13 abril 2014

Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012


(Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados
con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta Ley se
establecen.
Artículo 3
Alcance extraterritorial de las normas
Las normas con alcance extraterritorial contenidas en esta Ley, son de obligatorio cumplimiento
tanto por los órganos y entes de control y tutela como por los sujetos obligados, designados por
esta Ley o por el órgano rector, no pudiendo oponerse el cumplimiento de estas mismas
normas respecto de otras jurisdicciones.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda
perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según
el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una
población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras
políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una
organización internacional.
Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes
medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de
transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes
emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o
propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio
económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de
mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de
fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones
cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
2. Actividad sospechosa: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o
estructurada, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una
actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular
fondos o bienes derivados de actividades ilícitas.
3. Agentes de operaciones encubiertas: funcionarios o funcionarias de unidades especiales de
policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la
comisión de algunos de los delitos previstos en el presente Ley.
4. Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir,
convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por
mandato del tribunal competente.
5. Bienes abandonados o no reclamados: son aquellos cuyos propietarios o propietarias o
quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la
presente Ley.
6. Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles
o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que
acrediten La propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios
utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o
propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
7. Confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con
carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
8. Decomiso: es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya
sido abandonado o no reclamado en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez
o jueza a favor del Estado.
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los
delitos previstos en esta Ley.
10. Delitos graves: aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de
prisión o afecten intereses colectivos y difusos.
11. Fondos: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, movibles o inamovibles adquiridos de
cualquier manera y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo
electrónica o digital, que evidencien la titularidad o la participación en dichos activos,
incluyendo entre otros: créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, órdenes de
pago, acciones, valores, bonos, letras de cambio y cartas de crédito con independencia de la
licitud o ilicitud de su origen.
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12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la
comisión inmediata de un delito.
13. Interpuesta persona: quien sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia
organizada, sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora de bienes
relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
14. Íntimo asociado: es una persona comúnmente conocida por su íntima asociación con una
persona expuesta políticamente e incluye a quienes están en posición de realizar transacciones
financieras en nombre de dicha persona.
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a
capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.
16. Operación inusual: aquella cuya cuantía o característica no guarda relación con la actividad
económica del cliente, o que por su número, por las cantidades transadas o por sus
características escapan de los parámetros de normalidad establecidos para un rango
determinado de mercado.
17. Organización terrorista: grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de
llevar a cabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización, el
financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.
18. Órgano o ente de control: todo organismo de carácter público que rige las actividades de un
sector específico de la economía nacional, dictando directrices operativas para la prestación del
servicio que le compete. Cuando el control, la fiscalización o las directrices, emanen de los
órganos del poder central a otros órganos y entes sobre los cuales se ejerce supremacía, se
entenderá que actúa como órgano de tutela.
19. Persona expuesta políticamente: es una persona natural que es o fue figura política de alto
nivel, de confianza o afines, o sus familiares más cercanos o su círculo de colaboradores
inmediatos, por ocupar cargos como funcionario o funcionaria importante de un órgano
ejecutivo, legislativo, judicial o militar de un gobierno nacional o extranjero, elegido o no, un
miembro de alto nivel de un partido político nacional o extranjero o un ejecutivo de alto nivel de
una corporación, que sea propiedad de un gobierno extranjero. En el concepto de familiares
cercanos se incluye a los padres, hermanos, cónyuges, hijos o parientes políticos de la persona
expuesta políticamente. También se incluye en esta categoría a cualquier persona jurídica que
como corporación, negocio u otra entidad que haya sido creada por dicho funcionario o
funcionaría en su beneficio.
20. Producto del delito: bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión
de un delito.
21. Sujetos obligados: todo organismo, institución o persona natural o jurídica, sometida bajo el
control y directrices de un órgano o ente de control, de conformidad con esta Ley.
22. Terrorista individual: persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo
terrorista, diseñe, prepare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.
Artículo 5
Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el
órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas
públicas y estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo, así como de la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo
relacionado con la prevención y represión de dichos delitos, y también la cooperación
internacional en esta materia.
Es una oficina nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera,
dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones interiores y justicia.
Artículo 6
Atribuciones
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Coordinar con los diferentes órganos y entes competentes a nivel nacional e internacional,
las diversas operaciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la prevención y represión de
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los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sin perjuicio de las
competencias que le corresponde a cada uno de los órganos y entes involucrados.
2. Diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control, en la
elaboración del plan operativo anual en materia de prevención y control de los delitos previstos
en esta Ley.
3. Recibir, procesar y difundir información sobre actividades relacionadas con la delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, así como el análisis situacional que sirva de
fundamento para las estrategias y políticas públicas del Estado venezolano.
4. Diseñar políticas públicas para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico sobre la
materia de prevención y control de legitimación de capitales y contra el financiamiento al
terrorismo, a los fines de adecuarlas a los estándares nacionales e internacionales.
5. Diseñar programas de adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos y
funcionarias públicas del Poder Judicial, Ministerio Público y de los órganos y entes de control;
en materia de prevención, control y fiscalización de los delitos previstos en esta Ley.
6. Mantener intercambio de información y de trabajo con organismos y redes internacionales en
su área de competencia.
7. Asesorar técnicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores, en las relaciones internacionales sobre la materia.
8. Coordinar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones exteriores, convenios, tratados y demás instrumentos internacionales de
cooperación, que fortalezcan los esfuerzos del Estado venezolano para prevenir y reprimir los
delitos previstos en esta Ley.
9. Representar a la República en el exterior, previa coordinación con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en los temas relacionados con
los delitos previstos en esta Ley.
10. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus
funciones.
11 .Cualquier otra atribución que le corresponda conforme a lo establecido en las leyes o que le
sea especialmente delegada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de relaciones interiores y justicia.
TÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Capítulo I
De la prevención
Artículo 7
Órganos y entes de control
Son órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia, de
conformidad con esta Ley:
1.- La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2.- La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
3.- El Banco Central de Venezuela.
4.- La Superintendencia Nacional de Valores.
5.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y
justicia, a través de sus órganos Competentes.
6.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
8.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en petróleo y minería, a través de sus
órganos competentes.
9.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
10.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, a
través de sus órganos competentes.
11.-La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
12.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
13.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
14.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.
15.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio.
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16.- El Consejo Nacional Electoral.
17.- Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.
Artículo 8
Obligaciones
Son obligaciones de los órganos y entes de control:
1.- Adoptar e implementar las medidas y directrices dispuestas por la Oficina Nacional Contra la
delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la instrumentación y aplicación de las medidas de
control, para la prevención de los delitos previstos en esta Ley.
3.- Regular, supervisar y sancionar administrativamente a los sujetos obligados sometidos a su
control, supervisión, fiscalización y vigilancia.
4.- Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para las operaciones de la
actividad económica de los sujetos obligados.
5.- Inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar el cumplimiento efectivo y eficaz de las
obligaciones y cargas de las normas de cuidado, de seguridad y protección establecidas en
esta Ley, en la Ley Orgánica de Drogas, en reglamentos del Ejecutivo Nacional, por
resoluciones o providencias que especialmente dicte el órgano o ente de tutela.
6.- Solicitar la información que considere necesaria, dentro del marco previsto en esta Ley,
exigiendo los reportes, informes y datos pertinentes.
7.- Intercambiar la información obtenida con otras autoridades legalmente facultadas para ello,
a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
8.- Elevar al órgano rector los planteamientos necesarios para prevenir y detectar los delitos
previstos en esta Ley, según su ámbito de competencia.
9.- Remitir a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera la información requerida, en los
plazos establecidos por esta.
10.- Dictar normas, reglas e instructivos que ayuden a los sujetos obligados a detectar patrones
y actividades sospechosas en la conducta de sus clientes y empleados o empleadas.
11.- Vigilar y supervisar el cumplimiento de programas actualizados de capacitación y
adiestramiento del personal de los sujetos obligados en materia de prevención de los delitos
previstos en esta Ley, según su marco de competencia.
12.- Desarrollar programas actualizados de capacitación y adiestramiento dirigidos a su
personal en materia de prevención de los delitos previstos en esta Ley, según su marco de
competencia.
13.- Mantener un registro actualizado de los sujetos obligados respectivos, con todos los datos
que sean necesarios para su eficaz control.
14.- Aportar asistencia técnica en el marco de las investigaciones y procesos judiciales
referentes a los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 9
Sujetos obligados
Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:
1.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector bancario.
2.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector asegurador.
3.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector valores.
4.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige
el sector de bingos y casinos.
5.- Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio
de divisas.
6.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
7.- Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos
y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección
popular.
8.- Oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.
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9.-Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o
contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo
transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a.- Compraventa de bienes inmuebles;
b.- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d.- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e.- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas y compra
y venta de entidades comerciales.
