GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.460
Caracas, martes 14 de agosto de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Resolución Nº 18-07-02
Caracas, 14 de agosto de 2018
Resolución:
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 318 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Decreto Nº
3.548 por el que se dicta el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción
y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva reexpresión de
la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del
25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 41.446 de la misma fecha, y el numeral 26 del artículo 21 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela,
Acuerda dictar las siguientes:
"NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE
RECONVERSIÓN MONETARIA"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º—La presente Resolución tiene por
objeto regular los aspectos relacionados con el proceso de reconversión
monetaria, establecido en los Decretos dictados por el Presidente de la
República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica,
mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada en
vigencia y la nueva expresión de la unidad monetaria nacional para la
Reconversión Monetaria.
Artículo 2º—El Banco Central de Venezuela, en
ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia del sistema
monetario nacional, desplegará todas las actividades que estime conducentes
para asegurar la adecuada ejecución del proceso de reconversión monetaria, así
como la debida coordinación con los órganos y entes del sector público que
permitan la consecución de los fines perseguidos con dicha medida.
CAPÍTULO II
DE LA
REEXPRESIÓN Y EL REDONDEO
Artículo 3º—Salvo las reglas particulares
previstas en el presente Capítulo, toda fracción resultante de la reexpresión a
que se contrae el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva
reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su
vigencia, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al
céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada
reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será
igual al céntimo superior.
La regla establecida en el encabezamiento de este
artículo será entendida de la siguiente forma:
a. Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada
sea igual o superior a cinco (5), el segundo decimal se elevará en una unidad.
b. Cuando el tercer decimal de la cantidad reexpresada
sea inferior a cinco (5), el segundo decimal quedará igual.
El citado redondeo se aplicará por una sola vez, con el
objeto de que el precio o valor individual de los bienes y servicios, así como
de otros importes monetarios reexpresados se lleven a dos (2) decimales.
Con excepción de lo previsto en el artículo 4 de la
presente Resolución, cuando por efecto de la división entre cien mil (100.000)
resulte un número cuya parte entera sea igual a cero (0) y la parte decimal sea
inferior a una (1) centésima, el precio unitario se redondeará a un (1)
céntimo.
Artículo 4º—Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 de la presente Resolución, la reexpresión del precio de los bienes y
servicios e importes monetarios que a continuación se indican, se efectuará
dividiendo dicho precio o valor unitario entre cien mil (100.000), y los
decimales que arroje la operación deberán ser reflejados conforme a las
previsiones contenidas en el Parágrafo Único de este artículo:
a. Los Combustibles de uso automotor.
b. El Gas Licuado del Petróleo (GLP), que se comercializa
a granel.
c. Los Servicios de agua, electricidad, aseo urbano, gas
doméstico, telefonía e Internet.
d. Los pasajes en Metro y Metrobús.
e. Los envíos postales en el país.
f. La Unidad Tributaria
g. Los saldos de operaciones activas o pasivas en el
sistema financiero nacional; así como los saldos de créditos comerciales.
h. Las acciones, aun cuando no se coticen en el mercado
bursátil, así como las cuotas de participación y otros títulos negociables.
i. Las tarifas, tasas y otros precios públicos.
j. Los Tipos de cambio.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En los supuestos contemplados en los
literales a), b), c), d), e), f) g), h) e i) del presente artículo, el número
de decimales a ser reflejados será de al menos dos (2). En el supuesto previsto
en el literal j) de este artículo, el número de decimales a ser utilizado será
el que corresponda a cada divisa conforme a la determinación efectuada por el
Banco Central de Venezuela, publicada en su página web.
Artículo 5º—Los sueldos y salarios básicos, así
como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo
a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir
del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado en los términos previstos en el
artículo 3 de la presente Resolución. En el caso que tales conceptos, por la
división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a
cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad
el segundo decimal.
Artículo 6º—. En el supuesto de aquellos productos
cuya cantidad pueda ser fraccionaria, el redondeo a que se contrae este
Capítulo se aplicará al resultado de multiplicar la cantidad del producto por
su precio unitario.
CAPÍTULO III
DE LA
COCIRCULACIÓN DE ESPECIES MONETARIAS
Artículo 7º—Los billetes y monedas metálicas
emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad
monetaria actual, con denominaciones iguales y superiores a Mil Bolívares (Bs.
1.000), podrán circular con posterioridad al 20 de agosto de 2018, quedando
expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su
poder liberatorio hasta que sean desmonetizados de acuerdo con Resolución del
Banco Central de Venezuela.
A partir del 20 de agosto de 2018, los billetes y las
monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela pertenecientes al
cono monetario actual, con denominaciones inferiores a Mil Bolívares (Bs.
