28 agosto 2018

Normas que rigen el proceso de reconversion monetaria resolucion 18-07-02 gaceta 41460 del 14/08/2018


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.460
Caracas, martes 14 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 18-07-02
Caracas, 14 de agosto de 2018
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto Nº 3.548 por el que se dicta el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,
Acuerda dictar las siguientes:
"NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, establecido en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria.
Artículo 2º—El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes para asegurar la adecuada ejecución del proceso de reconversión monetaria, así como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.
CAPÍTULO II
DE LA REEXPRESIÓN Y EL REDONDEO
Artículo 3º—Salvo las reglas particulares previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al céntimo superior.
La regla establecida en el encabezamiento de este artículo será entendida de la siguiente forma:
a. Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.
b. Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Con excepción de lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución, cuando por efecto de la división entre cien mil (100.000) resulte un número cuya parte entera sea igual a cero (0) y la parte decimal sea inferior a una (1) centésima, el precio unitario se redondeará a un (1) céntimo.
Artículo 4º—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará dividiendo dicho precio o valor unitario entre cien mil (100.000), y los decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo:
a. Los Combustibles de uso automotor.
b. El Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa a granel.
c. Los Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas doméstico, telefonía e Internet.
d. Los pasajes en Metro y Metrobús.
e. Los envíos postales en el país.
f. La Unidad Tributaria
g. Los saldos de operaciones activas o pasivas en el sistema financiero nacional; así como los saldos de créditos comerciales.
h. Las acciones, aun cuando no se coticen en el mercado bursátil, así como las cuotas de participación y otros títulos negociables.
i. Las tarifas, tasas y otros precios públicos.
j. Los Tipos de cambio.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los supuestos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f) g), h) e i) del presente artículo, el número de decimales a ser reflejados será de al menos dos (2). En el supuesto previsto en el literal j) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.
Artículo 5º—Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal.
Artículo 6º—. En el supuesto de aquellos productos cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo a que se contrae este Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por su precio unitario.
CAPÍTULO III
DE LA COCIRCULACIÓN DE ESPECIES MONETARIAS
Artículo 7º—Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria actual, con denominaciones iguales y superiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizados de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.
A partir del 20 de agosto de 2018, los billetes y las monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela pertenecientes al cono monetario actual, con denominaciones inferiores a Mil Bolívares (Bs. 1.000), podrán ser depositados ante las instituciones bancarias del sistema financiero, hasta la fecha que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela; sin embargo, no serán de obligatoria recepción a efecto de la liberación de obligaciones pecuniarias.
CAPÍTULO IV
DE LA DOBLE EXPRESIÓN DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 8º—A partir del 1º de agosto de 2018, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, la obligación contemplada en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones "Bolívares" y "Bolívares Soberanos" o los símbolos "Bs." y "Bs.S".
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través de medios distintos a los sistemas de cómputo.
Artículo 9º—En caso que para el 20 de agosto de 2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 10—La obligación de expresar el precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías; el Servicio Autónomo de Registros y Notarías garantizará el cumplimiento de esta disposición, conforme a las normas previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías, otorgados a partir del 20 de agosto de 2018, contengan referencias o citas de cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la nueva escala monetaria, la vigente hasta el 19 de agosto de 2018.
Artículo 11—Las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018 que tengan contenido estadístico, de naturaleza contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, están expresados en la escala que estará vigente hasta el 19 de agosto de 2018, la cual era superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe dividir entre cien mil (100.000) los importes o valores monetarios contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, o bien, multiplicar por cien mil (100.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del 20 de agosto de 2018.
CAPÍTULO V
NORMAS APLICABLES AL CHEQUE EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 12—El monto de los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 19 de agosto de 2018, y presentados al cobro a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderá automáticamente reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 13—Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S" en el espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras correspondientes. La utilización de la expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S" no constituirá causal de devolución o invalidación del cheque emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en la normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta Resolución.
El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 31 de agosto de 2018, los cheques emitidos antes del 20 de agosto de 2018. A partir del 1º de septiembre de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.
CAPÍTULO VI
PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 14—La preparación y presentación de los Estados Financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha, deberá realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se convertirán conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad correspondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018, deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables finalizados a partir del 20 de agosto de 2018 deberán ser preparados y presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información comparativa.
CAPÍTULO VII
ASPECTOS COMUNICACIONALES DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 15—Los órganos y entes de la Administración Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria:
1. Elaborar folletería y material que contribuya a promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por cuenta propia.
2. Habilitar exhibidores en cada sede institucional, agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
3. Crear un vínculo en la página web de cada una de las instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.
4. Instalar banners promocionales sobre la reconversión monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
5. Colocar en posición privilegiada, en cada sede institucional, agencia bancaria o sucursal, afiches, pendones y/o pancartas sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.
6. Incluir, a través del generador de caracteres en la publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.
7. Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 16—Las empresas públicas prestadoras de servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo precedente:
1. Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a sus clientes, la folletería que haya sido elaborada por éstos sobre la reconversión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
2. Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.
Artículo 17—Sin perjuicio de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela, los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito de actuación estén directamente relacionados con materias económica, financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la presente Resolución, diseñar estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los aspectos de la reconversión monetaria.
Artículo 18—A los fines, establecidos en el presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones financieras públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a través de la sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web del Instituto.
CAPÍTULO VIII
APOYO Y COLABORACIÓN DE LOS ENTES Y ÓRGANOS DE LOS PODERES PÚBLICOS
 EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 19—Los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que coadyuven al logro de los objetivos de dicha normativa.
Artículo 20—En atención a lo previsto en el artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:
a. Facilitarán la infraestructura y el personal técnico requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos básicos de la reconversión monetaria.
b. Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción, comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de determinar la comisión de hechos violatorios de los Decretos dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria, o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito previsto en las leyes respectivas.
Artículo 21—Los funcionarios designados por los entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución, así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria, emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales, documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria, que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 22—El Banco Central de Venezuela transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicha normativa, de la manera más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela prestará asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente formación y actualización respecto a la misma.
CAPÍTULO IX
DE LA ADECUACIÓN TECNOLÓGICA EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 23—Las personas naturales y las personas jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 20 de agosto de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos, estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 24—Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes para asegurar, al 19 de agosto de 2018, el procesamiento de las operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25—Las dudas que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 26—Se deroga la Resolución Nº 18-03-01 del 27 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018.
Artículo 27—La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



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