GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.368
Caracas, lunes 10 de marzo de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Convenio Cambiario Nº 27
Caracas, 10 de marzo de 2014
Convenio
Cambiario:
El Ejecutivo
Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su
carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,
autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte;
y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente,
Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión
Nº 4.675, celebrada el 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el
artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7),
21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—Las transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo
de Divisas (SICAD II), Administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio
del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y bajo la operatividad
de dicho Instituto, están referidas a operaciones de compra y venta, en moneda
nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en
moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por
cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén
inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales. Este mercado
operará todos los días hábiles bancarios.
Artículo 2º—Las transacciones llevadas a cabo a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II) podrán ser realizadas con posiciones
mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado provenientes
de fuentes ilícitas que deseen presentar ofertas, por Petróleos de Venezuela,
S.A. y por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente
público expresamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública.
Asimismo, podrán
adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera en el Sistema a que
se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas del sector
privado.
Las instituciones
operadoras informarán al Banco Central de Venezuela los títulos valores
denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes
descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o
extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados
internacionales, cuya oferta de venta sea presentada por los clientes y/o
usuarios de las mismas, para su canalización a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), distintos a los previamente registrados en
el módulo correspondiente del aludido sistema.
PARÁGRAFO ÚNICO.—A
los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de divisas
por parte de entes del sector público distintos al Banco Central de Venezuela y
a Petróleos de Venezuela, S.A. será aquella que acuerde dicho Instituto con el
Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio de lo
establecido en el presente Convenio, se mantiene vigente los regímenes
previstos en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha
11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario Nº 24 del 30 de diciembre de
2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 40.324 de fecha 30 de diciembre de 2013.
Artículo 3º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación
de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento
(60%) del ingreso que perciba en divisas, en razón de las exportaciones
realizadas, para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad
exportadora, distintos a la deuda financiera, a los fines previstos en el
artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012, y a objeto de
efectuar operaciones de venta a través del Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II). El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco
Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio de referencia que
se refiere el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, que rija para la
fecha de la adquisición.
Artículo 4º—Las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender
divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberá hacerlo indistintamente por
intermedio de los bancos universales y bancos comerciales en proceso de trasformación
de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario; los bancos microfinancieros que sean autorizados por el Banco Central
de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública; la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones
autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado
de Valores; así como por cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del
Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública autoricen al efecto.
La Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de
Valores en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las instrucciones
de carácter prudencial correspondientes, a objeto de que la participación de
los sujetos por ellas supervisados en el Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II) se ejecute con arreglo a lo establecido en la normativa
establecida al afecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El
Banco Central de Venezuela podrá participar como Institución Operadora para
tramitar cotizaciones de compra y de venta de divisas en efectivo o de títulos
valores denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), por cuenta propia, o de Petróleos de
Venezuela, S.A. u otros entes del sector público en los casos que ello le sea
requerido.
Artículo 5º—Sólo las personas naturales mayores de edad residenciadas en el país,
así como las personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, del
sector privado, podrán realizar operaciones de compra en bolívares, de divisas
en efectivo y de título denominado en moneda extranjera, emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, sus entes descentralizados o por cualquier
otro ente, público o privado, nacional o extranjero. Las instituciones
operadoras no podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta propia;
tampoco podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta de otras
instituciones operadoras, y no podrán presentar más de una cotización de
demanda en cada jornada por cliente.
Las operaciones de
venta en bolívares de divisas en efectivo y de los títulos identificados en el
encabezamiento del presente artículo, a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser efectuadas por cualquier persona
natural o jurídica, aun cuando no se encuentren residenciadas o domiciliadas en
el territorio nacional, siempre y cuando sean tenedores legítimos de las
posiciones objetos de la referida operación e indiquen el origen y destino
lícito de los recursos.
Artículo 6º—Los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas
interesadas en realizar operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo
de Divisas (SICAD II), sea en condición de demandante o de oferente, deberán
ser cargados en dicho Sistema por las instituciones operadoras ante la cual
presentaron las respectivas solicitudes, haciendo uso de las facilidades que
éste brinda, en los términos previstos por el Banco Central de Venezuela, en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, en los manuales e instructivos que rigen la operatividad de aquél.