10.- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
b.- Compraventa de bienes raíces;
b.- Construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
c.- comercio de metales y piedras preciosas;
d.- comercio de objetos de arte o arqueología;
e.- marina mercante;
f.- servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de
transferencia o envío de fondos;
g.- servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios
financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
h.- las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i.- los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
j.- los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos
celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a
cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su
actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y
vigilancia respectiva.
Capítulo II
De las obligaciones y sanciones
Artículo 10
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Los sujetos obligados conservarán en forma física y digital durante un periodo mínimo de cinco
años, los documentos o registros correspondientes que comprueben la realización de las
operaciones y las relaciones de negocios de los clientes o usuarios con éstos, así como los
documentos exigidos para su identificación al momento de establecer relaciones de negocios
con el sujeto obligado. El plazo indicado se contará:
1.- Para los documentos relativos a la identificación de clientes o usuarios (copias o registro de
documentos de identidad oficiales, tales como pasaporte, cédula de identidad, permiso de
conducir o documentos similares) a partir del día en que finalice la relación.
2.- Para aquellos documentos que acrediten una operación, a partir de la ejecución de ésta.
3.- Para los reportes de actividades sospechosas, a partir de la remisión del mismo.
4.- Para la correspondencia comercial, después de haber concluido la relación comercial.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado con multa equivalente entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 11
Obligación de identificación del cliente
Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas
naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán
mantener cuentas anónimas, cifradas, innominadas o con nombres ficticios, para lo cual los
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órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la
identificación del cliente.
El incumplimiento de esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 12
Destino de las transacciones
Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan detectar
cualquier transacción inusual o sospechosa, aún cuando éstas tengan una justificación
económica aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquellas cuya
cuantía u otra característica lo amerite a juicio de 1a institución o según lo establezca el
Ejecutivo Nacional.
Artícelo 13
Obligación del reporte de actividades sospechosas
Los sujetos obligados deben prestar especial atención a cualquier transacción o grupo de
transacciones independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando se sospeche que los
fondos, capitales o bienes provienen o están vinculados, o podrían ser utilizados para cometer
delitos de legitimación de capitales, acto terrorista o financiamiento al terrorismo o cualquier
otro delito de delincuencia organizada. Asimismo, deberán prestar especial atención a tales
actividades aún cuando provengan de una fuente lícita.
En los casos anteriores los sujetos obligados deberán informar de manera expedita a través de
los reportes de actividades sospechosas a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, la
cual los analizará y de ser el caso los remitirá al Ministerio Público, a los fines de que éste
evalué la pertinencia del inicio de la investigación penal correspondiente.
El reporte de actividades sospechosas no es una denuncia penal y no requiere de las
formalidades y requisitos de este modo de proceder, ni acarrea responsabilidad penal, civil o
administrativa contra el sujeto obligado y sus empleados o empleadas, o para quien lo suscribe.
El incumplimiento de la obligación de reportar las actividades sospechosas por parte del sujeto
obligado, será sancionado por el órgano o ente de control del mismo, con multa equivalente
entre quinientas Unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).



Artículo 14
Obligación de confidencialidad
Los sujetos obligados y empleados o empleadas de éstos y éstas, no revelarán al cliente,
usuario o usuaria, ni a terceros, que se ha reportado información a la Unidad Nacional de
inteligencia Financiera u otras autoridades competentes, así como tampoco que se está
examinando alguna operación sospechosa vinculada con dicha información. Tampoco podrán
revelar que la han suministrado a otras autoridades competentes.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.). En caso de reincidencia la misma se duplicará.
Artículo 15
Obligación de no cerrar cuentas
En el curso de una investigación) por legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo o
demás delitos de delincuencia organizada, los empleados o Empleadas de los sujetos
obligados, no podrán negarle asistencia al cliente o usuario, ni suspender sus relaciones con él,
ni cerrar sus cuentas o cancelar servicios, a menos que haya autorización previa de un juez o
jueza competente.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
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Artículo 16
Obligación de identificar a terceros intervinientes
Los sujetos obligados deberán establecer por todos los medios posibles la verdadera identidad
de los terceros intervinientes y beneficiario final.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 17
Obligación de reportes de transacciones en efectivo
Los sujetos obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo
realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los
parámetros y tiempo establecido en coordinación con el órgano o ente de control.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano o ente de control del sujeto
obligado, con multa equivalente entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 18
De las personas expuestas políticamente
Los sujetos obligados bajo la supervisión del órgano o ente de control deberán diseñar,
establecer y aplicar procedimientos de debida diligencia cuando mantengan relaciones
comerciales con clientes que son, han sido o serán considerados bajo el perfil de una persona
expuesta políticamente. Asimismo, deberán establecer sistemas apropiados en el manejo del
riesgo, debiendo la alta gerencia de los sujetos obligados aprobar en todo momento la
vinculación de éstos clientes con la institución.
