28 agosto 2018

Regimen temporal de pago de anticipo del IVA e ISLR para los sujetos pasivos especiales , decreto 3586, gaceta 6396 del 21/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.396
Caracas, martes 21 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreto Nº 3.586
Caracas, 21 de agosto de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el 30 de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.
Decreta:
El siguiente,
DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO  AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES
Artículo 1º—Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un régimen temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, y no sean perceptores de la regalía derivada de dicha explotación.
Artículo 2º—Los anticipos de impuesto que se refieren a este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomado como base el impuesto declarado en la semana anterior.
Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determina, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las venta de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior del Territorio Nacional.
Artículo 3º—A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por ingresos brutos el producto, de las ventas gravables de los bienes, estaciones de servicio, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.
Artículo 4º—Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales, bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.
Artículo 5º—El anticipo del pago de impuesto al Valor Agregado previsto en el Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.
Artículo 6º—El anticipo del pago del impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma por ciento (0,5) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.
Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.
En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo de anticipo al que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.
Artículo 7º—Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.
2. La declaración y pago de los anticipos previsto en este Decreto Constituyente, debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la administración tributaria nacional mediante providencia administrativa de carácter general.
Artículo 8º—El porcentaje de los Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2%).
2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).
Artículo 9º—Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10.—El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia de impuesto al valor agregado, será determinado por el periodo de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuera el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondiente al respectivo periodo de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley de Impuesto al  Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese periodo de imposición.
Artículo 11.—La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica.
Artículo 12.—El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente estará vigente de su derogatoria total o parcial del Ejecutivo Nacional.
Artículo 13.—El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14.—La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre la base presuntiva.
Artículo 15.—A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16.—A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer periodo de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo e impuesto percibido en la semana anterior.
Artículo 17.—Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.




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