28 octubre 2014

Decreto 1348 prohibicion venta productos basicos por buhoneros gaceta 40526 del 24/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.526 Caracas, viernes 24 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.348 Caracas, 24de octubre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros, Considerando: Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación, Considerando: Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal, ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la compra de estos productos a precios justos, Considerando: Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores inescrupulosos, Considerando: Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana. Decreto:
 Artículo 1º—Se prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones. 1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pasta alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.

 2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.

3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.

4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.

5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
 5.1. Aluminio.
 5.2. Hierro.
 5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.

Artículo 2º—Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se Instruye a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo venezolano.

Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y del Poder Popular para el Comercio.

 Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

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