02 septiembre 2012

El 31/08/2012 vencio plazo para realizar declaración estimada de los aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte,GO 39964 del 13/07/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.964
Caracas, viernes 13 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL DEPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
PRESIDENCIA
Providencia Administrativa Nº 071/2012
Caracas, 03 de julio de 2012
201º, 153º y 13º

Providencia Administrativa:

El Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.451.697, designado según Decreto Nº 7.516 de fecha 25 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.981 Extraordinario, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 7 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; en concordancia con lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario; debidamente autorizado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes;

Considerando:

Que el 23 de agosto de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.471, la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación física;

Considerando:

Que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, creó el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física el cual está constituido por los aportes realizados por empresas u otras organizaciones públicas y privadas que realicen actividades económicas en el país con fines de lucro; por las donaciones y cualquier otro aporte extraordinario que haga la República, los estados, los municipios o cualquier entidad pública o privada y por los rendimientos que dichos fondos generen;

Considerando:

Que es competencia del Instituto Nacional de Deportes, recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física;

Considerando:

Que la declaración y autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, debe realizarse dentro de los ciento (120) (sic) días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo y que fue el 28 de febrero de 2012, cuando entra en vigencia el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, fijando los términos en los que los aportantes realizarán dicha declaración y el pago;

Considerando:

Que de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, los sujetos pasivos del aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física tienen la obligación de realizar la declaración estimada de su aporte para el ejercicio en curso, y liquidar lo correspondiente al Cero coma Veinticinco por Ciento (0,25%) de su utilidad declarada para el ejercicio inmediatamente anterior;

Considerando:

Que la plataforma tecnológica del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, estuvo a disposición de los aportantes a partir del 15 de marzo de 2012.

Resuelve:

Primero.—Se otorga un plazo único hasta el día Treinta y Uno (31) de agosto de 2012, para la realización de la Declaración Estimada y su liquidación correspondiente al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, para todos aquellos aportantes sometidos a tal obligación, siempre que sus ejercicios fiscales hayan cerrado con anterioridad al día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2011, inclusive.

Nuevo Convenio cambiario permite a contratistas públicos con sedes en el exterior tener cuentas en moneda extranjera, conv camb 20 GO,39968 del 190712

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.968
Caracas, jueves 19 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por Banco Central de Venezuela, representado por el Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Director de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva; podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado en contra sus corresponsales en el exterior.


NUEVAS normas para otorgar creditos para adq d viviendas con recursos del FAOV, GO 39969 del 20/07/2012, resol 154


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 154
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 y 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrollo en esa materia; conforme a los principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat; así como el establecimiento de las condiciones financieras que regirán los créditos hipotecarios que se concedan bajo los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, y Ampliación o Mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de los Fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.


decreto de xoneracion de IVA de importaciones realizadas por organos publicos electricos,GO 39970 del 23/07/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.970
Caracas, lunes 23 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.108
Caracas, 23 de julio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario y artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo de Ministros.

JORGE ANTONIO GIORDANI CORDERO,
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto Nº 8.328 de fecha 14 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 de fecha 18 de julio de 2011.

Considerando:

Que en virtud de la situación coyuntural en el sector eléctrico, se requiere el traslado del personal técnico para la atención de fallas, inspección y supervisión del sistema, por lo cual es necesario sustituir y renovar el parque automotor para mejorar la confiabilidad del suministro del servicio a nivel nacional,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional en el marco de las competencias que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes, dotar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, de los bienes y recursos destinados al sector eléctrico, necesarios para garantizar la optimización de la prestación del servicio eléctrico, constituyéndose en soporte estratégico para el impulso del desarrollo endógeno de la República Bolivariana de Venezuela y a la construcción de una sociedad socialista,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven a la eficiencia, calidad, continuidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio eléctrico, con la finalidad de garantizar que toda la demanda nacional de electricidad sea atendida preservando el medio ambiente y así alcanzar el desarrollo científico, tecnológico e industrial del país en materia de energía eléctrica.

Decreta:

Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizados por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional, destinados exclusivamente al mantenimiento, atención de fallas, inspección y supervisión del sistema eléctrico nacional, que se señalan a continuación:

ITEM

CÓDIGO

ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN

COMERCIAL

CANT.

