GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.387
Caracas, lunes 30 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.392
Caracas, 30 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.387
Caracas, lunes 30 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.392
Caracas, 30 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo,
la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en
los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 226 Ejusdem, y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Ibídem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha
09 de enero de 2018, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de
Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, prorrogado mediante
Decreto Nº 3.308 de fecha 09 de marzo de 2018, en relación con los artículos 20
y 21 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno
revolucionario la protección social del Pueblo de la guerra económica
desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan
procesos inflacionarios y. desestabilización económica como instrumentos de
perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de
justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en
la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de
trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad
posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender
principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación
sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la
dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo
productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de
generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores
disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario
mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores
en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO Nº 56 EN EL MARCO DEL ESTADO
DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA
EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Artículo 1º—Se incrementa el salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en
los sectores públicos y privados, quedando fijado en la cantidad UN MILLON
DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 2º de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado
con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido
entre treinta (30) días.
Artículo 2º—Se incrementa a partir del 15 de Abril
de 2018 el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices,
de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, quedando fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00).
El monto del salario por jornada diurna aplicable a las y
los adolescentes aprendices será cancelado con base en el salario mínimo
mensual a que refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes
aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras
y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en
este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como
parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de
las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración
Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º
de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mensual de las
pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los
pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este
Decreto.
Artículo 6º—Adicionalmente, a lo establecido en el
artículo 1º de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el
equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del
CUARENTA POR CIENTO (40%), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL
BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el
marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con
respecto a una de ellas.
Artículo 7º—Cuando la participación en el proceso
social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado
como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su
pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a
la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten
o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 10.—Queda encargado de la ejecución de
este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 11.—Este Decreto entrará en vigencia a
partir del 15 de Abril de 2018.
Dado en Caracas, a los 30 días del mes de Abril del año
dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de
la Revolución Bolivariana.
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