GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.416
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la
República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal
"b", del numeral 2, del artículo 1, de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Artículo
1º—Se modifica el
artículo 4º, el cual queda redactado en
los siguientes términos:
"Artículo
4º—Corresponde al
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de
Finanzas:
1. Dictar la política fiscal arancelaria;
2.
Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al
comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin
menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de
la Administración Aduanera;
3.
Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios
Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte,
comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y
otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias,
cuando afecten directamente la actividad aduanera;
4.
Aumentar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y rebajar los impuestos de importación, exportación o tránsito,
para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas;
5.
Gravar hasta el límite máximo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley a todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén
calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
6.
Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente o Presidenta de la
República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países,
que afecten los regímenes aduaneros; y
7.
Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento u otras disposiciones legales".
Artículo
2º—Se modifica el
artículo 5º, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
5º—Corresponde a la
Administración Aduanera:
1.
Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2.
Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los
lineamientos establecidos por el Presidente o Presidenta de la República, el
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y
en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de
mercancías;
3.
Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de
las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión
de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los
auxiliares de la Administración, resguardo, inspección, fiscalización y
control;
4.
Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a
comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad
intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas
y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;
5.
Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el
exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;
6.
Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos
arancelarios que hubieren sido cancelados cuando se trate de mercancías
destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego
sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por
circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente
del país;
7.
Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los
servicios aduaneros;
8.
Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes
arancelarios;
9.
Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los
actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a
los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de
puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;
10.
Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización
para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de
los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas
pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún
bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
11.
Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a
precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del
cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;
12.
Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones,
registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de
mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra
situación de emergencia nacional que sea declarada como tal por el Ejecutivo
Nacional;
13.
Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros
organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del
contrabando y de las infracciones aduaneras;
14.
Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos
a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de
Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;
15.
Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes
requeridos para evacuar las consultas;
16.
Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para
fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus
envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de
gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las
mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al que tomó en cuenta el
Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la
enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos,
desperdicios, desechos, y, en general remanentes de la mercancía objeto de la
liberación;
17.
Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia
mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros
países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y
represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar,
complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;
18.
Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos,
fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo
los intereses de la República y las exigencias de la equidad;
19.
Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas,
resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado
en el ámbito de integración;
20.
Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los
datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras
se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la
debida fuerza probatoria;
21.
Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos
internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio aduanero;
22.
Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del
tráfico de vehículos; y
23.
Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y su Reglamento".
Artículo
3º—Se modifica el
artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
13.—Todo vehículo que
practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo,
deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan
a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y
suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que
puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los
representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía
para todas aquellas líneas que representen.
Los
vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido,
no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho
requisito.
Para
los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se
aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto".
Artículo
4º—Se modifica el
artículo 15, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
15.—Las actividades
relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería
internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello.
El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades".
Artículo
5º—Se modifica la
denominación del capítulo II del Título II, el cual pasa a denominarse capítulo
II De la Carga, Descarga y Almacenaje de las Mercancías.
Artículo
6º—Se modifica el
artículo 20, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo
20.—Los
transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar,
ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero
automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48)
horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se
trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso
de carga aérea y terrestre.
Los
demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar
ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el
día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.
En
todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber
registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.
La
información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los
transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día
siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el
Reglamento".