1

8702.90.91

Los demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

TOYOTA LAND CRUISER 78

(GRJ78L-RJMRK)

200

2

8704.31.00.10

Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancía, con motor de émbolo (pistón), encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 t

TOYOTA LAND CRUISER 79 PICK UP

(GRJ79L-TJMRK)

100


NUEVAS normas para otorgar creditos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria de Vivienda, , GO 39969 del 20/07/2012, res 153

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 153
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a las principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en esta materia, como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat y el establecimiento de las obligaciones a los sujetos del Sistema;

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2º—La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.

listas 1 y 2 de CADIVI para adquirir $ preferenciales sin certif de prod nacional , GO 39980 del 07/08/2012, resol 3240

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.980
Caracas, martes 07 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
Resolución DM/Nº 3.240
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL COMERCIO
Resolución DM/Nº 044
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE INDUSTRIAS
Resolución DM/Nº 077
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
Resolución DM/Nº 063
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA SALUD
Resolución DM/Nº 086
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PETRÓLEO Y MINERÍA
Resolución DM/Nº 073
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ALIMENTACIÓN
Resolución DM/Nº 024
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º

Resolución Conjunta:

En ejercicio de las atribuciones que les confieren los Artículos 62 y 77, numerales 1, 9, 19 y 27 del Decreto Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el Artículo 11, numerales 1, 7 y 11; Artículo 14, numerales 1, 14, 15 y 18; Artículo 17, numerales 2, 7, 25 y 26; Artículo 26 numerales 1,14 y 21 del Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; el artículo 2º, numerales 1, 28 y 29 del Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010 mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, corregido mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 2 de marzo de 2010; el Artículo 2º, numerales 1, 2, 5, 12 y 14; Artículo 4º, numerales 1 y 7; Artículo 5º numerales 1 y 15 del Decreto Nº 8.609 de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Industrias, y se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y se hace transferencia de las competencias relacionadas con la Minería al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, el cual en consecuencia, se denominará Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, así como el cambio de denominación y ajuste de competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias por Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011; en concordancia con los Artículos 2 y 4 del Decreto Nº 2.320, de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas a ser destinadas al Mercado Cambiario; y el Artículo 3, numeral 3; Artículo 9 del Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, mediante el cual se reforma parcialmente el Decreto Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.

Por Cuanto, los Ministerios, en sus respectivos ámbitos de competencia, han evaluado las necesidades y requerimientos de complementación para la producción nacional de bienes y servicios, con miras a incentivar la industria nacional,

Por Cuanto, los Ministerios, por orden del Ejecutivo Nacional, tienen el deber de coordinar las acciones necesarias para responder a los requerimientos de los usuarios en materia de información y orientación, relacionados con los trámites administrativos y procedimientos vinculados a la asignación de divisas en lo que respecta a las actividades propias de cada uno de los Ministerios,

Por Cuanto, se debe articular la política de administración de divisas con las políticas, planes y proyectos de desarrollo adelantados por el Ejecutivo Nacional en todos sus ámbitos de competencias,

Por Cuanto, se ha observado que la política cambiaria del país en materia de importación de bienes, constituye un elemento determinante para el desarrollo de la producción nacional,

Por Cuanto, en el Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, se unifica el tipo de cambio a Bs. 4,30 para las operaciones de venta y compra de divisas.

Resuelven:

Artículo 1º—A los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa cambiaria vigente, se determinan en la lista Nº 1 los bienes que no requieren Certificado de Insuficiencia o Certificado de No Producción Nacional, y en la lista Nº 2 los bienes que requieren el Certificado de Insuficiencia o los Certificados de No Producción Nacional.


publican decreto exoneracion de IVA para importaciones del sector publico telecomunicaciones,decreto 9134 , gaceta 39985 del 14/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.985
Caracas, martes 14 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.134
Caracas, 14 de agosto de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros.

JORGE ANTONIO GIORDANI CORDERO,
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Por delegación del Presidente de la República Hugo Chávez Frías, según Decreto Nº 8.328 de fecha 14 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 de fecha 18 de julio de 2011.

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar, a los usuarios y usuarias del Sistema Nacional de Medios Públicos, la información, comunicación y difusión de los planes y proyectos del Estado Venezolano, a través de una información libre, oportuna y veraz,

Considerando:

Que resulta necesaria la ampliación de la cobertura de Radio Mundial, como parte del Sistema Nacional de Medios Públicos, para llevar a más venezolanos su línea editorial, informativa y de opinión,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la importación de bienes que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

Decreta:

Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, enmarcadas exclusivamente en el Proyecto "Modernización de Radio Mundial", que se señalan a continuación:

publican noirmas para evitar el terrorismo y su financiamiento, res 158 , gaceta 39986 del 15/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.986
Caracas, miércoles 15 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 158
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º 153º y 13º
Resolución:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 152, 153, 156, numerales, 1, 2, 7, 30, 32 y 33 y los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 9 de diciembre de 1999, en la ciudad Nueva York, y firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.727, de fecha 8 de julio del 2003, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre del 2003, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de julio del 2008; y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 5, 6, 7, numeral 5, artículo 74 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril del 2012; en el artículo 3, numerales 1,10, y 19 del Decreto 8.121 de fecha 29 de marzo del 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de esa misma fecha, mediante la cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y lo previsto en la Resolución Nº 122, de fecha 15 de junio del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de esa misma fecha, mediante la cual se establece y regula las normas y procedimientos administrativos orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Considerando:

Que el delito de Terrorismo y su Financiamiento no podrán justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar,

Considerando:

Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO), como órgano rector diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico para prevenir la comisión de acto(s) terrorista(s) y la participación en los mismos, directamente o mediante interpuesta(s) persona(s),

Considerando:

Que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tiene la atribución de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos; y también la cooperación internacional en esta materia,

Considerando:

Que el Estado Venezolano en la necesidad de cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir y reprimir la comisión de actos terroristas y su financiamiento y en el marco del cumplimiento de la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001,

Resuelve:

Dictar la siguiente:

NORMATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULA EL PROCESO DE INSTRUMENTACIÓN Y APLICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN Nº 1373 APROBADA POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) SOBRE EL ENLISTAMIENTO Y DESENLISTAMIENTO
DE PERSONAS QUE COMETAN O INTENTEN COMETER ACTOS
DE TERRORISMO Y SU FINANCIACIÓN

Artículo 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la instrumentación y aplicación de la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en sus sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001, en relación a las personas enlistadas y desenlistadas por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO); así como el congelamiento o bloqueo preventivo y descongelamiento o desbloqueo, sin dilación, por parte de los sujetos obligados de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de eses personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.


Ley Aprobatoria del MERCOSUR acorde al art 217 de la CRBV , gaceta 39989 del 20/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.989
Caracas, lunes 20 de agosto de 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:

LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA
EN EL MERCOSUR (USHUAIA II)

Artículo Único.—Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el "Protocolo de Montevideo sobre Compromiso con Ia Democracia en el MERCOSUR (Ushuaia II)", suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 20 de diciembre de 2011.

PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA
EN EL MERCOSUR (USHUAIA II)

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados del MERCOSUR, en adelante las "Partes";

CONSIDERANDO que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes:

REITERANDO el compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR;

ACUERDAN:

ARTÍCULO I

El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

PUBLICAN NORMAS CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA , RESOLUCION 165 , GACETA 39992 DEL 23/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.992
Caracas, jueves 23 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 165
Caracas, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 77, numerales 1 y 19 y 27, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y el artículo 6, numeral 2, y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y conforme al Decreto Nº 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, correspondiente a la creación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Decreto Nº 7.514 de fecha 22 de junio de 2010, relativo a la designación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicados en Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha; reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, este Despacho Ministerial,

Considerando:

Que este Ministerio, por expresa atribución legal, es el órgano rector en materia de prevención y represión de la estafa inmobiliaria y, como tal, le corresponde dictar los lineamientos dirigidos a la aplicación efectiva de la Ley que regula la materia por parte de todos sus destinatarios.

Considerando:

Que corresponde a este Ministerio direccionar la cartera hipotecaria obligatoria y regular los mecanismos para su cumplimiento, por parte de las Instituciones del Sector Bancario.

Resuelve:

Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto desarrollar disposiciones normativas contenidas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a fin de garantizar su aplicación efectiva, así corno establecer normas para direccionar la cartera hipotecaria obligatoria.

en vigencia nuevos requisitos para inscripcion en el RNC , prov 0003, gaceta 39995 del 28/08/2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.995
Caracas, martes 28 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES
Providencia Nº DG/2012/C-0003
Caracas, 30 de abril de 2012
202º y 153º

Providencia:

Quien suscribe, NORIS AMPARO NEGRÓN RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.149.718, en mi carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución Nº 001 de fecha 23 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.626, de fecha 01 de marzo de 2011, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.638 de fecha 21 de marzo de 2011, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, expone:

Considerando:

Que al Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde establecer los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas de las personas naturales y jurídicas, interesadas en contratar con el Estado Venezolano.

Considerando:

Que el Servicio Nacional de Contrataciones, es la autoridad técnica en materia de contrataciones públicas, y dentro de sus atribuciones le corresponde dictar los criterios conforme a los cuales se realizará la clasificación de especialidad, experiencia técnica y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

Considerando:

Que para presentar ofertas en cualesquiera de las modalidades de selección de contratistas, previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 ut), para bienes y servicios y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 u.t), para ejecución de obras, los interesados deben estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas.