Artículo 7º—Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las
posiciones que sean ofertadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II), debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o
usuarios de éstas la custodia provisional de las mismas, por lo que no podrán
registrarse cotizaciones en corto o al descubierto. No se permitirá que las
instituciones operadoras actúen sólo por el lado de la demanda, siendo
responsables directas del cumplimiento de las operaciones pactadas a través del
mencionado Sistema.
PARÁGRAFO
PRIMERO.—Las operaciones tramitadas a través del Sistema Cambiario Alternativo
de Divisas (SICAD II) tendrán carácter de firmes, definitivas e irrevocables
una vez sean ingresadas al antedicho (sic) Sistema.
PARÁGRAFO
SEGUNDO.—Las instituciones operadoras deberán mostrar en el Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II) las cotizaciones de demanda, a objeto de
poder realizar compras a las otras instituciones operadoras que tengan
cotizaciones de oferta en el mencionado Sistema. Igualmente, deberán informar a
sus clientes sobre el resultado de sus solicitudes o el estado de compra o
venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda
extranjera, canalizadas a través de dicho Sistema, mediante al menos un medio
expedito del que dispongan, así como informar respecto al crédito o abono de
los montos correspondientes productos de la liquidación de las operaciones
pactadas.
Artículo 8º—No se admitirán cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio
oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio
Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013. Asimismo, el tipo de cambio implícito
que se genere por el precio de la cotización para la compraventa en bolívares de
títulos denominados en moneda extranjera no podrá ser inferior al tipo de
cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el
Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013.
Artículo 9º—Las instituciones operadoras deberán recibir y tramitar todas las
solicitudes de canalización de operaciones de compra o venta de divisas en
efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que a tales efectos le sean
presentadas o consignadas, según la oportunidad de recepción de las mismas y en
atención a la oferta o demanda existente en el mercado.
A fin de garantizar
que la atención de las solicitudes se efectúe conforme a lo previsto en el
presente artículo, las instituciones operadoras deberán llevar y tramitar, de
manera separada, las solicitudes realizadas por personas naturales, de las
efectuadas por personas jurídicas, así como hacer los ajustes requeridos en sus
sistemas informáticos. Asimismo, deberán garantizar en todo el territorio
nacional, a través de sus oficinas, sucursales o agencias, la prestación de los
servicios necesarios para atender las solicitudes que formulen sus clientes
para realizar operaciones en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD
II).
Artículo 10.—Las instituciones operadoras, así como las personas naturales y
jurídicas cuyas solicitudes de compra hayan sido pactadas, deberán mantener la
documentación que soporta las operaciones a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II) a total disposición del Banco Central de
Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, por al menos el lapso de cinco (5) años calendario; sin perjuicio de
los dispuesto en la normativa especial dictada al efecto por los entes
supervisores del sistema financiero en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 11.—Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República,
sus entes descentralizados u otros entes, públicos o privados, nacionales o
extranjeros, adquiridos a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas
(SICAD II), podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados
internacionales. Las instituciones operadoras podrán adquirir de sus clientes
los títulos valores que éstos hayan obtenido a través de dicho Sistema, en los
términos indicados en el presente artículo, sin que ello represente, que pueda
exigirse a aquellos, como requisito previo para la tramitación de las
operaciones de compra de título, la suscripción de contratos en los que se le
obligan a vender de manera exclusiva a la respectiva institución operadora los
títulos adquiridos a través del mencionado Sistema.
Artículo 12.—Las transacciones que sean pactadas en el Sistema a que se refiere este
Convenio, serán liquidadas en la fecha valor respectiva, a través de las
instituciones operadoras que hayan presentado dichas cotizaciones. En tal
sentido, las instituciones operadoras deberán acreditar en la cuenta de
depósito o custodia, según el caso, del cliente o usuario el importe
correspondiente a la operación liquidada, en una oportunidad que no podrá
exceder de 48 horas siguientes al pacto, en el caso de las operaciones de
divisas en efectivo, y de 72 horas cuando se trate de títulos valores.
Artículo 13.—Los aspectos operativos del funcionamiento del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II) y de la solución tecnológica dispuesta para
la tramitación de operaciones a través de aquél, estarán contenidos en los
manuales e instructivos que dicte el Banco Central de Venezuela a dichos fines,
en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y
Banca Pública.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El
Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública en actuación conjunta podrán establecer límites y
condiciones que orienten la participación de las instituciones operadoras del
Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a los fines de garantizar
la presentación de ofertas, en función del comportamiento de dicho mercado
alternativo.
