GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.022 Extraordinario
Caracas, lunes 18 de abril de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.163
Caracas, 18 de abril de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la República basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, literal "a" de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.009 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2010, en consejo de Ministros.
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES
EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Origen. La conjunción de una serie de circunstancias de variada índole, que escapan al control tanto de los productores como de los consumidores de hidrocarburos, al determinar un aumento exorbitante de los precios del crudo y de sus derivados, incidiendo sustancialmente sobre la economía, exige que se impidan que las fluctuaciones del ingreso petrolero afecten su necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario.
Artículo 2º—Finalidad. Los recursos derivados de esta contribución Especial prevista en el presente Decreto Ley se utilizarán, preferentemente, para garantizar el financiamiento de las Grandes Misiones Creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura y alimentos, entre otros.
Artículo 3°—Definición Precios Extraordinarios. A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá que son Precios Extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley Anual de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b).
Artículo 4°—Definición Precios Exorbitantes. A los efectos de este Decreto-Ley, se entenderá que son Precios Exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a setenta dólares por barril (70 US$/b).
Artículo 5º—Beneficiario. El Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) será el beneficiario de las contribuciones especiales previstas en este Decreto Ley.
CAPÍTULO II
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 6º—Contribución especial. Se establece una contribución especial sobre los precios extraordinarios, pagadera mensualmente, a cargo de quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados.
Igualmente son sujetos pasivos de esta contribución especial, las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que vendan hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a cualesquiera de sus filiales.
Artículo 7º—Alícuota por precios extraordinarios. Cuando el promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a setenta dólares por barril (70 US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios.
CAPÍTULO III
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXORBITANTES
Artículo 8º—Contribución especial. Se establece una contribución especial sobre los precios exorbitantes, pagadera mensualmente, a cargo de quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados.
Igualmente son sujetos pasivos de la contribución especial, las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que vendan hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a cualesquiera de sus filiales.
Artículo 9º—Alícuota por precios exorbitantes. La alícuota aplicable a la contribución especial prevista en este Decreto Ley tendrá los tramos que se establecen a continuación:
1) Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores a setenta dólares por barril (70 US$/b), pero inferiores a noventa dólares por barril (90 US$/BI), se aplicará una alícuota equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
2) Cuando los Precios Exorbitantes sean mayores o iguales a noventa dólares por barril (90 US$/BI), pero inferiores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
3) Cuando los Precios Exorbitantes sean iguales o mayores a cien dólares por barril (100 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10.—Liquidación y pago. Las contribuciones especiales serán liquidadas en forma mensual y en divisas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. El pago de estas contribuciones se hará exclusivamente en la divisa en que se liquide, al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN).
Los términos y condiciones de liquidación y de pago de las contribuciones especiales establecidas en este Decreto ley serán fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.—Las contribuciones especiales objeto de este Decreto-Ley se causan y determinan por los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados y productos derivados, transportados al exterior con fines de enajenación, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de carga. En el caso de las empresas mixtas los datos de venta de los hidrocarburos serán los que consten en la factura de venta respectiva a Petróleos de Venezuela, S.A. o a sus filiales.
Los sujetos pasivos de estas contribuciones especiales, tendrán derecho de descontar los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados y productos derivados, que hubieren importado para su mezcla o transformación en el país, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de descarga.
Artículo 12.—Exención. Están exentos de las contribuciones establecidas en este Decreto-Ley:
1) Quienes realicen las actividades a que se refiere el aparte de los artículos 6 y 8, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos y aquellos que incrementen la producción de los planes de explotación aprobados en proyectos en marcha, declarados como tales por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mientras no hayan recuperado la totalidad de su inversión en los mismos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta dicho órgano para declarar que se ha recuperado la inversión.
En ningún caso se considerará inversión aquellos desembolsos vinculados con el mantenimiento correctivo o preventivo.
2) La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.
Artículo 13.—Posibilidad de Exoneración. Las contribuciones especiales previstas en este Decreto-Ley podrán ser objeto de exoneración parcial o total por parte del Ejecutivo Nacional, en beneficio de determinadas exportaciones en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional.
Artículo 14.—Tope máximo. A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de este Decreto Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de setenta dólares por barril (70 US$/bl).
Artículo 15.—Este Decreto-Ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16.—Se deroga la Ley de Contribución Especial sobre precios Extraordinarios del Mercado Internacional de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.910 de fecha 15 de abril de 2008. Igualmente se derogan las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (Fonden) y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo aquí establecido.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.
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