01 abril 2012

CONOZCA LOS NUEVOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS A PARTIR DEL 01/04/2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.894
Caracas, jueves 29 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 059
Caracas, 28 de marzo de 2012
201º, 153º y 13º
Providencia Administrativa:
La Superintendente Nacional de Precios y Costos, designada mediante Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 16, 31, numerales 3 y 6, y 36, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011.
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital,
Considerando:
Que corresponde al Estado velar por el desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de vida, y vista la necesidad de combatir la usura y la especulación, y garantizar la estabilidad de los precios,
Considerando:
Que a los fines de instrumentar la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios una vez recibidas y analizadas las observaciones del sector privado, en relación a la regulación de precios,
Dicta la presente,
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LOS PRECIOS
MÁXIMOS DE LOS PRODUCTOS QUE SE INDICAN
Artículo 1º—La presente providencia administrativa tiene por objeto fijar, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Precio Máximo de Venta del Productor y/o Importador (PMVPI), el Precio Máximo de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), el Precio Máximo de Venta del Distribuidor Minorista (PMVDMI), cuando corresponda, y el Precio de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), de los alimentos, productos de higiene del hogar y para el aseo personal que en ella se indican.
Artículo 2º—A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente providencia administrativa, se adoptan las siguientes definiciones:
a) PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL PRODUCTOR Y/O IMPORTADOR (PMVPI): Es el máximo valor del producto al que todo productor y/o importador puede vender los productos indicados en esta providencia.
b) PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMVDMA): Es el máximo valor del producto al que todo distribuidor mayorista  puede vender los productos indicados en esta providencia.
c) PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO O CONSUMIDOR FINAL (PMVP): Es el máximo valor al que puede venderse un producto de los indicados en esta providencia, al público en general o consumidor final.
Artículo 3º—Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos podrán vender los bienes señalados en este acto administrativo a precios inferiores a los aquí previstos, pero en ningún caso a precio superiores, garantizando la proporcionalidad de los márgenes establecidos en el artículo 4 de esta providencia de manera que el consumidor final sea beneficiario de esta disminución.
Artículo 4º—Se fijan los Precios Máximos de Venta a nivel del Productor y/o Importador (PMVPI), Precios Máximos de Venta a nivel del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), Precio Máximo de Venta del Distribuidor Minorista para los jugos de frutas pasteurizados (PMVDMI), y los Precios Máximos de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), de los productos y en las presentaciones que se señalan a continuación:

 
Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVDMI
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

180 ml
2,15
2,40
2,70
3,10

200 ml
2,50
2,75
3,10
3,55

250 ml
3,42
3,70
4,19
4,51

400 ml
4,20
4,65
5,50
6,51
Jugos de Frutas Pasteurizados
500 ml
5,45
6,00
6,90
7,59

900 ml
7,10
8,00
9,50
11,33

   1 Lt
9,70
10,50
11,70
12,05

1,8  Lt
13,51
15,06
17,62
20,09


A los efectos de los jugos de frutas pasteurizados se entenderá PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA (PMVDMI), el máximo valor del producto al que todo distribuidor minorista puede venderlo.

