05 marzo 2015

Reforma ley de Ciencia Tecnologia e Innovacion, gaceta 6151 de fecha 18-11-2014 decreto 1411

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Se modifica el artículo 24, en la forma siguiente:
"Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:
"Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título".
Artículo 3º—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa a ser el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en la (sic) presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se suprime el artículo 29.
Artículo 5º—Se suprime el artículo 30.
Artículo 6º—Se modifica el contenido del artículo 40, que pasa a ser el artículo 39, en la forma siguiente:
"Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras fuentes".

El 01 de marzo 2015 vence plazo para declarar y pagar el aporte al FONA en Venezuela

Publicado por : Camilo London
Twitter: @eltributario



La LOD (Ley Orgánica de Drogas) del año 2010, cuya vigencia aplica a los ejercicios fiscales que se inicien bajo la vigencia de dicha norma, en su artículo 3, numeral 14, establece la definición de la base imponible del aporte al FONA.

Así mismo, la  OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS dictó la Providencia Administrativa Nº 006-2011 en marzo de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

Artículo 4º—Vigencia Temporal.La Ley Orgánica de Drogas será aplicable para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron después del 15 de septiembre de 2010, fecha de su entrada en vigencia. Para aquellos ejercicios fiscales que comenzaron antes de su entrada en vigencia, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 5º—Ocupación de Trabajadores. Estarán sujetos al pago del aporte y la contribución especial, aquellas personas jurídicas privadas, consorcios y entes públicos con o sin fines empresariales, que ocupen cincuenta (50) trabajadores o más en cualquier momento de su ejercicio fiscal.

Artículo 6º—Base Imponible.A los efectos de la Ley Orgánica de Drogas, la base de cálculo será la utilidad en operaciones del ejercicio, es decir, el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela. Y a los efectos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la base de cálculo será la Utilidad Contable Antes del Impuesto sobre la Renta.

Para aquellos sujetos pasivos que no estén regidos por los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, su utilidad en operaciones estará determinada de acuerdo con lo establecido en las leyes y normas vigentes que los rijan.
A los fines de la determinación de la base imponible, los sujetos pasivos deberán presentar sus Estados Financieros, según sea el caso, de acuerdo a:

1.- Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela (VEN-NIF).
2.- Normas de contabilidad del sector público.
3.- Bajo los lineamientos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Cajas de Ahorros y Superintendencia de Seguros.
4.- Cualquier otra normativa, principios o reglas que los regule.


El plazo para la declaración y pago del aporte al FONA es dentro de los 60 días continuos contados a partir del cierre del ejercicio fiscal respectivo.



Resumen las exacciones parafiscales de LOCTI, LOD, LODP

28 febrero 2015

TIPS QUE DEBEN CONOCER LAS PERSONAS NATURALES PARA PREPARAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO 2014


        Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

Nos encontramos nuevamente para contribuir en esta oportunidad con la preparación de la declaración del ISLR de las personas naturales para el ejercicio 2014, el cual deberá cumplirse antes del martes 31 de marzo del presente año. A continuación les presento 13 aspectos relevantes a considerar para esta obligación tributaria:

1. Están obligados a declarar el ISLR todas las personas naturales residentes en el país que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) equivalentes a Bs. 127.000,00 durante el año civil 2014. Las personas residentes en la República Bolivariana de Venezuela a los fines tributarios, son aquellas que permanecieron en su territorio por más de ciento ochenta y tres (183) días de manera continua o discontinua durante el año 2014 o en el ejercicio 2013; independientemente de su nacionalidad, es decir, un extranjero puede ser considerado a los fines tributarios, como un residente o domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y por tanto obligado a declarar sus renta global neta.

Hay una presunción de domiciliado o residente en la República Bolivariana de Venezuela, y ello es, a los que posean la nacionalidad Venezolana, salvo que demuestre lo señalado en el párrafo anterior.

Esa persona natural, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela debe haber obtenido únicamente como fuente de ingresos, el producto de su trabajo bajo relación de dependencia, es decir, que este supuesto sólo aplica para los empleados formales con contratos de trabajos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. El Estatuto de la Función Pública, y demás leyes que regulan el empleo en nuestro sistema de seguridad social imperante.

Si la persona natural residente se encuentra en la economía informal, realiza servicios profesionales no mercantiles, obtiene ingresos producto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, etc; no le aplicarían las reglas señaladas en este punto, la cual trataremos un poco más adelante.

