28 octubre 2014

resolucion 118,93,73 de importacion de vehiculos nuevos y usados sin licencia de importacion gaceta 40522 de fecha 20/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.522
Caracas, lunes 20 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y  BANCA PÚBLICA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 118

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Resolución Nº 093-14
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA INDUSTRIAS
DESPACHO DEL MINISTRO

Resolución Nº 073
Caracas, 09 de octubre de 2014
204º, 155º y 15º

Resolución:

RESOLUCIÓN CONJUNTA PARA LA FACILITACIÓN DE LA IMPORTACIÓN
DE BIENES SIN FINES DE COMERCIALES ADQUIRIDOS CON DIVISAS PROPIAS

En ejercicio de las atribuciones que nos confieren los Decretos Nº 738 de fecha 16 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de la misma fecha; Decreto 1.213 de fecha 02 septiembre de de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.448, de la misma fecha; y Decreto Nº 861 de fecha 27 de marzo de 2014, publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  40.381, de la misma fecha; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 236 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Arancel de Aduanas de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº  6.105 Extraordinaria de la misma fecha; y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Artículos 18 y 60 y numerales 1, 13 y 19 del Artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009, estos Despachos Ministeriales.

Decreto 1348 prohibicion venta productos basicos por buhoneros gaceta 40526 del 24/10/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.526 Caracas, viernes 24 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.348 Caracas, 24de octubre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS,

Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros, Considerando: Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación, Considerando: Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal, ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la compra de estos productos a precios justos, Considerando: Que es deber del Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano, han desatado sectores inescrupulosos, Considerando: Que en el nuevo modelo de producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria, a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales para la vida humana. Decreto:
 Artículo 1º—Se prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos de éstos:
1.1. Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o terminados.
1.2. Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3. Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4. Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en general.
1.5. Atún, sardinas y jurel.
1.6. Azúcar crudo y refino.
1.7. Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus presentaciones. 1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9. Ganado Bovino en Pie.
1.10. Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus presentaciones.
1.11. Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12. Maíz blanco y amarillo.
1.13. Mantequilla y margarina.
1.14. Pasta alimenticias.
1.15. Trigo panadero y pastificio.
1.16. Huevos de gallina.
1.17. Mayonesa y salsa de tomate.
1.18. Mortadela.
1.19. Sal.
1.20. Papas.
1.21. Tomates.

 2. Productos para la higiene personal:
2.1. Pañales desechables.
2.2. Papel Higiénico.
2.3. Toallas sanitarias.
2.4. Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5. Crema Dental.
2.6. Jabón de Tocador.
2.7. Jabones en Panela para lavar.
2.8. Detergentes y blanqueadores.
2.9. Limpiadores y Desinfectantes.
2.10. Afeitadoras desechables.
2.11. Tintes de cabello.

3. Productos para la salud:
3.1. Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de laboratorio, o para diagnóstico.
3.2. Productos e insumos odontológicos.
3.3. Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de medicamentos.
3.4. Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques, envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.

4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1. Útiles escolares.
4.2. Cemento, cabilla y bloques.

5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos de:
 5.1. Aluminio.
 5.2. Hierro.
 5.3. Acero.
5.4. Cartón y papel.

Artículo 2º—Quienes infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se Instruye a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo venezolano.

Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y del Poder Popular para el Comercio.

 Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

05 octubre 2014

NORMAS COMITÉ DE EVALUACIÓN DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO , GACETA 40505 DEL 25/09/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.505
Caracas, jueves 25 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER CIUDADANO
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Resolución Nº CMR-008-2014
Caracas, 25 de septiembre de 2014
 204º y 155º
Resolución:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 16 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.310, de fecha 25 de octubre de 2001, previa convocatoria efectuada por la Dra. Luisa Ortega Díaz, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Moral Republicano, de acuerdo a la Resolución CMR-047-2013 de fecha 17 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.318, de fecha 18 de diciembre de 2013, el 25 de septiembre de 2014, en Sesión Extraordinaria del Consejo Moral Republicano, se acuerda dictar las presentes:
"NORMAS PARA LA CONVOCATORIA Y CONFORMIDAD DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN
DE POSTULACIONES DEL PODER CIUDADANO"
Artículo 1º—Objeto. Las presentes normas internas tienen por objeto establecer el procedimiento por el cual se regirá el Consejo Moral Republicano, para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Artículo 2º—Ámbito de Aplicación. Estas normas se aplicarán a todos y todas los o las aspirantes a conformar el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

Plan de jubilacion especial para funcionarios publicos Gaceta 40510 de fecha 02-10-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem; concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