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

110 g
3,30
3,40
4,40
Compotas
113 g
3,40
3,50
4,50

170 g
4,20
4,80
5,40

186 g
4,60
5,20
5,90

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

330 ml
2,15
3,22
3,69

355 ml
2,81
3,47
3,97

500 ml
3,03
4,40
5,00
Agua Mineral
600 ml
4,15
5,60
6,71

1 Lt
4,85
5,86
8,00

1,5 Lt
5,12
6,00
9,80

5 Lt
13,65
15,63
17,89

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

200 ml
10,80
13,29
16,34

240 ml
12,96
15,94
19,61

250 ml
13,50
16,61
20,43
Enjuagues para el Cabello
300 ml
16,20
19,93
24,52

350 ml
18,90
23,25
28,60

400 ml
21,61
26,57
32,69

1L t
24,30
29,90
40,70

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

  75 g
4,20
5,16
6,11
Jabón de Baño, en Barra
100 g
4,41
5,23
6,38

130 g
4,63
5,58
6,73

150 g
4,81
5,80
6,99

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

200 ml
14,91
17,97
21,65
Jabón de Baño, Líquido
240 ml
17,89
21,56
25,98

250 ml
18,64
22,46
27,06

500 ml
27,95
33,69
40,59

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

200 ml
11,75
14,39
17,69

240 ml
12,25
15,06
18,53

250 ml
12,84
15,72
19,32
Champú para el Cabello
300 ml
14,97
18,41
22,65

350 ml
15,88
19,53
24,02

355 ml
16,10
19,81
24,36

400 ml
19,20
26,28
32,28

1 Lt
29,49
36,27
44,61

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

50 ml
7,08
8,16
9,48
Crema Dental
75 ml
8,43
9,83
11,45

100 ml
11,25
13,10
15,26

150 ml
13,49
15,72
18,32

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

450 ml
9,67
11,31
13,23

500 ml
10,73
12,55
14,69

850 ml
15,22
17,80
20,83
Suavizantes y Enjuagues para la Ropa
950 ml
16,80
19,00
22,90

   1 Lt
17,90
20,94
24,50

1,8 Lt
26,58
31,10
36,39

1,9 Lt
26,72
31,26
36,57

  2 Lt
26,85
31,42
36,76

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

40 g
7,81
10,20
11,37
Desodorante en Barra
45 g
9,14
12,74
14,21

50 g
11,43
13,20
14,70

60 g
11,50
13,31
14,76

90 g
12,80
16,50
18,30

100 g
18,86
21,03
23,45

105 g
19,80
22,08
24,62

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

50 ml
12,05
13,37
14,85

90 ml
12,32
13,86
15,40

100 ml
16,15
18,05
20,14
Desodorante Líquido,
en Gel o Aerosol
105 ml
16,93
18,81
21,11

