GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.376
Caracas, jueves 12 de abril de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.368
Caracas, 12 de abril de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente
de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y
del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 11 del artículo
236 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racionalidad y Uniformidad en
la Adquisición de Bienes, Servicios y Obras Públicas, así como en los numerales
1 y 24 del artículo 2º del Decreto Nº 3.239 de fecha 09 de enero de 2018,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica,
en todo el territorio Nacional, prorrogado mediante Decreto Nº 3.308 de fecha
09 marzo de 2018; en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en el numeral 12
del artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones
Públicas, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Decreto de
Emergencia Económica publicado en enero de 2018 y prorrogado en marzo del mismo
año, tiene como objeto que el Ejecutivo Nacional disponga de la atribución
suficiente para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente
la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural producto de la guerra
económica, y de manera especial, lo habilita para dictar los lineamientos que
correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o
suministros esenciales para garantizar el impulso de la producción y
distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción
de necesidades de los habitantes de la República, mediante la aplicación
excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior
contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales
contrataciones,
Considerando:
Que ante la coyuntura económica, caracterizada por' agresiones
internas y externas, éstas últimas materializadas en sanciones dictadas de manera
unilateral por países abiertamente opuestos al desempeño soberano e
independiente de la nación venezolana, la Industria Petrolera nacional,
Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales, deben adecuar sus
procesos a las particularidades de una nueva dinámica transitoria en la cual
acciones con intenciones políticas han reducido la capacidad de las relaciones
comerciales y de inversión de la principal industria del país, creando un
ambiente,
Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ejecuta un plan integrado para
aumentar sostenidamente de las capacidades productivas de la Industria
Petrolera, Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales a niveles
óptimos de eficiencia, el cual debe llevarse a cabo en estrecha vinculación con
las regulaciones especiales en materia de organización administrativa y
contrataciones públicas, adaptadas a las especificidades del mercado petrolero
mundial y la posición de las empresas petroleras venezolanas en éste, los
compromisos válidamente asumidos con inversores nacionales y extranjeros y la
recuperación de índices de eficiencia adecuados.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nº 44 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA
ECONÓMICA,
MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA GESTIÓN
OPERATlVA
Y ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL
Artículo 1º—Este Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial, de
carácter transitorio, y las medidas administrativas acordes a éste, que
contribuya de manera definitiva al aumento de las capacidades productivas de
Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, sus empresas filiales, y la industria
petrolera nacional en general.
Artículo 2º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo ejercerá, además de las
facultades de control y tutela establecidas en el ordenamiento jurídico, las
más amplias facultades de organización, gestión y administración de las
empresas de la industria petrolera del sector público, en especial Petróleos de
Venezuela S.A., PDVSA, y sus empresas filiales, en los términos expuestos en
este decreto.
Artículo 3º—A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
precedente, el Ministro del Poder Popular de Petróleo podrá:
1. Crear, suprimir o efectuar modificaciones a las empresas del
sector público industrial petrolero, incluida petróleos de Venezuela S.A., y
sus empresas filiales.
2. Crear, suprimir, modificar o centralizar órganos de dirección,
administración y gestión de dichas empresas.
3. Conformar y regular uno o varios conglomerados de empresas del
sector público petrolero, con vista en las necesidades de Incremento de la
eficiencia del sector y de conformidad con la legislación especializada en la
materia.
4. Fijar, suprimir, modificar o centralizar atribuciones,
gestiones o procedimientos en determinadas empresas, o efectuar su
estandarización para un grupo de ellas.
5. Establecer normas generales para el cumplimiento de todas las
empresas públicas del sector petrolero, o grupos de ellas.
6. Crear, suprimir, modificar o centralizar comisiones de
contratación, a partir de criterios de categorización basados en las
especificidades del procedimiento, de los bienes o servicios requeridos, o de
características propias de los mercados nacionales o internacionales de
determinados productos.
7. Establecer normas y procedimientos de registro, inscripción,
contratación y suspensión de clientes y proveedores; o proceder directamente a
la suspensión del registro o inscripción mediante acto motivado, cuando de los
resultados de la evaluación del cliente o proveedor, o la continuidad de su
contratación suponga un riesgo al patrimonio de la empresa, o a su
operatividad.
8. Establecer normas y procedimientos especiales de contratación
por categoría de productos, bienes o servicios.
9. Ordenar la modificación de los estatutos sociales de las
empresas públicas del sector petrolero, sus manuales de procedimientos,
normativa interna y demás instrumentos de gobierno interno vigentes.
Los representantes, directivas, directivos o responsables de las
empresas de la industria petrolera nacional, del sector público, estarán en la
obligación de gestionar lo conducente a los fines de materializar las
modificaciones que deban realizarse de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, y en atención a las instrucciones impartidas por el Ministro del
Poder Popular de Petróleo. Las gestiones relativas a la inscripción y registro
de documentos relacionados con dichas modificaciones son obligatorias para los
responsables respecto de cada una de las empresas involucradas.