Acuerda:

Primero.—Establecer los Requisitos Legales, Técnicos y Financieros que deben presentar las personas naturales y jurídicas interesadas en inscribirse o actualizarse por ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC).

¿Quiénes deben Inscribirse?

1. Personas Naturales Comerciantes (Firmas Personales).


2. Personas Jurídicas: Cooperativas, Compañías Anónimas, Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, Asociaciones Civiles, Fundaciones, organizaciones socio-productivas o cualquier otra forma asociativa.


3. Empresa Extranjera con Domicilio en Venezuela.


4. Empresas de Seguro.


en vigencia salario mínimo mensual en Bs 2047, 52 a partir de septiembre del 2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.908
Caracas, martes 24 de abril de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.920
Caracas, 24 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 11 y 24, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem y en conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal "d", y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,

Considerando:

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,

Considerando:

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y, de igual manera, el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

Decreta:

Artículo 1º—Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45) mensuales, esto es, CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59,34) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2012, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) mensuales, esto es, SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25) diarios por jornada diurna.

Resolucion Nº 124.12 , gaceta nro 39.997 del 30/08/2012 Financiamiento bancario hasta 100% del costo de la vivienda

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.997
Caracas, jueves 30 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 124.12
BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Resolución Nº 001-12
Caracas, 22 de agosto de 2012

Resolución Conjunta:

Visto que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Visto que de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39,627 del 2 de marzo de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el Ente de regulación del Sector Bancario.

Visto que el artículo 64 del citado Decreto Ley establece, entre otros aspectos, la capacidad de pago del deudor como el criterio básico que deben considerar las instituciones bancarias al momento del otorgamiento de los créditos.

Visto que el numeral 2 del artículo 100 del mencionado Decreto Ley prohíbe, entre otros aspectos, a las instituciones bancarias otorgar préstamos hipotecarios por montos mayores al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía según avalúo que se practique.

Visto que el artículo 104 del referido Decreto Ley dispone que las limitaciones que allí se señalan no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamientos pare sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.

Visto que el Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es una Ley Especial que integra el marco jurídico que tiene como fin regular el sistema de la seguridad social.

Visto que la especialidad de la norma desemboca en la materialización del principio de preferencia de aplicabilidad en el ámbito jurídico, vale decir, su primacía sobre otras normas dado la característica de regular particularidades en las diferentes relaciones jurídicas existentes.

Visto que el artículo 61 del nombrado Decreto Nº 9.048, contempla que los créditos hipotecarios para viviendas principales otorgados con ocasión de este Decreto podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique. Asimismo, dispone que estos créditos no estén sujetos a las limitaciones establecidas por la legislación que regula la materia bancaria.

Visto que el 20 de julio de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.969 la Resolución Nº 154 del 19 de julio de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat contentiva de las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal con recursos provenientes de los fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administra o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, resuelven dictar:

"LOS LlNEAMIENTOS A CONSIDERAR POR LAS INSTITUClONES BANCARIAS
EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
PRINCIPAL"

Artículo 1º—Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula las condiciones de financiamiento que rigen el otorgamiento de créditos para Vivienda Principal, y considerando la capacidad de pago del deudor, las instituciones bancarias podrán otorgar créditos hipotecarios para Vivienda Principal hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique, con recursos provenientes de la cartera de crédito obligatoria para vivienda, recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda o Fondo de Ahorro Voluntario para Vivienda, enmarcados dentro de las disposiciones previstas en el Decreto Nº 9.048 de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

06 julio 2012

Reimpresion por error material de la nueva ley organica de turismo G.O 39.955 del 29/06/2012

Se mantienen las rebajas de ISLR por inversion del artículo 69 de la ley de turismo:

1.- Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

2.- Rebaja del Impuesto sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos, la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos ya existentes en dichos sitios, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.






GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.955
Caracas, viernes 29 de junio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º

Aviso Oficial:

Por cuanto, en el Decreto Nº 9.044 de fecha 15 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.079 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se incurrió en los siguientes errores materiales:

En el artículo 14, numeral 5:

Donde dice:

"5. Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos generados en la ejecución de políticas, dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo".

Debe decir:

"5. Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos provenientes de las sanciones y medidas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo".

Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando los referidos errores y cualquier otro error de forma a que hubiere lugar, manteniéndose el número, fecha y firma del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Dado en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.044
Caracas, 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

10 mayo 2012

DECRETO 8938 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTT) ,G,O 6076 DEL 07/05/2012


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.076 Extraordinario
Caracas, lunes 07 de mayo de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce contemporáneamente, nace a partir de la promulgación de la primera Ley del Trabajo del 23 de julio de 1928, que permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo.
A partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del país.
Esta Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983), sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991.
La Ley Orgánica del Trabajo surgió como consecuencia de las importantes contradicciones surgidas con la instauración del modelo neoliberal, que en Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a partir del año 1989. La ola privatizadora de entonces, entre otras medidas económicas de gran impacto social, impulsó una serie de luchas sociales que llevaron al reordenamiento de una serie de reglamentaciones dispersas en diversas normas de distinta categoría, remozando de esta manera el contrato social existente.
Poco duró esta paz social, pues apenas seis años después el avance de las teorías neoliberales produjo una importante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue sancionada en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo texto se logró consagrar la supresión de una de las más importantes conquistas de la clase trabajadora venezolana, como lo era la llamada retroactividad del cálculo de las prestaciones de antigüedad. Esa misma ola logró que un año después, el 23 de septiembre de 1998, se decretara además la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Estos importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales, lograron ser contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras "a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía" (CRBV, artículo 92), complementada con una disposición transitoria que ordena la instauración de "un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años" (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Adicionalmente, la disposición transitoria supra mencionada ordena que la legislación laboral contemple normas que "regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva" (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Este punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la valiente decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de incluir el precedente doctrinario más importante en materia social en Venezuela, la doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor manera en la proposición recogida en su célebre Discurso al Congreso Constituyente de Angostura, el 15 de febrero de 1819:
"El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política".
No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, ''transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa", como lo reconoce la Asamblea Nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como "procesos fundamentales" para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3º).
De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.
La promulgación de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente oportuna a la luz de la manera como la coyuntura política internacional ha evolucionado desde 1999: evidencias de un agotamiento del modelo económico predominante y la subsecuente explosión de crisis estructurales, que han llevado a los gobiernos de muchos países del mundo a ceder ante la tentación de introducir regresiones a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, incurriendo en evidentes violaciones de derechos fundamentales de la población.
En este contexto, la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática, como se desprende del mandato de la doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar.
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.
De esta manera, se consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar de las personas de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual incluye a las personas con discapacidad. También se garantiza la igualdad y equidad de género en el ejercicio del derecho al trabajo, y se incorporan como oficiales los idiomas indígenas en la relación de trabajo, y por se (sic) reconoce la obligación de comunicar las disposiciones que se comuniquen en dichos idiomas a los trabajadores y trabajadoras indígenas. Se prohíbe el trabajo a las personas antes de los catorce años de edad, y acoge las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. También agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y seguridad laboral.
Se establece además el carácter de servicio público no lucrativo de la seguridad social a la que tiene derecho toda persona, su disfrute por parte de trabajadores y trabajadoras no dependientes y recoge derecho a la seguridad social de las personas que desarrollan el trabajo del hogar.
Se prohíbe expresamente la tercerización, y en general toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral.
A tales efectos, así como de los derivados de las obligaciones de los patronos o patronas con sus trabajadores o trabajadoras, como las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la LOTTT establece el concepto de entidad de trabajo, con el cual se resume en una misma categoría jurídica la diversidad de nociones preexistentes para definir el lugar en el cual se desempeñan los trabajadores o las trabajadoras, sea lugar de trabajo, empresa, faena, obra, explotación, o cualesquiera otras.
La LOTTT recoge el mandato constitucional de establecer en diez años el lapso de prescripción para reclamos por prestaciones sociales, pero también eleva a cinco años el lapso para el resto de los reclamos derivados de la relación laboral. Finalmente, la LOTTT promueve y protege la iniciativa popular en el trabajo, facilitando el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en forma participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras.
TÍTULO II
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo. Se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador y la trabajadora. Se incorporan el acoso laboral y el acoso sexual como causas justificadas de retiro sujetas a indemnización, y también como causales que justifican el despido. Avanza en la definición de las condiciones específicas que deben cumplirse para acordar un contrato a tiempo determinado, previendo de esta manera el establecimiento fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia.
