GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.997
Caracas, jueves 30 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DEL SECTOR BANCARIO
Resolución Nº 124.12
BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Resolución Nº 001-12
Caracas, 22 de agosto de 2012
Resolución Conjunta:
Visto que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Visto que de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39,627 del 2 de marzo de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el Ente de regulación del Sector Bancario.
Visto que el artículo 64 del citado Decreto Ley establece, entre otros aspectos, la capacidad de pago del deudor como el criterio básico que deben considerar las instituciones bancarias al momento del otorgamiento de los créditos.
Visto que el numeral 2 del artículo 100 del mencionado Decreto Ley prohíbe, entre otros aspectos, a las instituciones bancarias otorgar préstamos hipotecarios por montos mayores al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía según avalúo que se practique.
Visto que el artículo 104 del referido Decreto Ley dispone que las limitaciones que allí se señalan no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamientos pare sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.
Visto que el Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat es una Ley Especial que integra el marco jurídico que tiene como fin regular el sistema de la seguridad social.
Visto que la especialidad de la norma desemboca en la materialización del principio de preferencia de aplicabilidad en el ámbito jurídico, vale decir, su primacía sobre otras normas dado la característica de regular particularidades en las diferentes relaciones jurídicas existentes.
Visto que el artículo 61 del nombrado Decreto Nº 9.048, contempla que los créditos hipotecarios para viviendas principales otorgados con ocasión de este Decreto podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique. Asimismo, dispone que estos créditos no estén sujetos a las limitaciones establecidas por la legislación que regula la materia bancaria.
Visto que el 20 de julio de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.969 la Resolución Nº 154 del 19 de julio de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat contentiva de las condiciones de financiamiento que regirán el otorgamiento de créditos para la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal con recursos provenientes de los fondos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y con recursos provenientes de los fondos que al efecto cree, administra o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En virtud de lo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, conjuntamente con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Nº 9.048 mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, resuelven dictar:
"LOS LlNEAMIENTOS A CONSIDERAR POR LAS INSTITUClONES BANCARIAS
EN EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
PRINCIPAL"
Artículo 1º—Sin perjuicio de lo establecido en la normativa que regula las condiciones de financiamiento que rigen el otorgamiento de créditos para Vivienda Principal, y considerando la capacidad de pago del deudor, las instituciones bancarias podrán otorgar créditos hipotecarios para Vivienda Principal hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía según el avalúo que se practique, con recursos provenientes de la cartera de crédito obligatoria para vivienda, recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda o Fondo de Ahorro Voluntario para Vivienda, enmarcados dentro de las disposiciones previstas en el Decreto Nº 9.048 de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Este tipo de crédito para la vivienda principal, podrá ser otorgado con cualquier otra fuente de financiamiento proveniente de recursos del Estado que determine el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2º—El otorgamiento de los créditos señalados en el artículo anterior estará dirigido a la adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejora de vivienda principal, todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos al efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de vivienda y hábitat y con la normativa que establezca el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 3º—El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como ente supervisor de la normativa de vivienda y hábitat, conjuntamente con la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, como ente supervisor del sistema bancario, velarán cada una dentro de sus competencias y en apoyo al cumplimiento de los fines del Estado, por el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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