17 septiembre 2014

certificado de demanda interna satisfecha para exportaciones resolucion 86 Gaceta extraor 6143 del 05-09-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.143 Extraordinario Caracas, viernes 05 de septiembre de 2014 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA DESPACHO DEL MINISTRO Resolución Nº 086 Caracas, 01 de septiembre de 2014 204º, 155º y 15º Resolución: El Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, designado según artículo 1 del Decreto Nº 738 de fecha 16 de enero de 2014, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2, 10 y 11 del artículo 2 del Decreto Nº 737 de fecha 16 de enero de 2014, ambos Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; y los numerales 3, 9, 12 y 83 del artículo 4 y el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 en fecha 21 de febrero de 2008; previa aprobación en Consejo de Ministros, este Despacho, Resuelve: Artículo 1º—Se deroga el Anexo II "Régimen Legal aplicable a mercancías objeto de exportación", del Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se reforma parcialmente el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto Nº 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 1.190 de (sic) 22 de agosto de 2014 mediante el cual se instruye la adecuación del Arancel de Aduanas para la efectiva implementación de las restricciones a la exportación indicadas en el referido Decreto. Artículo 2º—De conformidad a lo indicado en el artículo precedente y (sic) efectos de definir el Régimen legal aplicable a la exportación de mercancías, se estructura el Anexo II del Decreto Nº 236 de fecha 15 de julio de 2013 en los términos siguientes: ANEXO II RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A MERCANCÍAS OBJETO DE EXPORTACIÓN Artículo 1º—De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto, a la exportación de mercancías comprendidas en las subpartidas siguientes, se le aplicará el Régimen Legal que a continuación se indica: CÓDIGO ARANCELARIO DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS RÉGIMEN LEGAL 0106.12.00 Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 10 0106.19.00.10 Camélidos sudamericanos 10 0106.19.00.90 Los demás 10 0106.20.00 Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10 0106.31.00 Aves de rapiña 10 0106.32.00 Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) 10 0106.39.00 Las demás 10 0106.90.00 Los demás 10 0301.11.10 Aruwana (Osteoglossum bicirrhosum) 6 0301.11.90 Los demás 6 0301.19.00 Los demás 6 0301.91.10 Para reproducción 6 0301.91.90 Las demás 6 0301.92.10 Para reproducción 6 0301.92.90 Las demás 6 0301.93.10 Para reproducción 6 0301.93.90 Las demás 6 0301.94.10 Para reproducción 6 0301.94.90.10 Cría industrial 6 0301.94.90.90 Los demás 6 0301.95.10 Para reproducción 6 0301.95.90.10 Cría industrial 6 0301.95.90.90 Los demás 6 0301.99.11 Tilapias (Tilapia spp., Oreochromis spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos) 6 0301.99.12 Esturiones (Acipencer baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser persicus, Acipenser stellatus) 6 0301.99.19 Los demás 6 0301.99.91.10 Cría industrial 6 0301.99.91.90 Los demás 6 0301.99.92.10 Cría industrial 6 0301.99.92.90 Los demás 6 0301.99.99.10 Cría industrial 6 0301.99.99.90 Los demás 6 0302.11.00 Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) 6 0302.13.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus ) 6 0302.14.00 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) 6 0302.19.00 Los demás 6 0302.21.00 Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 6 0302.22.00 Sollas (Pleuronectes platessa) 6 0302.23.00 Lenguados (Solea spp.) 6 0302.24.00 Rodaballos (Psetta maxima) 6 0302.29.00 Los demás 6 0302.31.00 Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 6 0302.32.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 6 0302.33.00 Listados o bonitos de vientre rayado 6 0302.34.00 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 6 0302.35.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) 6 0302.36.00 Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 6 0302.39.00 Los demás 6 0302.41.00 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 6 0302.42.10 Anchoitas (Engraulis anchoita) 6 0302.42.90 Las demás 6 0302.43.00 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp., sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) 6 0302.44.00 Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) 6 0302.45.00 Jureles (Trachurus spp.) 6 0302.46.00 Cobias (Rachycentron canadum) 0302.47.00 Peces espada (Xiphias gladius) 6 0302.51.00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 6 0302.52.00 Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 6 0302.53.00 Carboneros (Pollachius virens) 6 0302.54.00 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 6 0302.55.00 Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma) 6 0302.56.00 Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis) 6 0302.59.00 Los demás 6 0302.71.00 Tilapias (Oreochromis spp) 6 0302.72.10 Bagres de canal (Ictalurus puntactus) 6 0302.72.90 Los demás 6 0302.73.00 Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) 6 0302.74.00 Anguilas (Anguilla spp.) 6 0302.79.00 Los demás 6 0302.81.00 Cazones y demás escualos 6 0302.82.00 Rayas (Rajidae) 6 0302.83.10 Merluzas negras (Dissostichus eleginoides) 6 0302.83.20 Austromerluzas antárticas (Dissostichus mawsoni) 6 0302.84.00 Róbalos (Dicentrarchus spp.) 6 0302.85.00 Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae) 6 0302.89.11 Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.) 6 0302.89.12 Pargos (Lutjanus purpureus) 6 0302.89.21 Chernas (Polyprion americanus) 6 0302.89.22 Meros (Acanthistius spp.) 6 0302.89.23 Esturiones (Acipenser baeri) 6 0302.89.24 Pejerreyes (Atherina spp.) 6 0302.89.31 Sábalos (Prochilodus spp.) 6 0302.89.32 Tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos) 6 0302.89.33 Surubíes (Pseudoplatystoma spp.) 6 0302.89.34 Tarariras (Hoplias malabaricus & H. cf. lacerdae) 6 0302.89.35 Bogas (Leporinus spp.) 6 0302.89.36 Lisas (Mugil spp.) 6 0302.89.37 Arapaimas (Arapaima gigas) 6 0302.89.38 Pescadillas (Cynocion spp.) 6 0302.89.41 «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii) 6 0302.89.42 Douradas (Brachyplatystoma flavicans) 6 0302.89.43 Pacúes (Piaractus mesopotamicus) 6 0302.89.44 Tambaquíes (Colossoma macropomum) 6 0302.89.45 Tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes) 6 0302.89.90 Los demás 6