Además fija la obligación del patrono o de la patrona de pagar la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la relación de trabajo por reposo médico originado en enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Finalmente establece que, en caso de traspaso por cualquier título de una entidad de trabajo, se producirá sustitución de patrono o patrona, en función de proteger los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente la estabilidad y los haberes, ampliando sus efectos a lo largo de cinco años.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
La LOTTT incorpora la noción de que la riqueza es un producto social generado principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias. En la misma línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el salario, así como proteger y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular, para lo cual el Ejecutivo podrá, entre otras  medidas, decretar aumentos salariales, realizando amplias consultas y conociendo las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias a cuentas de nómina y el establecimiento de condiciones para la apertura y mantenimiento de este tipo de cuentas.
Se eleva a treinta días de salario el pago mínimo por concepto de utilidades, y se recoge el mandato constitucional de establecer el derecho de los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, calculadas con base en el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral.
Se establece por tanto la noción de garantía de las prestaciones sociales, que es o bien el crédito que realiza el patrono o la patrona en la contabilidad de la entidad de trabajo o bien el depósito en el fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora.
La LOTTT otorga privilegio absoluto a los créditos adeudados a los trabajadores o las trabajadoras sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios. Igualmente, (sic)
También establece la potestad del Ejecutivo para, en protección del proceso social de trabajo, restablecer las actividades productivas de una entidad de trabajo que haya sido objeto de cierre ilegal o fraudulento, o cuyo patrono o patrona se encuentre en desacato de una orden de reinicio de actividades. Igualmente, se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a preservar sus fuentes de trabajo incluso a través de la gestión directa de los activos de las entidades de trabajo que se encuentren en las dificultades antes citadas, mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, para lo cual podrán recibir asistencia técnica del Estado.
La LOTTT incorpora las definiciones de acoso laboral y acoso sexual, como conductas abusivas ejercidas por el patrono o la patrona o sus representantes, en contra del trabajador o la trabajadora.
Se disminuye la jornada diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana. Se mantiene la jornada nocturna en un máximo de 35 horas a la semana fijado desde 1999 por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se fija la jornada mixta, en el punto medio de 37 hora y media semanales.
En las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de la jornada de las entidades de trabajo continuo.
Se incorporan como días feriados el lunes y martes de carnaval, así como el 24 y el 31 de diciembre.
Finalmente, se amplia el pago del bono vacacional a 15 días, más un día adicional por año, hasta un máximo de 30 días.
TÍTULO IV
MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
Se establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, como la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.
Mientras se promulgan su respectiva Ley Especial, se igualan los derechos de los trabajadores y trabajadoras en labores para el hogar a los establecidos en la Ley para los demás trabajadores. Igualmente, a los trabajadores y trabajadoras a domicilio se les otorga derecho a la seguridad social, así como los límites de la jornada y el derecho a los dos días de descanso que tienen los demás trabajadores y trabajadoras, al igual que a los trabajadores y trabajadoras deportistas profesionales, agrícolas, del transporte terrestre, del transporte aéreo, del transporte marítimo, fluvial y lacustre, motorizados y de la cultura.
Se establece la obligación a los patronos y patronas de incorporar en su nómina el 5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en corresponsabilidad con la sociedad para el desarrollo de entidades de trabajo con la participación de las organizaciones sociales, comunales y de los trabajadores y trabajadoras, así como establecer programas de formación y concientización, y se establecerá una Ley Especial que regirá las condiciones laborales de los trabajadores con discapacidad.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Plantear que la formación colectiva conforme a lo planteado en esta Ley tiene como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras, y su participación consciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida con los procesos de transformación social, con la defensa de la independencia y el desarrollo de la soberanía nacional.
Se establece que con base a los planes de desarrollo económico y social de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la sociedad, generará las condiciones y creará las oportunidades para la formación social, técnica, científica y humanística de los trabajadores y las trabajadoras, y estimulará el desarrollo de sus capacidades productivas asegurando su participación en la producción de bienes y servicios. El Estado garantizará el cumplimiento de la formación colectiva en los centros de trabajo, asegurando su incorporación al trabajo productivo, solidario y liberador.
Se señala que los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.
El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular para su educación e inclusión en el proceso social del trabajo como estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria.
Se señala la obligación de contratar aprendices y de admitir los pasantes que le soliciten las instituciones educativas.
Incorpora que las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional destinadas a la formación técnica y escolar de los trabajadores y las trabajadoras podrán requerir de los patronos y patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollo de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia, sin que esto signifique interrumpir sus labores productivas.
Se establece que el trabajador y la trabajadora tienen el derecho a la formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es parte. A tal efecto, los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas operaciones que involucran al proceso productivo.