Artículo 14.—Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará el tipo de cambio
de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las
operaciones transadas durante cada día.
Artículo 15.—Las personas naturales o jurídicas que en el marco de lo dispuesto en
el Convenio Cambiario Nº 20 del 14 de junio de 2012 mantengan depósitos en
cuentas denominadas en moneda extranjera abierta en bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones de venta de las
divisas allí depositadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas
(SICAD II).
Artículo 16.—Las instituciones operadoras a través de las cuales se podrán negociar
las posiciones en moneda extranjera deberán reportar la información que se
requiere en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), la cual
estará a disposición del Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acerca de las operaciones
realizadas. En tal sentido, deberán requerir a sus clientes toda la información
que se estime necesaria para determinar la naturaleza de las operaciones, la
causa que les da origen, y el destino de los fondos, información ésta que
aquellos deberán suministrar mediante declaración jurada, en los términos que
se indiquen en las instrucciones que sean dictadas a tales fines.
Igualmente, las
instituciones operadoras deberán suministrar al Banco Central de Venezuela
cualquier otra información adicional a la reportada a través del "Sistema
Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)", que éste les requiera,
relacionada con las operaciones efectuadas en el referido Sistema. Dicha
información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto
señale al efecto.
Artículo 17.—Las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de
Divisas (SICAD II) deberán adoptar e implementar las medidas y los
procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se
derivan de la posibilidad de que dicho Sistema sea utilizado como mecanismo
para la legitimización de capitales provenientes de actividades ilícitas o de
delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al
terrorismo.
Asimismo, las
instituciones operadoras deben asegurarse que los clientes y/o usuarios
solicitantes a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)
no se encuentren incursos en delitos contemplados en las leyes contra la
delincuencia organizada, ni en ilícitos administrativos contemplados en la
normativa que regula el régimen cambiario.
Artículo 18.—El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá
participar o intervenir en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD
II) a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en
orden a las condiciones macroeconómicas, quedando facultado en el ejercicio de
las potestades discrecionales inherentes para el adecuado cumplimiento de su
objeto, para dictar todos los actos y medidas que considere conveniente de
estricta observancia por parte de las instituciones operadoras; ello, sin
perjuicio de las competencias propias de los entes encargados de la supervisión
de las instituciones operadoras y sin menoscabo de las regulaciones que rigen
el Sistema a que se contrae el presente Convenio Cambiario.
Artículo 19.—El incumplimiento por parte de las instituciones operadoras de lo
establecido en el presente Convenio o en los procedimientos, circulares e
instrucciones distados en ejecución de éste, así como de las personas naturales
o jurídicas que presenten cotizaciones a través del Sistema Cambiario
Alternativo de Divisas (SICAD II), de los requisitos, términos y condiciones
previstos en el presente Convenio o en los manuales o instructivos distados al
efecto, dará lugar a la suspensión temporal o definitiva de dichos sujetos para
participar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II); ello, sin
perjuicio de la remisión de la información a las autoridades competentes para
que se proceda a la suspensión de los sujetos indicados de los mecanismos
administrativos del Régimen de Administración de Divisas y de la aplicación de
las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La reincorporación sólo
podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela y del
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, cuando a su
juicio, existan circunstancias que lo ameriten.
Artículo 20.—El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a las Instituciones Operadoras de acuerdo
con lo previsto en la presente Resolución a los fines de verificar el
cumplimiento de los términos y condiciones dictados por el Banco Central de
Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la
información remitida conforme a datos y los procedimientos aplicados, debiendo
dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre al objeto de
la inspección se requerida. Ello sin perjuicio de las facultades de
supervisión, vigilancia y fiscalización que sobre las Instituciones Operadoras
ejecuten la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la
Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con sus ámbitos de
competencia.
Artículo 21.—Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio Nº 14 del
8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 del 8 de febrero de 2013. Las operaciones de
venta de divisas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Convenio
Cambiario Nº 14, cuya liquidación
hubiera sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente
Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de venta establecido en los
mencionados artículos del Convenio Cambiario Nº 14 de fecha 8 de febrero de
2013, según corresponda.
Artículo 22.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas a
los diez (10) días del mes de marzo de dos mi catorce. Año 203º de la
Independencia y 155º de la Federación.
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