Decreto 1190 prohibicion de exportacion y/o extraccion de productos basicos gaceta 40481 de fecha 22-08-2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.481
Caracas, viernes 22 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.190
Caracas, 22 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156, el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública, el artículo 20, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de  Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en Consejo de Ministros.

Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP) solo autorizadas por vicepresidencia Gaceta

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.482
Caracas, lunes 25 de agosto de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.192
Caracas, 25 de agosto de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política, calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los Principios Humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha promovido y ejecutado de manera consistente políticas públicas dirigidas a la protección de los principales derechos humanos del pueblo venezolano, implementando planes que permiten el acceso al abastecimiento y disponibilidad estable y suficiente de todos los productos que coadyuvan la atención y satisfacción de tales necesidades esenciales,
Considerando:
Que es deber del Estado la adopción de políticas y medidas tendentes a planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, a fin de contrarrestar el efecto negativo que pudieran ocasionar ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos que conlleven a un posible desabastecimiento,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional ha implementado mecanismos dirigidos a la protección de la población de manera de estabilizar la producción, el abastecimiento de bienes y productos, el comercio justo, el sistema de administración de divisas y de importación del país, a través del Centro Nacional de Comercio Exterior,
Considerando:
Que es necesario que la Vicepresidencia de la República asuma la tutela del ente encargado de las Políticas Nacionales en materia de administración de divisas, exportaciones, importaciones, inversiones nacionales y extranjeras, en aras ejercer (sic) la rectoría en lo relativo a la emisión de otorgamientos de permiso, certificados de licencia o cualquier otro documento que conforme a la ley aplicable, sea exigido por las autoridades competentes en operaciones de comercio exterior.
Decreto:
Artículo 1º—La emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), serán centralizados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y su autorización solo podrá efectuarse previa aprobación del Vicepresidente Ejecutivo.
El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante Providencia Administrativa, establecerá los mecanismos y procedimientos mediante los cuales se efectuará el trámite de las licencias y certificados indicados en el encabezado del presente artículo, con indicación expresa de la oportunidad y forma en que se someterán las distintas solicitudes a conocimiento del Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 2º—Las Licencias de Importación, los Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y de Insuficiencia de Producción (CIP), que hubieren sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán su eficacia hasta la fecha de vencimiento en ellos indicada, para los rubros y número de embarques que autorizan.
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, los funcionarios públicos a cuyo cargo se encuentre la emisión de tales certificados y licencias deberán remitir al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la relación de dichos documentos que estuvieren en vigor a dicha fecha, así como la relación de las solicitudes interpuestas que se encuentren en trámite.
Los órganos y entes competentes, en la oportunidad de la tramitación de asuntos para cuya resolución se requiera la presentación de Licencias de Importación, los Certificados de NO Producción Nacional (CNP) o Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), no aceptarán dichos documentos si hubieren sido emitidos con fecha posterior al 25 de agosto de 2014 por órganos o entes distintos al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Artículo 3º—El Vicepresidente Ejecutivo, mediante Resolución, con vista en el Plan General de Divisas de la Nación y el Plan Nacional de Importaciones, previa opinión del Centro Nacional de Comercio Exterior, podrá exceptuar la importación de determinados rubros de la presentación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) o Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), cuando del estudio de las condiciones de abastecimiento y niveles de producción local, así como el histórico de importaciones de determinados productos, resulte evidente que el rubro objeto de excepción no tiene producción en el país o la misma es insuficiente.
Artículo 4º—El Vicepresidente Ejecutivo queda encargado en la ejecución del presente Decreto, a cuyo efecto queda habilitado a dictar las resoluciones que estime pertinentes para su correcta y eficaz implementación.
Artículo 5º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6º—Hasta tanto el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) dicte providencia mediante la cual establezca los procedimientos implementados por dicho ente para la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), efectuará la coordinación de las distintas unidades administrativas de recepción de solicitudes, trámite y emisión de los certificados y licencias objeto de este Decreto en los distintos Ministerios del Poder Popular o sus entes adscritos, a cuyo efecto podrá instruir lo conducente al personal que labora en las mismas, a los fines de asegurar la continuidad administrativa sin menoscabar el cumplimiento del presente Decreto.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional a los cuales competan actividades relacionadas con la emisión, modificación, otorgamiento y revocación de Licencias de Importación, Certificados de NO Producción Nacional (CNP) y Certificados de Insuficiencia de Producción (CIP), deberán poner a disposición del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los sistemas de tecnología de la información, bases de datos, equipos e infraestructura afectos a la prestación de los servicios de recepción de solicitudes, tramitación y resolución relativas a los mencionados documentos.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