Se norma que cada centro de trabajo mantendrá al servicio de la comunidad aledaña el proceso de formación colectiva integral sobre los procesos específicos que desarrolla, sin que la participación en los mismos conlleve necesariamente al ingreso en el proceso de trabajo de dicho centro a los y las participantes comunitarios. En el marco de la integración familia-centro de trabajo-comunidad y como parte de su contribución a la formación integral de los ciudadanos y ciudadanas.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
Se establece que el Estado garantizará que el proceso social de trabajo y de educación se oriente a la creación de las condiciones materiales, sociales e intelectuales requeridas para el desarrollo integral de la familia.
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende de un año de la LOT vigente a dos años después del parto. Extiende la inamovilidad de un año a dos años en los casos de adopción de niñas o niños menores de tres años.
Se establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después. Esto incluye a la madre que adopte un hijo o hija menor de tres años.
Se extiende la inamovilidad del padre a dos años después de nacido el hijo o hija y se recoge la licencia de 14 días para el padre por nacimiento, ambas establecidas en la Ley de protección a la familia, la maternidad y la paternidad.
Se modifica el término guardería por el centro de educación inicial y se incorpora la obligación de que tengan salas de lactancia.
Se indica que la trabajadora o el trabajador que tenga un hijo, hija o más, con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
TÍTULO VII
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES,
LAS TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
Se establece que los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores (sic) están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Se incorpora el principio de pureza, que impide que se constituya una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de sus patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.
Se incorporan a las finalidades de las organizaciones sindicales de trabajadores las de garantizar la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo ejerciendo control y vigilancia sobre los costos para garantizar precios justos; y la de garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Se elimina la restricción que existe en la LOT vigente que indica que los adolescentes no pueden pertenecer a sindicatos o que los trabajadores y trabajadoras extranjeros debían tener más de diez años en el país para poder formar parte de la directiva de un sindicato.
Se incorporaron como finalidades de las organizaciones de patronos o patronas las de garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país; así como la de promover y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales, humanos que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia productiva nacional, desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, seguridad alimentaria de la población y el colocar los supremos intereses de la nación y del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales.
Se establece que las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, y los colegios de profesionales, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales, siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las organizaciones sindicales.
Se crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales.
Se incorpora entre las obligaciones que deben fijar los estatutos las normas para la elección de la Junta Directiva; las causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva; y la forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.
Se agregan entre las causales para negar el registro de una organización sindical cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales o cuando se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
Se establece el derecho de los afiliados y afiliadas a una organización sindical de ser consultados por asamblea o por referéndum sobre todas las decisiones que involucren al colectivo de trabajadores y trabajadoras, el derecho a elegir y ser elegidos, y el de expresarse libremente sin que eso genere discriminación dentro de la organización sindical.
Se establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto.
Se indica que la no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se haya vencido el período para la (sic) cual fue electo (sic) es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución, por lo que la junta directiva cuyo período para el cual fueron electos o electas haya vencido no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio.
Se da plena autonomía a las organizaciones sindicales de realizar elecciones pero sus estatutos deben indicar la forma de convocar las elecciones de directivos; la forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral; los afiliados y afiliadas con derecho a voto, los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas; el sistema de votación que debe garantizar la elección de la junta directiva por representación proporcional de las minorías y en forma uninominal; la forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o alguno o alguna de sus integrantes.
Se establece que cuando hayan transcurrido tres meses de vencido el período de la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas, podrá solicitar al tribunal que disponga la convocatoria respectiva.
En garantía de la autonomía sindical se establece que la comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
Se señala que cuando un integrante de la junta directiva haya renunciado o haya sido removido por razones disciplinarias, será sustituido conforme a los estatutos o por una asamblea general. Cuando hayan renunciado hayan (sic) sido removidos más de las dos terceras partes de los integrantes de la junta directiva deberán (sic) convocarse a nuevas elecciones.
Se establece la posibilidad de revocatoria del mandato de los integrantes de la junta directiva del sindicato.
Se señala que las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
Se orienta que los tres directivos sindicales que sean responsables de la administración y movilización de los fondos del sindicato y no hayan cumplido con la rendición de cuentas, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical, modificando el criterio de la ley actual que se lo aplicaba a toda la junta directiva.
Se establece que podrán acudir ante la Contraloría General de la República, no menos el diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización sindical, a fin solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la administración respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido.
Se norma que los directivos sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la Ley.
Estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Será ilegal cualquier pago por parte del patrono a dirigentes sindicales. Todos los pagos deben realizarse a nombre de la organización sindical.