Capítulo III
De las medidas de prevención
Artículo 19
Medidas especiales sobre negocios y transacciones
Los sujetos obligados prestarán especial atención y crearán procedimientos y normas internas
de prevención y control, sobre las relaciones de negocios y transacciones de sus clientes o
usuarios con personas naturales y jurídicas ubicadas en países o territorios cuya legislación
facilita el secreto bancario, secreto de registro y secreto comercial o no aplican regulaciones
contra legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo similares a las vigentes en la
República Bolivariana de Venezuela o que las mismas sean insuficientes.
Asimismo, sobre aquellas donde exista banca de paraísos fiscales, y zonas libres o francas o
cuya situación geográfica sea cercana a los centros de consumo, producción o tránsito de
drogas ilícitas y demás delitos tipificados en esta Ley.
La misma atención deberá prestarse en los negocios que se efectúen con zonas o territorios
que frecuentemente son mencionados en los reportes de actividades sospechosas, los que son
susceptibles a ser utilizados aún sin su conocimiento o consentimiento como escala o puente
en las rutas de tráfico de droga ilícita que pasan por el territorio nacional desde regiones
productoras de drogas ilícitas hacia los centros mundiales o regionales de consumo.
Cuando estas transacciones no tengan en apariencia ningún propósito que las justifiquen,
deberán ser objeto de un minucioso examen y, si a juicio del sujeto obligado fueren clasificadas
como actividades sospechosas, dicho análisis deberán ser reportados a la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera.
El incumplimiento de esta norma será sancionado con multa equivalente entre tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
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Los órganos y entes de control respectivos darán a conocer a los sujetos obligados bajo su
supervisión los países, territorios o zonas a las cuales se refiere el presente artículo.
Artículo 20
De las sucursales y subsidiarias de los sujetos obligados en el exterior y bancos
extranjeros
Los sujetos obligados deberán asegurarse que las disposiciones relativas a la prevención y
control de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo contempladas en esta Ley,
sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior.
Cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y
aplicación de medidas de control y prevención, las respectivas sucursales y subsidiarias
deberán informar a la oficina principal de los sujetos obligados, a fin de establecer un sistema
informático que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero,
debiendo exigírseles a las sucursales y subsidiarías en el exterior que apliquen el estándar más
alto, en el supuesto al que este Artículo se refiere.
Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deben someterse a las disposiciones
previstas en esta Ley.
Artículo 21
De la Adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados
Los órganos y entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas
necesarias para evitar la adquisición de participaciones en el capital de los sujetos obligados
por personas naturales o jurídicas, vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a
actividades relacionadas con los mismos.
Artículo 22
De la obligación de declarar
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio
nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad
de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra
divisa o en moneda nacional.
Artículo 23
De la prohibición de transporte de capitales
Se prohíbe el envío de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos
públicos u oficinas de encomiendas.
El incumplimiento de esta norma será sancionado por el órgano rector, con multa equivalente
entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Capítulo IV
De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Artículo 24
Naturaleza
La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera es un órgano desconcentrado con capacidad de
gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Asimismo, contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del
Estado en materia de prevención, supervisión y control de la legitimación de capitales y del
financiamiento al terrorismo y la cooperación internacional en esta materia.
Artículo 25
Atribuciones
Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las siguientes:
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1.- Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan
los sujetos obligados definidos en la presente Ley, dentro del cumplimiento de los deberes de
cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
2.- Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las
transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los
delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
3.- Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas,
así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
4.- Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus
funciones.
5.- Intercambiar con entidades homólogas de otros países, la información para el estudio y
análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y
otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o
memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
6.- Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión
de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los
sustente.
7.- Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que
posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, y coadyuvar con la investigación de los
delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
8.- Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para
promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la
normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
9.- Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia
de su competencia.