150 ml
18,43
20,52
22,99

160 ml
19,57
21,85
24,51

175 ml
20,14
22,42
25,08

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

10 UNIDADES
14,60
16,00
17,40

12 UNIDADES
17,60
19,20
20,90

16 UNIDADES
25,74
28,05
34,80

20 UNIDADES
29,30
31,90
37,60

24 UNIDADES
31,60
34,50
41,58

28 UNIDADES
40,59
44,22
48,29
Pañales para Bebé (Talla P)
32 UNIDADES
41,25
44,99
58,87

40 UNIDADES
48,29
52,69
82,16

44 UNIDADES
53,13
57,97
86,13

48 UNIDADES
57,97
63,25
94,71

60 UNIDADES
62,81
68,53
103,46

68 UNIDADES
71,17
77,66
138,50

72 UNIDADES
75,46
82,17
152,26

76 UNIDADES
79,64
86,79
160,82

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

10 UNIDADES
22,20
24,20
26,40

12 UNIDADES
25,60
29,10
31,70

16 UNIDADES
26,70
42,68
52,90

20 UNIDADES
44,50
48,50
55,84

24 UNIDADES
53,40
58,20
63,40

28 UNIDADES
62,30
67,90
74,00
Pañales para Bebé (Talla M)
32 UNIDADES
64,10
69,80
76,10

40 UNIDADES
78,30
85,40
93,00

44 UNIDADES
80,10
87,30
95,20

48 UNIDADES
80,50
89,30
98,20

60 UNIDADES
100,10
109,10
118,90

68 UNIDADES
113,50
136,07
148,28

72 UNIDADES
116,50
149,82
163,28

76 UNIDADES
125,00
158,14
172,39

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

10 UNIDADES
18,15
22,39
24,44

12 UNIDADES
22,44
24,42
26,62

16 UNIDADES
27,20
29,60
32,30

20 UNIDADES
53,72
58,30
63,89

24 UNIDADES
54,12
58,61
74,58

28 UNIDADES
62,70
68,38
80,70
Pañales para Bebé (Talla G)
32 UNIDADES
67,90
74,00
84,23

40 UNIDADES
76,73
83,63
97,68

44 UNIDADES
94,29
95,57
113,70

48 UNIDADES
107,58
117,22
127,78

60 UNIDADES
110,04
119,88
130,68

68 UNIDADES
148,58
162,02
176,61

72 UNIDADES
155,99
170,03
185,34

76 UNIDADES
164,60
179,44
195,55

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

10 UNIDADES
27,81
30,27
32,91

12 UNIDADES
29,11
31,72
34,65

16 UNIDADES
35,42
38,50
42,00

20 UNIDADES
42,24
48,16
52,50

24 UNIDADES
60,45
65,87
71,78

28 UNIDADES
70,50
76,88
83,74
Pañales para Bebé (Talla XG)
32 UNIDADES
88,99
100,90
116,80

40 UNIDADES
99,97
108,94
118,80

44 UNIDADES
110,00
119,86
130,59

48 UNIDADES
126,65
137,94
150,48

60 UNIDADES
148,39
161,77
176,40

68 UNIDADES
168,25
183,29
199,80

72 UNIDADES
178,07
194,16
211,51

76 UNIDADES
187,89
204,82
223,42

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

10 UNIDADES
27,50
29,92
32,67

12 UNIDADES
30,00
32,70
35,60

16 UNIDADES
40,00
43,60
47,50

20 UNIDADES
50,00
54,40
59,30

24 UNIDADES
59,90
65,30
71,20

28 UNIDADES
69,90
76,20
83,10
Pañales para Bebé (Talla XXG)
32 UNIDADES
90,20
105,39
114,95

40 UNIDADES
98,89
107,80
117,48

44 UNIDADES
108,79
114,95
129,25

48 UNIDADES
118,58
121,31
144,08

60 UNIDADES
134,75
150,84
179,16

68 UNIDADES
152,68
170,97
203,04

72 UNIDADES
161,70
181,04
214,99

76 UNIDADES
170,72
191,10
226,93

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

8 UNIDADES
11,07
12,29
13,64

10 UNIDADES
12,10
13,31
14,88

12 UNIDADES
12,58
13,96
15,50

14 UNIDADES
16,28
20,94
23,25

16 UNIDADES
18,87
21,64
24,50
Toallas Sanitarias
18 UNIDADES
19,33
22,70
25,18

20 UNIDADES
20,33
23,42
26,06

24 UNIDADES
22,10
24,50
27,20

28 UNIDADES
25,60
28,30
31,38

32 UNIDADES
28,62
33,10
35,60

40 UNIDADES
29,90
36,00
38,90

54 UNIDADES
33,10
36,65
40,77

60 UNIDADES
33,20
37,84
42,02

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

1 ROLLO
3,20
3,50
4,00
Papel Higiénico
4 ROLLOS
12,80
13,30
15,90

12 ROLLOS
32,73
36,33
46,04

48 ROLLOS
99,26
120,74
134,46

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

1 UNIDAD
8,90
10,00
13,50
Máquinas de Afeitar, Desechables
2 UNIDADES
16,35
17,50
20,30
(2 Hojillas)
3 UNIDADES
23,35
28,72
35,29

4 UNIDADES
30,62
37,75
46,33

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

1 UNIDAD
9,57
11,77
14,47
Máquinas de Afeitar, Desechables
2 UNIDADES
17,20
19,42
23,88
(3 Hojillas)
3 UNIDADES
24,50
29,26
36,16

4 UNIDADES
31,77
39,08
48,07

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

2 UNIDADES
18,50
21,00
26,30
Máquinas de Afeitar, Desechables
3 UNIDADES
27,00
30,14
40,90
(4 Hojillas)
4 UNIDADES
35,00
44,00
58,30