Se establece que un sindicato se puede disolver para incorporarse a otra organización sindical o para unirse a otras creando una nueva organización sindical.
Se indica que el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos, independientemente de las razones esgrimidas  para justificar el despido, traslado o desmejora.
Se establece que cuando un trabajador o trabajadora con inamovilidad sea despedido o despedida el funcionario o funcionaria se trasladará hasta la empresa para imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden público y si persistiera la obstrucción se detiene los (sic) responsables.
Se indica que cuando dos o más organizaciones sindicales soliciten por separado negociar una convención colectiva se le asignará a la que tenga más afiliados registrados, y si no fuera posible determinarlo se convocará a un referéndum de los trabajadores y trabajadoras para que decidan.
Se obliga a que en la convención colectiva se establezca una instancia de protección de derechos, formada por trabajadores y trabajadoras y representantes del patrono y patrona que debe reunirse mensualmente y que haga seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. El Inspector del Trabajo podrá participar de ella o convocarla, por oficio o a solicitud de parte, cuando haya diferencias que pudieran originar un conflicto.
Se establece en 180 días el lapso para la negociación de la convención colectiva, prorrogable por acuerdo de ambas partes.
Se establece que el Inspector del Trabajo debe verificar que lo acordado en una convención colectiva no violenta normas de orden público antes de proceder a homologarla.
Se establece que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a tramitar un pliego conflictivo cuando se hayan agotado todas las vías conciliatorias para resolver un conflicto de trabajo.
Se indica que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho constitucional a la huelga siempre que hayan introducido un pliego conflictivo. Se establece que los trabajadores y trabajadoras en huelga no podrán paralizar servicios públicos esenciales para la población.
Se indica que los consejos de trabajadores y trabajadoras son expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social de trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo. Las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión, así como la organización y funcionamiento de los consejos de trabajadores y trabajadoras, se establecerán en leyes especiales.
Se establece que los consejos de trabajadores y trabajadoras y las organizaciones sindicales, como expresiones de la clase trabajadora organizada, desarrollarán iniciativas de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso social de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de las organizaciones sindicales.
TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES NECESARIAS
PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE DERECHO
Se incorporan al texto de funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo la de aplicar la justicia laboral con base en los principios constitucionales, garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Se señala que los trabajadores, así como sus organizaciones, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo sin necesidad de ser asistidos por un abogado.
Se norma que en cada Inspectoría del Trabajo habrá un servicio de Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores y trabajadoras que requieran la asistencia o representación legal.
Se establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
Se indica que los funcionarios y funcionarias del trabajo, en la supervisión de las entidades de trabajo, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono y los trabajadores, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados y las medidas que deben adoptarse dentro de un lapso prudencial. El acta de la supervisión deberá contener la descripción de los hechos, la normativa infringida, el ordenamiento con las correcciones necesarias y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.
Finalmente, se incorpora a la Ley el Registro Nacional de Entidades de Trabajo para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Se establece que el procedimiento para la sanción se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad  y tipicidad.
Las multas previstas en la LOTTT se estimarán con base en Unidades Tributarias, en lugar de ser calculadas sobre salarios mínimos. Se mantienen las causales de amonestación, y se establece además multa por infringir las normas relativas a las modalidades especiales de condiciones de trabajo, como extensión de la sanción pecuniaria por incumplimientos hasta ahora previstos únicamente para el caso de los trabajadores domésticos.
Se señala la multa al patrono incurso en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Se indican como causas de arresto de seis a quince meses el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora  amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, la violación del derecho a huelga, el incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, y el cierre de la fuente de trabajo de manera ilegal e injustificada.
Se establece la destitución del funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas, modificándose así el procedimiento establecido de multa de un mes de sueldo y posterior destitución sólo en caso de reincidencia. También se establece una multa a los funcionarios de dirección de un organismo, ente o empresa del Estado que incumpla con sus trabajadores.
Se norma que los incumplimientos en materia laboral implica la negación o revocatoria de la solvencia laboral. Finalmente, establece que las multas previstas por esta Ley serán pagadas a la Tesorería de la Seguridad Social.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Las disposiciones transitorias de la ley otorgan un plazo de tres años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización, así como el disfrute de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente.
Los trabajadores y las trabajadoras quedan protegidos y protegidas por las nuevas disposiciones sobre jornada laboral, incluyendo los más vulnerables como vigilantes, trabajadores y trabajadoras nocturnos y de servicios. En el transcurso del año establecido desde la promulgación de la Ley para adecuar los horarios de trabajo, el Consejo Superior del Trabajo establecerá los mecanismos para hacer justicia con esta norma y el Reglamento de la Ley servirá de instrumento para este objetivo.
Finalmente, se prevé la designación por parte del Ejecutivo de un Consejo Superior del Trabajo, que encargará de coordinar las acciones para el desarrollo pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en un lapso de tres años.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros
Dicta:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.