10.- Otras que se deriven de la presente Ley u otras disposiciones legales y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo V
De los organismos policiales, de investigaciones penales y del Ministerio Público
Artículo 26
Órganos competentes de investigaciones penales
Son competentes como unidades principales de policía de investigaciones penales bajo la
dirección del Ministerio Público:
1.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3.- El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
4.- Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado.
Dichos cuerpos crearán en sus respectivas dependencias unidades de investigación
relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley.
TÍTULO III
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
Capítulo I
Disposiciones generales
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Artículo 27
Calificación como delitos de delincuencia organizada
Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos
aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos
o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de
conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 28
Sanción
Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales
sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será
incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Artículo 29
Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
1.- Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación
de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de
personas.
2.- Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien
sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones
simulando tal condición.
3.- Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de
medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5.- Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de
transporte público.
6.- Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o
empresa del Estado.
7.- Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la
República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8.- Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país,
sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.
9.- Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10.- Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11.- Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
12.- En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad
de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado.
Cuando concuna alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena
aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias
agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
Artículo 30
Prescripción
No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en
esta Ley.
Articule 31
11
Responsabilidad de las personas jurídicas
Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil,
administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia
organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos
directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario,
financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan
a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio
Público notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas
administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 32
Sanciones a las personas jurídicas
El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes
sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias
para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos
tipificados en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de
las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso.
4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a
costa de la persona jurídica en todo caso.
5.- Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de
capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la
sanción del numeral 2 de este artículo.
6.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la
revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el
Estado.
Artículo 33
Participación del funcionario público o funcionaria pública
Cuando algún funcionario público o funcionaria pública participe de cualquier manen en la
comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su
responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la ley con competencia en materia funcionarial, y quedará
impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de
uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de
cualquier órgano del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su
límite máximo.
Capítulo II
De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y
de los metales o piedras preciosas
Artículo 34
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o
materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o
penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos
básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Artículo 35
Legitimación de capitales
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de
capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o
indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años
y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
12
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades
siguientes:
1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes,
beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de
ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones.
2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición,
destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales
provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán
decomisados o confiscados.
Artículo 36
Incumplimiento de los sujetos obligados
Los directivos o directivas, empleados o empleadas de los sujetos obligados, que por
imprudencia, impericia, negligencia, favorezcan o contribuyan a la comisión del delito de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, sin haber tomado parte en él, serán
penados o penadas con prisión de tres a seis años.
Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Artículo 37
Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo
hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 38
Tráfico ilícito de armas
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada impone, exporte,
adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas,
componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida
autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de
doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 39
Fabricación ilícita de armas
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique o ensamble
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a partir de
componentes, partes lícitas o ilícitamente fabricadas, o cuando no sean marcadas al momento
de su fabricación, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será quince a veinticinco años de prisión.
Capítulo IV
De los delitos contra las personas
Artículo 40
Manipulación genética ilícita
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada manipule genes
humanos, será penado o penada con prisión de seis a diez años. Si fecunda óvulos humanos
con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros
procedimientos dirigidos a la modificación genética, será penado o penada con prisión de ocho
a doce años.
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Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie
humana, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.
Artículo 41
Trata de personas
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca,
facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas,
recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de
vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para
obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una
persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos
o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas
análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución
ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de
la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de
indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a
treinta años.
Artículo 42
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca,
favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma
participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la
República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o
cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a
doce años.
El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad
penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes.
Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge,
hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o
guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o
funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible
responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por
omisión, intervinieron en la trata.
Artículo 43
Tráfico ilegal de órganos
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada trafique, trasplante o
disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario,
plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será
penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 44
Sicariato
Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia
organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena
será castigado quien encargue el homicidio.
Capítulo V
De los delitos contra la administración de justicia
Artículo 45
Obstrucción a la administración de justicia
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Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo
de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la
manera siguiente:
1.- Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la
pena correspondiente al delito de lesiones.
2.- Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o
bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3.- Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce
a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública,
o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4.- Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier
medio, con pena de ocho a doce años prisión.
Capítulo VI
De los delitos contra la indemnidad sexual
Artículo 46
Pornografía
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el
comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público
en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años. Si la pornografía fue
realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de
veinticinco a treinta años de prisión.
Artículo 47
Difusión de material pornográfico
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio
directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes,
será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 48
Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas o
adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto
públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera
que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con
prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 49
Elaboración de material pornográfico infantil
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda,
distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes,
aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuese desconocido, será penado o
penada con prisión de veinte a veinticinco años.