1.000), podrán ser depositados ante las instituciones bancarias del sistema
financiero, hasta la fecha que determine el Directorio del Banco Central de
Venezuela; sin embargo, no serán de obligatoria recepción a efecto de la
liberación de obligaciones pecuniarias.
CAPÍTULO IV
DE LA
DOBLE EXPRESIÓN DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 8º—A partir del 1º de agosto de 2018, y
hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo
contrario, la obligación contemplada en el encabezamiento de la Disposición
Transitoria Segunda del Decreto Nº 24 en el marco del Estado de Excepción y de
Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, se
entenderá cumplida con la muestra, oferta, exhibición o exposición a la vista
del público, a través de habladores, tarifarios, material publicitario o
informativo y otros instrumentos o mecanismos que cumplan la misma función que
los indicados, del precio de los bienes y servicios tanto en bolívares actuales
como en bolívares reexpresados, distinguiendo tales precios con las expresiones
"Bolívares" y "Bolívares Soberanos" o los símbolos
"Bs." y "Bs.S".
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto
en el encabezamiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Nº 24 en
el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se
decreta la Reconversión Monetaria, el precio en Bolívares Soberanos que se
emplee para mostrar, ofertar, exhibir o exponer a la vista del público el valor
de las acciones que se coticen en el mercado bursátil, será el que resulte de
la reexpresión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente
Resolución; obligación ésta que sólo es aplicable cuando la referida muestra,
oferta, exhibición o exposición a la vista del público, sea efectuada a través
de medios distintos a los sistemas de cómputo.
Artículo 9º—En caso que para el 20 de agosto de
2018, se encuentren bienes a la venta que tengan marcado el precio
exclusivamente en bolívares actuales en el cuerpo del producto, dicho precio se
entenderá reexpresado en Bolívares Soberanos conforme a la equivalencia
establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva
reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su
vigencia.
Artículo 10—La obligación de expresar el precio de
los bienes y servicios tanto en bolívares actuales como en bolívares
reexpresados, no es aplicable a los instrumentos o negocios jurídicos que
generen efectos legales, y que sean objeto de protocolización o autenticación
ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías; el Servicio
Autónomo de Registros y Notarías garantizará el cumplimiento de esta
disposición, conforme a las normas previstas en la normativa dictada por el
Presidente de la República sobre la Reconversión Monetaria y en esta
Resolución.
Sin perjuicio de lo indicado en el encabezamiento del
presente artículo, en el caso que documentos objeto de protocolización o
autenticación ante los distintos Servicios Autónomos de Registros y Notarías,
otorgados a partir del 20 de agosto de 2018, contengan referencias o citas de
cifras históricas, las mismas podrán ser reflejadas utilizando, además de la
nueva escala monetaria, la vigente hasta el 19 de agosto de 2018.
Artículo 11—Las publicaciones realizadas a partir
del 20 de agosto de 2018 que tengan contenido estadístico, de naturaleza
contable o similar, podrán incluir una leyenda o referencia en la cual se
indique que los importes o valores monetarios están expresados en la nueva
escala monetaria; debiéndose tener en cuenta, que importes o valores monetarios
contenidos en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, están expresados
en la escala que estará vigente hasta el 19 de agosto de 2018, la cual era
superior.
En caso de que se requiera efectuar alguna comparación de
información estadística o similar, y a los fines de uniformar la misma, se debe
dividir entre cien mil (100.000) los importes o valores monetarios contenidos
en publicaciones previas al 20 de agosto de 2018, o bien, multiplicar por cien
mil (100.000) aquellos contenidos en las publicaciones realizadas a partir del
20 de agosto de 2018.
CAPÍTULO V
NORMAS
APLICABLES AL CHEQUE EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 12—El monto de los cheques y demás
títulos de crédito emitidos hasta el 19 de agosto de 2018, y presentados al
cobro a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderá automáticamente
reexpresado en Bolívares Soberanos, debiendo en consecuencia ser pagados los
mismos conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1º del Decreto Nº
54 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el
cual se decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la
Reconversión Monetaria y su vigencia.
Artículo 13—Los cheques y demás títulos de crédito
emitidos a partir del 20 de agosto de 2018, se entenderán que atienden en su
monto a la reconversión contenida en el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de
Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva
reexpresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su
vigencia, razón por la cual no será necesario que el librador utilice la
expresión "Bolívares Soberanos" o el símbolo "Bs.S" en el
espacio dispuesto en tales instrumentos para escribir el monto en números y/o
letras, por lo que no se requerirá la sustitución o emisión de nuevas chequeras
y títulos de crédito por parte de las instituciones financieras
correspondientes. La utilización de la expresión "Bolívares
Soberanos" o el símbolo "Bs.S" no constituirá causal de
devolución o invalidación del cheque emitido.
