic) en el artículo 618 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo
8º—Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo
9º—El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2012.
Artículo
10.—Remítase el
presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22
de la Ley.
Artículo
11.—La Ministra del
Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución
del presente Decreto.
Dado
en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. Año 202º
de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.