Las reformas normativas o estatutarias que se efectúen de
conformidad con lo dispuesto en este artículo podrán modificar lo dispuesto en
los respectivos decretos de creación de las empresas del sector público
petrolero.
Artículo 4º—Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales procederán a
contratar a través de la modalidad de consulta de precios, independientemente
del monto la compra de bienes, adquisición de servicios o ejecución de obras,
en las siguientes categorías de productos:
1. La compra de hidrocarburos y sus derivados, diluentes, gas,
líquido de gas natural (LGN), petroquímica, insumos para la producción de
combustibles y bases lubricantes, materiales para empaque y envasado de
productos.
2. La ejecución de obras de infraestructuras complementarias para
la prestación de servicio, traslados para la industria petrolera.
3. Adquisición y suministro de servicios de alimentos, transporte,
fletamento de buques para crudo, gasolina, gas y asfalteros, sistemas de
comunicación, sistemas, equipos y licencias informáticas, sistemas y equipos de
protección integral, sistemas y equipos de protección contra incendios.
Artículo 5º—Se procederá a la compra, adquisición y ejecución de obras
mediante la modalidad de contratación directa, en los siguientes casos:
1. La compra de materiales y productos químicos, repuestos y
equipos relacionados a la actividades de la industria petrolera de:
perforación, servicios a pozos, instalaciones de bombeo, estaciones de
producción, plantas compresoras y sistemas eléctricos, oleoductos, gasoductos y
poliductos que permitan la operatividad de la industria, químicos y
catalizadores, aceites, lubricantes, bases lubricantes y aditivos, equipos y
repuestos de la flota vehicular terrestre (liviana y pesada) marítima y aérea,
sistemas de generación eléctrica, turbo generadores, turbo compresores, moto
compresores y sistemas de control, macollas de producción, fabricación de
equipos y sus accesorios.
2. La ejecución de obras de infraestructura necesarias para la
industria petrolera.
3. La adquisición de servicios integrales de perforación,
mantenimiento de pozos, limpieza, estimulación, cañoneo, completación,
mantenimiento de instalaciones, plantas compresoras, estaciones de producción,
macollas de producción, líneas de gas y crudos, oleoductos, gasoductos y
poliductos, servicios a mejoradores, sistemas de generación eléctrica, pateo de
almacenamientos, terminal de almacenaje y embalaje, adquisición y mantenimiento
de servicio a las monoboyas, terminales marinos, muelles, plataformas de
producción costa afuera, plataformas de carga y descarga de buques, plantas de
procesamiento de gas, plantas de extracción y fraccionamiento del LGN, plantas
de inyección de gas, sistemas de transporte, manejo y distribución de gas,
servicios industriales de vapor agua y electricidad, mantenimiento de las
plantas intermedias del sistema de refinación nacional, mantenimiento de la
unidades de craqueo catalítica, mantenimiento de las unidades de destilación,
mantenimiento de trenes de procesos, mantenimiento de unidades profundas del
circuito de conversión. En fin, todos los servicios de mantenimiento, sistemas,
equipos, dispositivos y operación infraestructura de la petrolera.
Artículo 6º—Los contratantes deben garantizar el cumplimiento de los
principios de racionalidad y eficiencia en las contrataciones a que refiere
este decreto, en atención al máximo interés nacional, así como disponer de
mecanismos para optimizar los procesos de consultas de precios y las compras
evitando intermediarios y privilegiando la compra directa a productores.
Artículo 7º—A los fines del control de los procedimientos de compras del
régimen establecido en este decreto, el Ministro del Poder Popular de Petróleo
aportará información trimestral al Presidente de la República y notificará al
Contralor General de la República respecto a la ejecución de este Decreto.
Artículo 8º—El Ministro del Poder Popular de Petróleo deberá proceder a
elaborar propuestas para generar normas para el establecimiento de un régimen
definitivo adaptado a la dinámica petrolera internacional.
Artículo 9º—El personal profesional, especializado, técnico, administrativo y
obrero, que se encuentre en comisión nacional e internacional, deberá
reintegrarse, a sus puestos naturales de trabajo, a fin de consolidar esfuerzos
en sus áreas respectivas de acuerdo a las necesidades y requerimientos de la
industria, para el cumplimiento de las metas y objetivos estratégicos.
Artículo 10.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo mediante acto
administrativo podrá resolver el cese de la aplicación del régimen y las
medidas administrativas especiales transitorias previstas en este Decreto.
Artículo 11.—El Ministro del Poder Popular de Petróleo queda encargado de la
ejecución de este decreto.
Artículo 12.—Este Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018
prorrogable por un (1) año.
Artículo 13.—. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de dos mil
dieciocho. Años 207º de la Independencia, 159º de la Federación y 19º de la
Revolución Bolivariana.