Las instituciones bancarias regidas por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes
especiales, deberán informar a sus clientes y usuarios, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Resolución, y a través de los medios que consideren
más convenientes e idóneos, las reglas aplicables al pago de cheques en el
proceso de reconversión monetaria, conforme a las disposiciones previstas en la
normativa dictada por el Presidente de la República sobre la Reconversión
Monetaria y en esta Resolución.
El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica,
administrado por el Banco Central de Venezuela, solo procesará hasta el 31 de
agosto de 2018, los cheques emitidos antes del 20 de agosto de 2018. A partir
del 1º de septiembre de 2018, dichos cheques podrán cobrarse únicamente en las
taquillas bancarias respectivas y su pago se realizará mediante la entrega de
billetes y/o monedas metálicas representativas de la nueva escala monetaria.
CAPÍTULO VI
PREPARACIÓN
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
Artículo 14—La preparación y presentación de los
Estados Financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de
agosto de 2018, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a dicha fecha,
deberá realizarse en bolívares actuales. A los efectos de comparación con
ejercicios posteriores, los saldos contables de dichos estados financieros se
convertirán conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 54 en el
marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se
decreta la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la
Reconversión Monetaria y su vigencia.
Los saldos de auxiliares y cuentas de contabilidad
correspondientes a ejercicios concluidos antes del 20 de agosto de 2018,
deberán ser convertidos a Bolívares Soberanos con la finalidad de ser
utilizados como saldos iniciales para los siguientes períodos.
Los Estados Financieros referentes a cierres contables
finalizados a partir del 20 de agosto de 2018 deberán ser preparados y
presentados en Bolívares Soberanos, al igual que cualquier información
comparativa.
CAPÍTULO VII
ASPECTOS
COMUNICACIONALES DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 15—Los órganos y entes de la Administración
Pública, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y
privados, deberán, en el marco de las actividades vinculadas con la campaña
divulgativa y formativa de la reconversión monetaria:
1. Elaborar folletería y material que contribuya a
promocionar la reconversión monetaria (material POP) sobre la base de los
contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela y/o hechos por
cuenta propia.
2. Habilitar exhibidores en cada sede institucional,
agencia o sucursal, según corresponda, de material sobre la reconversión
monetaria elaborado por cada uno de ellos y/o que les haya sido entregado por
el Banco Central de Venezuela a tales fines.
3. Crear un vínculo en la página web de cada una de las
instituciones, que permita acceder a la sección de la página web del Banco
Central de Venezuela relacionada con la reconversión monetaria.
4. Instalar banners promocionales sobre la reconversión
monetaria en las páginas web de cada uno de ellos, sobre la base de los
contenidos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
5. Colocar en posición privilegiada, en cada sede
institucional, agencia bancaria o sucursal, afiches, pendones y/o pancartas
sobre la reconversión monetaria, elaborados por cada uno de ellos sobre la base
de los contenidos suministrados o entregados por el Banco Central de Venezuela.
6. Incluir, a través del generador de caracteres en la
publicidad audiovisual, mensajes vinculados con la reconversión monetaria, cuyo
texto será definido y entregado por el Banco Central de Venezuela.
7. Disponer en su pauta publicitaria impresa, de un
espacio a manera de cintillo, en el cual se coloque un mensaje divulgativo
relacionado con la reconversión monetaria, cuyo contenido será suministrado por
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 16—Las empresas públicas prestadoras de
servicios, así como los bancos y demás instituciones financieras públicos y
privados, deberán, en el ámbito de las actividades vinculadas con la campaña
divulgativa y formativa de la reconversión monetaria, y adicionalmente a las
obligaciones contenidas en el artículo precedente:
1. Incluir como encartes en la correspondencia dirigida a
sus clientes, la folletería que haya sido elaborada por éstos sobre la
reconversión monetaria o entregada por el Banco Central de Venezuela a tales
fines.
2. Incorporar en el texto de los estados de cuenta, los
mensajes suministrados por el Banco Central de Venezuela a tales efectos.
Artículo 17—Sin perjuicio de la suscripción de
convenios de cooperación interinstitucional con el Banco Central de Venezuela,
los órganos y entes de la Administración Pública, cuyas competencias o ámbito
de actuación estén directamente relacionados con materias económica,
financiera, social, educativa y/o tecnológica, deberán, adicionalmente a las
obligaciones contenidas en el artículo 15 de la presente Resolución, diseñar
estrategias comunicacionales enfocadas a informar y orientar en torno a los
aspectos de la reconversión monetaria.