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

300 ml
8,72
11,92
14,49

400 ml
11,15
12,71
15,12

480 ml
13,38
15,25
17,39
Lavaplato Líquido o Gel
500 ml
14,79
16,90
19,28

600 ml
16,21
18,54
21,17

750 ml
16,73
19,07
21,74

800 ml
17,84
20,34
23,19

1 Lt
22,30
25,42
28,98

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

230 g
5,08
5,80
6,61
Lavaplato en Crema
425 g
9,40
10,71
12,21

470 g
10,39
11,85
13,50

500 g
11,79
13,44
15,32

900 g
13,85
15,65
24,57

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

400 g
8,23
8,47
8,95

900 g
16,76
17,64
18,52
Detergentes
      1 Kg
20,73
26,29
27,60

   2,7 Kg
45,92
48,10
50,58

     5 Kg
79,76
83,54
87,70

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

500 ml
5,75
6,75
7,75

900 ml
7,92
10,03
11,70
Cloro
1 Lt
8,10
12,50
14,50

2 Lt
12,90
14,96
17,39

3,785 Lt
20,24
26,14
30,29

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

444 ml
5,92
7,15
8,69

500 ml
6,82
8,03
9,24
Ceras para Pisos
828 ml
10,21
13,31
14,41

900 ml
13,34
14,47
15,70

   1 Lt
14,82
16,08
17,45

3,785 Lt
33,10
35,90
39,00

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)

500 ml
4,58
5,13
5,75

830 ml
7,60
8,51
9,53
Limpiadores (Desinfectantes)
1 Lt
9,25
10,38
11,63

2 Lt
18,15
20,44
22,89

3,785 Lt
28,34
31,15
36,19

Producto

PMVPI
PMVDMA
PMVP


(Bs.)
(Bs.)
(Bs.)
Jabón en Panela, para Lavar
160  g
3,18
3,63
4,13

250  g
4,97
5,66
6,46

Artículo 5º—Los Precios Máximos de Venta a nivel del Productor y/o Importador (PMVPI), los Precios Máximos de venta a nivel del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), los Precios Máximos de Venta del Distribuidor Minorista para los jugos de frutas pasteurizados (PMVDMI), y los Precios Máximos de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
PARÁGRAFO ÚNICO.A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la ley que regula la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, los precios de venta al detal de estos productos deberán incluir el importe de los impuestos que los gravan. En ese sentido, el marcaje del precio máximo de venta en los productos debe diferenciar el precio máximo de venta al público, o un precio menor, así como la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, a través de la siguiente metodología:

PMVP (o un precio menor) + IVA = Total a pagar

Artículo 6º—A los efectos de implementar niveles de intercambio justos para los precios fijados a los productos señalados en esta providencia administrativa, de acuerdo con los eslabones indicados, se establece la siguiente metodología:
a) Cuando el Productor o Importador venda el producto al Distribuidor Mayorista, el precio de venta no podrá exceder el Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI), pudiendo en todo caso establecer precios menores.
b) Cuando el Productor o Importador venda directamente al vendedor al detal y al mismo tiempo asuma la logística de distribución hasta el establecimiento de venta al detal, el precio no podrá exceder el Precio Máximo de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA), pudiendo en todo caso establecer precios menores.
c) Cuando el Productor o Importador venda directamente al vendedor al detal y este último asuma la logística de distribución desde su centro de acopio o de distribución hasta el establecimiento de venta al detal, el precio máximo de venta no podrá exceder el Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI), pudiendo en todo caso establecer precios menores.
Los Productores o Importadores deberán abstenerse de implementar prácticas de comercialización que impongan desventajas a lo largo de la cadena de distribución de los productos señalados en la presente providencia administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley que regula el acceso de las personas a los bienes y servicios, por parte de los organismos competentes.
Artículo 7º—Todo productor o importador deberá garantizar la diferenciación o estratificación de los precios de venta entre las distintas marcas o categorías de productos, de acuerdo con las prácticas comunes que cada sujeto viene utilizando desde antes de la entrada en vigencia de esta providencia.
Artículo 8º—El Precio Máximo de Venta al Público o Consumidor Final establecido en la presente providencia administrativa, para cada uno de los productos Indicados en el artículo 4, deberá ser impreso, rotulado, inscrito o marcado en forma indeleble y en un lugar visible en el envase, empaque o envoltorio del producto final por el productor y/o importador, para lo cual tendrá plazo hasta el dos (02) de mayo de 2012.
Hasta tanto el productor y/o importador imprima, rotule, inscriba o realice el marcaje señalado en el párrafo anterior, los establecimientos comerciales deberán velar a partir del primero (01) de abril de 2012, por que el Precio Máximo de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP) de los productos señalados en el artículo 4 de la presente providencia administrativa exhibidos a la venta, esté marcado, indicado o adherido, provisionalmente, de manera visible; o bien, porque aparezca indicado en listas o carteles de  precios expuestos en lugares accesibles y fácilmente visibles por el consumidor.
Artículo 9º—El productor e importador, así como todo comerciante mayorista y detallista de los productos señalados en esta providencia administrativa, deberán garantizar en los eslabones de la cadena de comercialización nacional, según corresponda, su existencia y expendio.
Artículo 10.—Los propietarios o responsables de los establecimientos comerciales al detal,  deben exhibir con preferencia los productos señalados en esta providencia administrativa, respecto del producto similar.
Artículo 11.—Las empresas productoras y/o importadoras que notificaron productos al Sistema Automatizado de Administración de Precios de conformidad a las previsiones de la Providencia Administrativa Nº 007 y la Providencia Administrativa Nº 019 y cuyos precios fueron determinados antes del 23 de noviembre del 2011, que no aparecen reflejados en la presente providencia, y que lo informaron debidamente ante la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, no podrán venderlos a un precio superior a los notificados a dicho Sistema, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Costos y Precios determine su Precio Máximo de Venta. En el caso de que las empresas productoras y/o importadoras no hayan informado de esta situación, tendrán un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigencia de esta providencia administrativa para informarlo.
Los productos registrados en el Sistema Automatizado de Administración de Precios diferentes a los indicados en esta providencia, podrán ser vendidos a precios inferiores a los determinados antes del 23 de noviembre del 2011 y notificados a dicho Sistema.
Artículo 12.—En aquellos casos de productos existentes y debidamente autorizados por las normas nacionales respectivas antes del 22 de noviembre del 2011 y que no fueron notificados en el Sistema Automatizado de Administración de Precios hasta el 30 de diciembre de 2011, deberán registrarse ante dicho sistema y no podrán vender dichos productos hasta tanto la Superintendencia Nacional de Costos y Precios autorice el Precio Máximo de Venta.
Artículo 13.—Todo nuevo producto de los 19 rubros previstos en esta providencia administrativa, distinto a los ya registrados en el Sistema Automatizado de Administración de Precios hasta el 30 de diciembre de 2011, deberá cumplir con las previsiones de la Ley de Metrología, las demás normas aplicables, así como los requisitos y condiciones que establezca la providencia administrativa que a tales fines emita la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a los efectos de la determinación de su Precio Máximo de Venta.
Artículo 14.—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios establecerá, mediante providencia administrativa, los requisitos y condiciones  mediante las cuales se podrán modificar los precios indicados en esta providencia administrativa.
Artículo 15.—Los sujetos de aplicación que infrinjan la presente providencia administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos. Igualmente, los sujetos de aplicación que incurran en los supuestos de especulación, acaparamiento, usura, no fabriquen ni comercialicen, o se nieguen a la venta, y que realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza u otras prácticas conexas, para no cumplir con los Precios Máximos de Venta al Público o Consumidor Final (PMVP), serán sancionados conforme la ley que regula la materia.
Artículo 16.—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, así como los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios quedan encargados de velar por el cumplimiento de la presente providencia administrativa. A tales fines, podrán inspeccionar o fiscalizar a los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, con el propósito de supervisar y controlar su aplicación efectiva, de conformidad con las previsiones de esa norma legal.
Artículo 17.—El reconocimiento de inventario de los productos indicados en esta providencia administrativa deberá ser el resultado de un acuerdo satisfactorio entre los sujetos de aplicación, a fin de salvaguardar los fines previstos en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.
Artículo 18.—Quedan sin efecto los actos que hayan fijados con anterioridad precios a los productos, previstos en el artículo 4 de esta providencia administrativa.
Artículo 19.—Los precios fijados en la presente providencia administrativa entrarán en vigencia a partir del primero (01º) de abril de 2012.