Siguiendo con el planteamiento inicial, nos encontramos con una persona natural, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, asalariada que haya recibido de su patrono por concepto de sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos. Estas remuneraciones deben haber alcanzado por lo menos los Bs. 127.000,00 durante el año 2014, para que esté obligado a declarar, independientemente que pague o no impuesto después que realice la determinación de la obligación tributaria.

Basta que haya obtenido los Bs. 127.000,00 durante el ejercicio 2014, para que exista la obligación formal de presentar su declaración de ISLR.

La suma de Bs. 127.000,00 es producto de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio 2014 (Bs. 127,00) por las 1.000 U.T. que es el monto fijado para hacer obligatoria la presentación de la declaración, aunque la disposición de la ley y el reglamento nos señala “monto superior” a 1.000 U.T, lo que significa que debe ser la remuneración percibida igual a Bs. 127.000,01 para estar en presencia de la obligación de declarar.

DISPUTA ENTRE PODERES EN LA NUEVA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA LUZ DE LAS PERSONAS ASALARIADAS

DISPUTA ENTRE PODERES EN LA NUEVA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA LUZ DE LAS PERSONAS ASALARIADAS

Por:   Gustavo A. Zambrano M
          tavozam@gmail.com
         @tavozambrano

Hoy abordaremos un tema de actualidad, que nos trae la modificación de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) de acuerdo a la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 del 18 de noviembre de 2014, enfocado a la definición de la base imponible o base de cálculo que deben considerar las personas naturales dependiente exclusivamente de sueldos y salarios, ya sean del sector público o privado de nuestra economía.

El único denuedo que me motiva a presentar esta opinión, es estrictamente técnico-académico, en ningún momento debe considerarse el aspecto político como fundamento en los diferentes planteamientos desarrollados en el presente trabajo. Las conclusiones a las que puedo llegar, siempre estarán enfocadas a traer a la discusión y al debate de los conocedores de la materia, y a los que no lo son, para comprometerlos en dar su sabias apreciaciones sobre los temas que nos afectan a la hora de concretar estas nuevas disposiciones en las declaraciones de ISLR de los clientes, amigos e inclusive las nuestras.

27 febrero 2015

Aumento Salario Minimo en Bs. 5.622,48 gaceta oficial nro 40597 de fecha 06/02/2015 decreto 1599

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.599
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,
Considerando:
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras, el salario como instrumento de justa distribución de la riqueza en medio de la guerra económica desarrollada por el imperialismo que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida como instrumento de irracional distribución de la riqueza en función de la acumulación de capital en manos de la minoría,
Considerando:
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado de la República de Venezuela como colonia, imperialista, en un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector: la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el treinta de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado debe proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
Decreto:
Artículo 1º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, quedando, a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.622,48) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela , para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a partir del 1º de febrero de 2015, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.181,34) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139,38) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2015.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 16º de la Revolución Bolivariana.

Convenio Cambiario nro 33 gaceta nro 6171 10/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Convenio Cambiario:
El  Ejecutivo  Nacional, representado  por el ciudadano  Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del  05 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda extranjera  existentes  o que se desarrollen, estará regulada en los respectivos  Convenios  Cambiarios, así como  por las autorizaciones particulares que imparten  de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo dictarán la  normativa prudencial que estimen necesaria para procurar la  adecuada  realización   de  las  operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como en su  procesamiento y ulterior asignación  o liquidación de divisas.
Artículo  2º—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

tarifas inscripcion en el Registro nacional de contratistas cambio gaceta 40604 de fecha 19-02-2015 prov 001