Artículo 18—A los fines, establecidos en el
presente Capítulo, el Banco Central de Venezuela suministrará a los órganos y
entes de la Administración Pública, así como a los bancos y demás instituciones
financieras públicos y privados, todos los contenidos y elementos gráficos, a
través de la sección relacionada con la reconversión monetaria de la página web
del Instituto.
CAPÍTULO VIII
APOYO Y
COLABORACIÓN DE LOS ENTES Y ÓRGANOS DE LOS PODERES PÚBLICOS
EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 19—Los entes y órganos integrantes de los
distintos Poderes Públicos, en ejercicio de sus competencias, y a los fines de
dar cumplimiento a las obligaciones que les fueron establecidas en los Decretos
dictados por el Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción
y de Emergencia Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión
Monetaria, su entrada en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria
nacional para la Reconversión Monetaria, brindarán al Banco Central de
Venezuela el apoyo y la colaboración necesaria, y facilitarán los medios que
coadyuven al logro de los objetivos de dicha normativa.
Artículo 20—En atención a lo previsto en el
artículo anterior, los entes y órganos integrantes de los distintos Poderes
Públicos que detenten competencias supervisoras, contraloras, de vigilancia y
fiscalización, desarrollarán las siguientes actividades:
a. Facilitarán la infraestructura y el personal técnico
requerido a los fines de que se eduque, transmita e informe al mayor número de
personas que se encuentren dentro del espectro de la protección, control, vigilancia
y supervisión de cada uno de éstos, todo lo relacionado con los aspectos
básicos de la reconversión monetaria.
b. Efectuarán, dentro del ámbito de sus competencias
legales, las inspecciones a que haya lugar en los centros de producción,
comercios, establecimientos y demás dependencias dedicadas a la
comercialización de bienes o a la prestación de servicios, como instituciones
del sector bancario, de valores y de la actividad aseguradora, con el fin de
determinar la comisión de hechos violatorios de los Decretos dictados por el
Presidente de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia
Económica, mediante los cuales se decreta la Reconversión Monetaria, su entrada
en vigencia y la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional para la
Reconversión Monetaria, o de las disposiciones dictadas por el Banco Central de
Venezuela para su ejecución, y que a su vez constituyan un ilícito previsto en
las leyes respectivas.
Artículo 21—Los funcionarios designados por los
entes y órganos de los Poderes Públicos para la ejecución de las labores de
inspección, fiscalización y supervisión señaladas en la presente Resolución,
así como aquellos que de manera particular hubieren sido habilitados con el
objeto de realizar actividades especiales en materia de verificación del
cumplimiento de las obligaciones propias de la reconversión monetaria,
emplearán y/o usarán a tales efectos, la normativa, así como los materiales,
documentos e instrumentos guía con contenidos referidos a la reconversión monetaria,
que de manera oportuna le suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 22—El Banco Central de Venezuela
transmitirá a los entes y órganos de los Poderes Públicos con competencia en
inspección, control, fiscalización y supervisión señalados en el Decreto Nº 24
en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual
se decreta la Reconversión Monetaria, la información que reciba acerca de la
ejecución del proceso de reconversión monetaria, y que aquellos requieran para
el cumplimiento de las funciones que les acuerda dicha normativa, de la manera
más expedita, haciendo uso de cualquier mecanismo de información, y
privilegiando en todo momento el que asegure la entrega oportuna.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Banco Central de Venezuela prestará
asistencia técnica permanente al personal de los entes y órganos a que se
refiere el presente artículo, que hubiere sido destacado en labores de
adiestramiento, inspección, supervisión y fiscalización en materia de
reconversión monetaria, con el objeto de garantizar la correcta y suficiente
formación y actualización respecto a la misma.
CAPÍTULO IX
DE LA
ADECUACIÓN TECNOLÓGICA EN EL PROCESO DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 23—Las personas naturales y las personas
jurídicas públicas y privadas están obligadas a realizar, antes del 20 de
agosto de 2018, los ajustes correspondientes en sus sistemas de cómputo (datos,
estructuras de datos, programas, rutinas, pantallas, reportes de entrada y
salida de información, envío y recepción de mensajes, entre otros), a los fines
de que estos tengan la capacidad de procesar en la nueva escala monetaria las
operaciones que impliquen referencia a la moneda nacional.
Artículo 24—Los sujetos a que se refiere el
artículo anterior, deberán completar los procesos de pruebas correspondientes
para asegurar, al 19 de agosto de 2018, el procesamiento de las operaciones que
impliquen referencia a la moneda nacional en la nueva escala monetaria.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 25—Las dudas que se susciten de la interpretación
y aplicación de esta Resolución, serán resueltas por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 26—Se deroga la Resolución Nº 18-03-01
del 27 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 41.387 de fecha 30 de abril de 2018.
Artículo 27—La presente Resolución entrará en
vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.