GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.310
Número 41.310
Caracas,
viernes 29 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Ley Constituyente S/Nº
Caracas, 27 de diciembre de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Ley Constituyente S/Nº
Caracas, 27 de diciembre de 2017
La Asamblea Nacional Constituyente,
en nombre del Pueblo Soberano de Venezuela, depositario del Poder Originario y
en ejercicio del Poder Constituyente otorgado mediante elecciones libres y
universales, celebradas el 30 de julio de 2017, cumpliendo el mandato
constitucional del artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de conformidad con el Decreto Nº 2.830, de fecha 1 de mayo de
2017, que dio nacimiento a la convocatoria para la activación del poder
constituyente originario, contenido en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, a fin de
preservar el legado bolivariano y de democracia participativa con sujeción a la
progresividad de los derechos otorgados, para cumplir y preparar una nueva
Constitución que supere los obstáculos padecidos contra la realización de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con el deber de
preservar la explotación del oro y propiciar su industrialización, en el marco
de las medidas económicas que adelanta el Ejecutivo Nacional, con miras a
transformarla en un instrumento efectivo para la construcción del Estado
Bolivariano Socialista, en el marco del Plan de la Patria y la Agenda Económica
Bolivariana, se ha estimado para las Empresas del Estado, empresas mixtas, en
las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no
menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, así como las
alianzas estratégicas entre la República Bolivariana de Venezuela y las
unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás
formas de asociación permitidas por la ley orientadas al desarrollo de la
pequeña minería, cuenten con un régimen tributario especial, en materia de
Impuesto Sobre la Renta aplicable a los enriquecimientos netos de fuente
territorial, que favorezca el desarrollo de las actividades de exploración y
explotación del oro, en el marco de disposiciones contenidas en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de
Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos. La Ley
Constitucional que se propone se estructura en ocho artículos, conformado por
el objeto, la tarifa gravable y exportación del oro, el cual el Impuesto Sobre
la Renta que se genere con ocasión de la venta, se determinará y pagará en
moneda extranjera y oro, condiciones y exoneraciones.
Decreta:
la siguiente,
LEY
CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA EL DESARROLLO SOBERANO DEL ARCO
MINERO
Artículo
1º—Objeto. Se establece un Régimen
Especial Tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta, aplicable a los
enriquecimientos netos de fuente territorial obtenidos de la venta de oro al
Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto
en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás
Minerales Estratégicos, extraído en la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional
"Arco Minero del Orinoco". por los sujetos que se mencionan a
continuación:
1. Los institutos públicos,
corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo
capital social le pertenezca en su totalidad a la República Bolivariana de
Venezuela y hayan sido creadas para tal fin; así como empresas en cuyo capital
participen aquéllas y el Banco Central de Venezuela en los términos
establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás
Minerales Estratégicos.
2. Las Empresas Mixtas, en
las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no
menor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social.
3. Las Alianzas
Estratégicas conformadas entre la República Bolivariana de Venezuela y unidades
de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de
asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad
de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero.
Artículo
2º—Tarifa gravable. Los
enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por los sujetos
señalados en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, se gravarán con base a
lo dispuesto por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y en
base a los siguientes supuestos:
1. Cuando su capacidad de
producción sea superior o igual a dieciséis mil kilogramos de oro al año
(16.000 Kg/año); o su capacidad de procesamiento sea superior o igual a dos
millones quinientas mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), debidamente
certificado por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
minería.
2. Cuando su capacidad de
producción sea menor a dieciséis mil kilogramos de oro al año (16.000 Kg/año),
pero mayor o igual a un mil seiscientos kilogramos de oro al año (1.600
kg/año); o su capacidad de procesamiento sea menor a dos millones quinientas
mil toneladas al año (2.500.000 Ton/año), pero mayor o igual a doscientas
cincuenta mil toneladas al año (250.000 Ton/año), debidamente certificado por
el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.
Artículo 3º—Los enriquecimientos netos anuales de fuente
territorial obtenidos por los sujetos señalados en el numeral 3 del artículo 1 de
esta Ley Constitucional, producto de la venta de oro al Banco Central de
Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo a lo previsto en el
artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva
al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás
Minerales Estratégicos, se gravarán con base en la tarifa que sea fijada por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su capacidad de
producción sea menor a un mil seiscientos kilogramos al año (1.600 Kg/año); o
su capacidad de procesamiento sea menor a doscientas cincuenta mil toneladas al
año (250.000 Ton/año), debidamente certificados por el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de minería.
Artículo
4º—Exportación de oro. El Impuesto
Sobre la Renta que se genere con ocasión de la venta del oro en el exterior
autorizada por el Banco Central de Venezuela, se determinará y pagará en moneda
extranjera o su equivalente en oro.
La Administración
Tributaria establecerá un régimen de pago anticipado del impuesto, de
conformidad con las condiciones y normas que al efecto dicte.
Artículo
5º—Condiciones del Régimen Tributario Especial. Los sujetos señalados en el artículo 1 de esta Ley
Constitucional, deben cumplir con las condiciones siguientes:
1. Destinar en el ejercicio
inmediato siguiente a aquel en el que se genera el hecho imponible, el cien por
ciento (100%) de la diferencia del impuesto que le hubiese correspondido pagar
de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la
Renta, a la inversión de bienes de capital, adquisición de nuevas tecnologías
en materia de investigación, seguridad industrial, protección y saneamiento
ambiental y/o de minas, a la ampliación o mejoras y equipamiento del parque industrial
existente, a la diversificación productiva e incremento de empleo, a la
ampliación y desarrollo de la infraestructura empresarial, a la constitución de
sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean
titulares de los enriquecimientos antes descritos, así como a programas en
materia de adecuación tecnológica de la pequeña minería.
2. Cumplir estrictamente
con las normas jurídicas en materia de protección del ambiente.
3. Presentar una
declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto
que le hubiese correspondido pagar en cada ejercicio fiscal finalizado, así
como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el
ejercicio fiscal siguiente, ante el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de minería, de conformidad con la normativa que este
último dicte al efecto.
Artículo
6º—Exoneración. El Ejecutivo
Nacional podrá exonerar total o parcialmente del Impuesto Sobre la Renta, a los
enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos de la venta de
oro al Banco Central de Venezuela o a los sujetos que éste autorice con arreglo
a lo previsto en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del
Oro y demás Minerales Estratégicos, cuando tales operaciones se realicen al
amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la referida
norma.
Artículo 7º—El Régimen Especial Tributario aquí previsto se
aplicará a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso a la entrada en
vigencia de esta Ley Constitucional.
Artículo 8º—Esta Ley Constitucional entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado y firmado en el
Hemiciclo Protocolar del Palacio Federal Legislativo, Sede de la Asamblea
Nacional Constituyente, en Caracas a los veintisiete días del mes de diciembre
de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y
18º de la Revolución Bolivariana.
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