GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Nº 3.586
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Nº 3.586
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus
facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el 30 de julio
de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas
y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las
Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea
Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos,
dictada por este órgano soberano y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de
agosto de 2017.
Decreta:
El siguiente,
DECRETO
CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO
SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES
Artículo 1º—Este Decreto Constituyente
tiene por objeto la creación de un régimen temporal de pago de anticipo de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos
calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica
distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, y no
sean perceptores de la regalía derivada de dicha explotación.
Artículo 2º—Los anticipos de impuesto que
se refieren a este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al
Valor Agregado, tomado como base el impuesto declarado en la semana anterior.
Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto
Constituyente, se determina, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos
brutos producto de las venta de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos
del periodo de imposición del mes anterior del Territorio Nacional.
Artículo 3º—A los efectos de este Decreto
Constituyente, se entiende por ingresos brutos el producto, de las ventas
gravables de los bienes, estaciones de servicio, arrendamientos y cualesquiera
otros proventos regulares o accidentales.
Artículo 4º—Están exentos de los anticipos
previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales, bajo relación
de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.
Artículo 5º—El anticipo del pago de
impuesto al Valor Agregado previsto en el Decreto Constituyente, se hará con
base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la
semana.
Artículo 6º—El anticipo del pago del
impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará
comprendido entre un límite mínimo de cero coma por ciento (0,5) y un máximo de
dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas
pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.
Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos
brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al
valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.
En el caso de las instituciones financieras, sector
bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo de anticipo al que se
refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día
inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.
Artículo 7º—Los sujetos pasivos
calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los
impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes
reglas:
1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos
brutos obtenidos de los contribuyentes.
2. La declaración y pago de los anticipos previsto en
este Decreto Constituyente, debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones
que establezca la administración tributaria nacional mediante providencia
administrativa de carácter general.
Artículo 8º—El porcentaje de los Impuesto
sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario,
seguros y reaseguros en dos por ciento (2%).
2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento
(1%).
Artículo 9º—Los anticipos previstos en
este Decreto Constituyente serán deducibles en la declaración definitiva de
Rentas e Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10.—El impuesto causado a favor de
la República, en los términos de esta Ley en materia de impuesto al valor
agregado, será determinado por el periodo de imposición semanales, de la
siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si
fuera el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones
gravadas correspondiente al respectivo periodo de imposición, se deducirá o
restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción
tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley de Impuesto
al Valor Agregado. El resultado será la
cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese periodo de imposición.
Artículo 11.—La Administración Tributaria
podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos
calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente,
considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación
geográfica.
Artículo 12.—El Régimen de anticipo
establecido en este Decreto Constituyente estará vigente de su derogatoria
total o parcial del Ejecutivo Nacional.
Artículo 13.—El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente, será sancionado de
conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 14.—La Administración Tributaria
podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto
Constituyente sobre la base presuntiva.
Artículo 15.—A los solos efectos de los
sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este
Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de
anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia
del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16.—A los efectos de los sujetos
pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto
Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de
imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este
impuesto. Para el primer periodo de imposición se deberá tomar como base de
cálculo de este anticipo e impuesto percibido en la semana anterior.
Artículo 17.—Este Decreto Constituyente
entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes agosto de
dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º
de la Revolución Bolivariana.
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