12 septiembre 2014

Publicada prov 32 que regula emision facturas prestadores servicios masivos gaceta 40488 del 02/09/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.488
Caracas, martes 02 de septiembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0032
Caracas, 31 de julio de 2014
204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Considerando:
Que la actuación del Estado debe estar enmarcada en la ética socialista y en aras de garantizar los intereses y el bienestar del pueblo venezolano,
Considerando:
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debe contribuir a la protección del ambiente conforme al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando medios distintos al papel, para la emisión de facturas y otros documentos de los prestadores de servicios masivos,
Considerando:
Que es deber del Servicio impulsar el uso de los medios tecnológicos, a fin de garantizar el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado y asegurar un máximo de eficiencia y eficacia de los servicios que presta,
Considerando:
Que es deber de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de las normas destinadas a fortalecer el control fiscal y los mecanismos que coadyuven a evitar lesiones al erario de la República,
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 6, 8 y 35 del artículo 4, y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001; los artículos 54 y 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.632, de fecha 26 de febrero de 2007, los artículos 4, 63, 64, 65 y 66 del Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 09 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999; el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.628, de fecha 16 de febrero de 2007, el artículo 175 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario, de fecha 27 de septiembre de 2003, y la disposición final cuarta de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071, de fecha 08 de noviembre de 2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DISTINTOS PARA LA EMISIÓN
DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS MASIVOS
CAPÍTULO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Providencia Administrativa tiene por objeto regular la utilización de medios distintos para la emisión de facturas, notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho, por los sujetos pasivos prestadores de los servicios masivos señalados en esta Providencia Administrativa.
Artículo 2º—Podrán optar por la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos a los que se refiere esta Providencia Administrativa, los sujetos pasivos personas jurídicas públicas o privadas que presten los siguientes servicios masivos:
1. Agencias de viaje y similares.
2. Agua potable.
3. Aseguradoras.
4. Aseo urbano.
5. Courier de carga y mensajería.
6. Difusión de televisión por suscripción.
7.  Electricidad.
8. Emisión de vales, cupones, tickets y tarjetas electrónicas de beneficios sociales de alimentación, salud, juguetes y otros.
9. Gas doméstico.
10. Internet.
11. Líneas aéreas.
12. Telefonía básica.
13. Telefonía móvil.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Providencia Administrativa de carácter general, podrá incluir otros servicios masivos distintos a los mencionados en este artículo.
No serán aplicables las normas contenidas en esta Providencia Administrativa a la facturación por parte de los intermediarios de los servicios de telefonía, contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0474 de fecha 24 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.035 de fecha 01 de octubre de 2004.

