02 septiembre 2012

NUEVAS normas para otorgar creditos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria de Vivienda, , GO 39969 del 20/07/2012, res 153

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.969
Caracas, viernes 20 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA VIVIENDA Y HÁBITAT
DESPACHO DEL MINISTRO
CONSULTORÍA JURÍDICA
Resolución Nº 153
Caracas, 19 de julio de 2012
202º, 153º y 13º

Resolución:

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 60 y 77, numerales 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; el artículo 6, numerales 1, 2 y 8, artículos 56 y 28 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 90 ejusdem.

Considerando:

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia; conforme a las principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad;

Considerando:

Que corresponde al Estado venezolano a través del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el Ministerio con Competencia en esta materia, como parte integrante de dicho Órgano, la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral en materia de vivienda y hábitat y el establecimiento de las obligaciones a los sujetos del Sistema;

Resuelve:

Artículo 1º—Establecer las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la Adquisición, Autoconstrucción, Ampliación y Mejora de vivienda principal con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria en materia de Vivienda, que de forma anual deben cumplir las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2º—La cuota mensual para el pago de los créditos no superará el treinta y cinco por ciento (35%), ni podrá ser menor al cinco por ciento (5%) del ingreso integral total familiar mensual.


El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y cosolicitantes del crédito, tomando en cuenta sus ingresos brutos al año.

Artículo 3º—Los créditos para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de treinta (30) años.

En los casos de créditos para autoconstrucción de vivienda principal el plazo no excederá de veinte (20) años.

Para créditos destinados a la ampliación de vivienda principal el plazo no excederá de quince (15) años y los créditos de mejora de vivienda principal el plazo no excederá de diez (10) años.

Artículo 4º—Podrán recibir financiamientos con recursos provenientes de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, los solicitantes con ingresos entre un (01) salario mínimo mensual, hasta quince (15) salarios mínimo mensual, destinados a la adquisición de vivienda principal.

En los casos de créditos para autoconstrucción, ampliación, o mejora de vivienda principal, podrán acceder los solicitantes cuyos ingresos no excedan los cinco (5) salarios mínimos.

Los montos de los créditos a otorgar con esta fuente de recursos, será determinando en función de la capacidad de pago del solicitante y cosolicitantes.

Artículo 5º—Para el otorgamiento de créditos con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda se aplicará el Subsidio Directo Habitacional, solo en las solicitudes bajo la modalidad de Adquisición y Autoconstrucción de vivienda principal para aquellos solicitantes que devenguen un ingreso integral total familiar mensual que no exceda los cuatro (4) salarios mínimos; su aplicación se hará luego de calculado el crédito agotando la capacidad de pago del solicitante y cosolicitantes en función del ingreso integral total mensual declarado. Para esta fuente de recursos no se aplicará la escala de porcentajes establecida para el Subsidio Directo Habitacional con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y no podrá otorgarse un monto mayor a Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) por ese concepto.

Artículo 6º—Los créditos para adquisición, ampliación, autoconstrucción o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 7º—Los créditos para autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal, que se otorguen con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, podrán ser garantizados con fianza o garantía prendaria o, podrá establecerse con el solicitante un plan de pago que garantice el cumplimiento de la obligación, dependiendo de la valoración de los riesgos que se determine del análisis que elabore la Institución del Sector Bancario, tomando en consideración el monto del crédito solicitado, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 66 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Artículo 8º—Podrá ser otorgado el crédito de Ampliación o Mejora de vivienda principal, con recursos de la Cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda al beneficiario de un crédito activo de Adquisición o Autoconstrucción de vivienda principal, siempre y cuando esté solvente con la obligación crediticia y la nueva cuota del crédito no supere el treinta y cinco (35%) por ciento de su ingreso integral total familiar mensual.

Las solicitudes de créditos para adquisición de vivienda principal con recursos de la cartera de Crédito Obligatoria para Vivienda, cuando la persona ya ha obtenido anteriormente un crédito con el mismo fin con esta u otra fuente de recursos, el crédito podrá ser otorgado siempre y cuando el solicitante haya cancelado en su totalidad el crédito anterior o esté en proceso de venta de su vivienda principal, para lo cual obtendrá una vivienda nueva, debiendo utilizar como mínimo el ochenta por ciento de los recursos de la venta como parte de pago de la vivienda a adquirir.

Artículo 9º—Las Instituciones del Sector Bancario, solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa y la cuota a pagar en función del ingreso integral total familiar mensual.

Artículo 10.—Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 11.—El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), establecerá las normas específicas aplicables a los créditos de adquisición, ampliación, autoconstrucción y mejoras de vivienda principal.

Artículo 12.—El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) velará por el cumplimiento de esta resolución y aplicará las sanciones previstas en la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin perjuicio de cualquier otra que sea aplicable.

Artículo 13.—Las dudas sobre la aplicación de la presente resolución serán resueltas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Artículo 14.—Se incluyen como sujeto de atención a los efectos de la de la Resolución No. 050, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.890, de fecha 23 de marzo de 2012, en su artículo 4, numeral 1, a los grupos familiares con ingresos mensuales entre un (1) salario mínimo y menores a tres (3) salarios mínimos, lo que se aplicará como cumplimiento de cartera de crédito obligatoria de Vivienda Principal.

Artículo 15.—Se derogan las resoluciones No. 103, Gaceta Oficial No. 39.726 del 02 de agosto del 2011, Resolución 121 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.727 del 03 de agosto de 2011, y cualquier disposición normativa del mismo rango que colida con la presente.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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