Capítulo VII
De los delitos contra la libertad de industria y comercio
Artículo 50
Obstrucción de la libertad de comercio
Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o
industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o
beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a
diez años.
Capítulo VIII
Otros delitos de delincuencia organizada
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Artículo 51
Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada fabrique, custodie, oculte
o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación de monedas o
títulos de crédito público, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Capítulo IX
Del Financiamiento al terrorismo
Artículo 52
Terrorismo
El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o
trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco
a treinta años.
Artículo 53
Financiamiento al terrorismo
Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio,
directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en
parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios
actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los
fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos
terroristas.
La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o
una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o
con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.
El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por
consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra
similar.
TÍTULO IV
DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN
Artículo 54
Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o
Incautados, Decomisados y Confiscados
El Ejecutivo Nacional creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del
órgano rector, para la administración y enajenación de los bienes asegurados o incautados,
decomisados y confiscados que se hayan empleado en la comisión de los delitos investigados
de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su
procedencia ilícita.
Artículo 55
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la
incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la
comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan
elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado
para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la
orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración
y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes
y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados
preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su
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disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo
escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o
utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de
los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la
presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados
preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de
prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria
definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos
propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a
instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas
naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos,
acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan
indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la
delincuencia organizada.
Artículo 56
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un
grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez
o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas
bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así
como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro
nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
Artículo 57
Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras
El órgano rector podrá designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras
especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan,
deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán
someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A
estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaría pública a los fines de la
guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y
penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.
Artículo 58
Procedimiento especial en decomiso de bienes
Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible
establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado,
el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el
tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un
diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a
consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados
deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover
los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin
que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el
decomiso del bien.
Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro
de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha
presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá
sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.
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En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia
oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán
oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza
decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes,
dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa
debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del
bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre
definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado
para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y
Confiscados.
Artículo 59
Devolución de bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el
Artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de
decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que
razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible
incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera
ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Artículo 60
Procedimiento especial por abandono
Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el
titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de
control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que
notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las
causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que
hubiere aparecido el cartel.
En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que
quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el
abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano
rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados
o Incautados, Decomisados y Confiscados.
En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien
correrán a cargo de su titular.
Artículo 61
Administración de recursos
Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la
administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio
Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados,
Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:
1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión
de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el
órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes
Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.
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2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado
para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y
Confiscados.
Artículo 62
Destino de recursos excedentes
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a
resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo
hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite
tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.
TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo I
Del procedimiento aplicable
Artículo 63
Procedimiento aplicable
Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo,
se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en
esta Ley y demás normas aplicables.
Artículo 64
Medidas especiales
Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar
con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:
1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.
2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.
3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones
médico psiquiátricas.
4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los
delitos establecidos en esta Ley.
Artículo 65
Interceptación o grabaciones telefónicas
En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá
autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios
radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en
concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las
Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus
equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
Capítulo II
De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas
Artículo 66
Entrega vigilada
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta
Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de
control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes
encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado
venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público
podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de
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técnica policial establecido en este Artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la
solicitud al juez o jueza de control.
El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Artículo 67
Autorización previa
La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o
la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de
otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el
agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida
en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado
necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y
vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o
funcionaria responsable concederá prorroga.
Artículo 68
Requisitos para otorgar la autorización
El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o
exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o
varias de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o
sumamente difícil.
2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones
encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.
Artículo 69
Licitud de las operaciones encubiertas
Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos
anteriores, tengan como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Artículo 70
Agentes de operaciones encubiertas
Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que
pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control,
ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan
los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar
información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o
jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o
falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros,
libros públicos o archivos nacionales.
Artículo 71
Protección del agente encubierto
En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que
aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable
del Ministerio Público que coordinó las acciones en la cuales intervino el agente encubierto
autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 72
Infidencia
Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son
sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
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Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública,
será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años,
después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la
Nación.
Capítulo III
De la jurisdicción internacional
Artículo 73
Jurisdicción extraterritorial
Están sujetos o sujetas a enjuiciamiento y serán penados o penadas de conformidad con esta
Ley:
1. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometan cualquiera de los
delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales
de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El investigado o investigada que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y
haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en alta mar o en el mar extraterritorial;
o en el espacio aéreo internacional.
Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro
país y cumplido la condena.
Capítulo IV
De la cooperación internacional
Artículo 74
Lineamientos
La cooperación internacional para reprimir los grupos de delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo para desmantelarlos, se basará en los siguientes lineamientos:
1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las
evidencias necesarias para enjuiciarlos.
2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo.
3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades
ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.
Artículo 75
Comunicación e intercambio de información
La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros
países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:
1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su
legalización.
2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, sobre
el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera o cualquier
otra actividad de los grupos de delincuencia organizada.
Artículo 76
Asistencia judicial
El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial
recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro
Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de
reciprocidad.
21
Lo dispuesto en el presente Artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados
bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o
parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
Artículo 77
Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial
Corresponderá al Ministerio Público en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia para relaciones exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial
recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento
jurídico interno.
Artículo 78
Equipos conjuntos de investigación
En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación
financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán
enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los
fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y sancionados en esta
Ley.
Artículo 79
Asistencia mutua
La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:
1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.
2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.
3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.
4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades
mercantiles.
5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.
6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.
7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u
otro análisis científico.
8. Examinar objetos y lugares.
9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico
venezolano.
En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia
se requiera en el Estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el
trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los
Estados.
Artículo 80
Requisitos de la solicitud
En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:
1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.
2. El objeto y la índole de la investigación del proceso o de las actuaciones a que se refiere la
solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.
3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la
presentación, actuaciones y procedimientos.
4. Una descripción de la asistencia solicitada.
5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre,
así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado
por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los Estados convengan en ello,
se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por
cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.
22
El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar
cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado
venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos
o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
Artículo 81
Denegación de la asistencia judicial recíproca
La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera
menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.
3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido
objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo a
la asistencia judicial recíproca o los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.
Artículo 82
Diferimiento
La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela si
perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el
Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible
prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.
Artículo 83
De los testigos, expertos u otras personas
El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una
investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto
de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal
en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la
fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el
testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el
período acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado
oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir
del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a
él después de haberlo abandonado.
Artículo 84
Gastos ordinarios
Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el
Estado requirente, salvo que ambos Estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se
requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán
para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que se sufragarán los gastos.
Artículo 85
Remisión de actuaciones penales
El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos
concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa
remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
Capítulo V
Cooperación judicial recíproca
Artículo 86
El Estado venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que
sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación:
23
1. Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea
equivalente al de ese producto.
2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados
en esta Ley.
Artículo 87
Identificación, detección, aseguramiento e incautación
El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales
penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento
preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros
elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar
aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá
facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a
aplicar las disposiciones del presente capítulo amparándose en el secreto bancario.
Artículo 88
Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos
Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos
formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en
esta Ley, el Estado venezolano, para proceder al decomiso del producto, los bienes, los
instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, la
presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia
de la medida solicitada.
Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos
precedentes, se requiere que medie la doble incriminación.
Artículo 89
Disposición
Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de
ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y
administrativos.
Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado
venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los
fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo.
2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso,
dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo
previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o
multilaterales que hayan concertado a este fin.
3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser
objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo.
4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio
de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar
o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.
5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:
a. Del producto;
b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o,
c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la
misma medida que éste.
Disposición Derogatoria
24
Única
Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de
2005.
Primera
Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades
reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos
emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente
con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio Especializado para la
Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y
Confiscados.
El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigencia del decreto de creación.
Se exceptúa al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes
Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la aplicación de las disposiciones
contenidas en la ley orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos
a las industrias básicas.
El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere
la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio.
Tercera
Hasta tanto se cree el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes
Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, la Oficina Nacional contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia,
mantenimiento, conservación y administración de tos bienes asegurados o incautados,
decomisados y confiscados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes
Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional
Antidrogas.
Esta oficina deberá adecuar su naturaleza jurídica en los términos referidos en esta Ley.
Cuarta
Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al
Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o
Incautados, Decomisados y Confiscados, a que se refiere esta Ley.
Quinta
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de presente Ley, la
Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto
adecúe su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 de la presente Ley.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas
proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su
organización y funcionamiento.
25
Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.
Sexta
Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará su
Reglamento.
Disposiciones Finales
Primera
Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y
confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos
automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se
regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.
Segunda
El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino
de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Especializado para la Administración
y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, se regirá
conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Tercera
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la
Independencia y 152° de la Federación.

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