04 septiembre 2014

Una chuleta a la autoridad Unica en simplificacion de tramites



A @DanteRivasQ le toca una gran responsabilidad como autoridad unica en materia de automatizacion y simplificacion de procesos comenzando por:



  1. Emitir resolucion donde sea de obligatorio cumplimiento para la adm publica nacional,estadal y municipal el tener bun solo nro de inscripcion para cualquier tramite (generalmente en todos los paises es el rif, en venezuela cada organismo tiene su propio nro de inscripcion). Dichas bases de datos deben de  tener ademas de un solo nro de identificacion bajo una misma estructura.
  2.  
  3.  Habilitar taquillas unicas donde funcionen todos los organismos interconectados electronicamente para la emision de solvencias y tramites.
  4.  
  5. Cedula de identidad electronica , conectada desde la automatizacion de la partida de nacimiento, naturalizacion, hasta la automatizacion del acta de defuncion.
  6.  
  7. Automatizacion de operaciones de registro de titulos, registrandolos electronicamente por las universidades  y demas tramites en los registros civiles.
  8.  
  9. Automatizacion de registro y modificacion de personas juridicas en registros mercantiles y subalternos y esa base de datos este conectada con la base de datos del seniat para asi evitar registrar registros unico de informacion fiscal (rif) a empresas de maletin, y asi mismo los registros mercantiles y subalternos esten conectados con las bases de datos del seniat a los fines de confirmar si los socios de las empresas a registrar tienen deudas con el seniat.
  10.  
  11.  Automatizacion de registro de operaciones de compra y venta de bienes muebles , inmuebles e intangibles en registros mercantiles,subalternos y notarias , asi como la necesaria automatizacion de la forma 33 del seniat la cual es manual y deberia de ser electronica.
  12.  
  13. Es necesario q el INTT este conectado directamente con el SENIAT ,vehiculo q se matricula vehiculo q cae en la base de datos del seniat. 
  14.  
  15. Es necesario q la administracion tributaria o el ministerio de finanzas CREE un instituto de CATASTRO NACIONAL , donde se registren toda compra de bienes inmebles
  16.  
  17. Es necesario que se respeten las normas de ingreso, evaluacion y ascenso de los profesionales en la administracion publicas, hay profesiones que no tienen sustitutos , el amiguismo no funciona para ejercer cargos tecnicos

16 julio 2014

Resolucion 114 que establece el procedimiento para el calculo de la matrícula y mensualidades de las instituciones educativas,gaceta 40452 del 11/07/2014



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.452
Caracas, viernes 11 de julio de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Resolución Nº 114
Caracas, 09 de julio de 2014
204º, 155º y 15º
Resolución:
De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 19 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 1 literal a, numeral 2 literal g y literal i, 17, 18 de la Ley Orgánica de Educación, y con los artículos 1 (sic) literal D.6 del Decreto Nº 2.304 mediante el cual se Declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, concatenado con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.029 de esa misma fecha,
Considerando:
Que el Estado docente como expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, irrenunciable y como servicio público, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirige y ejecuta las políticas en materia educativa.
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes en la materia, dicta medidas tendentes a garantizar el equilibrio en las diferentes áreas de la actividad económica, lo cual incluye el establecimiento del régimen de fijación de matrícula, monto, incrementos, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables en las instituciones educativas de gestión privada, inscritas o registradas, salvaguardando sus derechos e intereses como ciudadanos y ciudadanas, habida cuenta de la declaratoria de la educación como servicio de primera necesidad en todos los niveles y modalidades del Subsistema de Educación Básica y la declaratoria de utilidad pública de la prestación de servicios.
Resuelve:
Artículo 1º—Establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el monto de la matrícula y mensualidades, por cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del Subsistema de Educación Básica.
Artículo 2º—A los efectos de esta Resolución se entiende por:
Inscripción: La actividad desarrollada en los planteles educativos, en los lapsos establecidos en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, con el objeto de formalizar la consignación y recepción de los recaudos, para proceder a la inclusión del estudiante en la matrícula del nivel o modalidad correspondiente, a fin de iniciar o proseguir su escolaridad en ella.
Matrícula: Pago que debe efectuarse al momento de formalizarse la inscripción del año escolar respectivo, el cual no debe ser superior al monto de una mensualidad.
Mensualidad: Montos a ser cancelados mensualmente, iguales y consecutivos desde el mes de septiembre al mes de agosto de cada período escolar, los cuales han sido fijados siguiendo el procedimiento establecido en la presente Resolución.
Asamblea Escolar: Reunión de las madres, los padres, representantes o responsables de los estudiantes de cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del Subsistema de Educación Básica.