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.604
Caracas, jueves 19 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES
Providencia Nº SNC/DC/2015/0001
Caracas, 15 de enero de 2015
 204º, 155º y 15º
Providencia Administrativa:
Quien suscribe, ANTHONI CAMILO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.585.056, en mi carácter de Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, según consta en la Resolución CCP/DGCJ/No. 001/2014 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.334 de fecha 15 de enero de 2014, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 20 del artículo 37 del Decreto Nº 1.399, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  de Contrataciones Públicas, así como en los numerales 1, 2, 6 y 17 del artículo 56 del Reglamento de la mencionada Ley, expone:
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, le corresponde establecer los criterios para la clasificación de la especialidad y la calificación legal y financiera de las personas naturales y jurídicas, a los fines de su inscripción y calificación en el Registro Nacional de Contratistas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contratistas, es la autoridad técnica en materia de contrataciones públicas y dentro de sus atribuciones le corresponde diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación, en cuanto al régimen de contrataciones públicas.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones, debe dirigir y coordinar estrategias, planes y acciones que permitan la captación de los recursos financieros para la autogestión del mismo.
Considerando:
Que el Servicio Nacional de Contrataciones es la autoridad competente para establecer las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones, programas de capacitación y suministros de información disponible.
Acuerda:
Primero.—Fijar las tarifas que el Servicio Nacional de Contrataciones cobrará a las personas naturales y jurídicas por la prestación de sus servicios y publicaciones, las cuales se indican a continuación:
1.- DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

TOTAL ACTIVO
(bolívares)
Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
12
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
15
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
20
Mayor a 3.500.000 en adelante
25

CALIFICACIÓN Y ACTUALIZACIONES DE COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES SOCIO PRODUCTIVAS

TOTAL ACTIVO

Tarifa (Unidades Tributarias U.T.)
Hasta 500.000
5
Mayor a 500.000 hasta 1.500.000
7
Mayor a 1.500.000 hasta 3.500.000
10
Mayor a 3.500.000 en adelante
12

Decreto sobre Organizacion general de la Administracion Publica Nacional , gaceta nro 6173 de fecha 18/02/2015, decreto 1612

CONOZCA LOS NUEVOS NOMBRES DE LOS MINISTERIOS 

1. Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
2. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
4. Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
5. Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
6. Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
7. Ministerio del Poder Popular para Industrias.
8. Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
9. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
10. Ministerio del Poder Popular para la Educación.
11. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
12. Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
13. Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
14. Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
15. Ministerio del Poder Popular de Planificación.
16. Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
17. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
18. Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
19. Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
20. Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
21. Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte.
22. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.
23. Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.
24. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
25. Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
26. Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
27. Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.173 Extraordinario
Caracas, miércoles 18 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.612
Caracas, 18 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Decreto:
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 15, 16, 46, 61 y 118, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en concordancia con el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.
Dicto,
El siguiente,
DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN DEL NIVEL CENTRAL
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto tiene por objeto fijar el número, denominación, ámbito de competencia material y organización general de los ministerios del Poder Popular, así como determinar las unidades administrativas de apoyo de los mismos, y establecer las normas sobre la organización de los Órganos Superiores de Dirección del Nivel Central.
Artículo 2º—Conformación del Nivel Central. El Nivel Central de la Administración Pública Nacional está integrado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales, el Consejo de Ministros, los Ministerios del Poder Popular y demás órganos creados o que se crearen de conformidad con la ley.
Artículo 3º—Regulación mediante Reglamento Orgánico. Los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional estarán regulados internamente por un Reglamento Orgánico, el cual deberá ser decretado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Sección II
De los Órganos de Dirección de la Acción de Gobierno
Artículo 4º—Órganos que dirigen la acción de gobierno. Son órganos superiores de dirección de la acción de gobierno, a quienes corresponde la coordinación general de los demás órganos superiores de dirección, así como la definición de las líneas elementales en la formulación de políticas públicas, su ejecución y control; la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, las Vicepresidencias Sectoriales y el Consejo de Ministros.

Tabla Retenciones ISLR con nueva unidad tributaria a 150 bs vigente a partir del 26/02/2015







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Es importante destacar que con la vigencia del nuevo codigo organico tributario , las sanciones por no retener , enterar tarde y no enterar se incrementaron , a continuacion el incremento:

25 febrero 2015

CALCULO DE ARI 2015 CON NUEVA UNIDAD TRIBUTARIA A 150 BS




todo trabajador debe modificar su ARI en marzo del 2015 con la unidad tributaria a 150 bs , y con ello corrige su % de retencion de islr para los siguientes meses del 2015 , de no hacerlo le descontaran mas islr del debido , es decir un pago en exceso y la unica manera de recuperarlo es trasladandolo al sig ejercicio.

PASOS:
1.SOLO PARA ASALARIADOS (LAS PERSONAS NATURALES QUE RECIBEN INGRESOS DIFERENTES A ASALARIADOS LES CORRESPONDE ES HACER ESTIMADA DE ISLR A PARTIR DEL 30/06/2015 SI SU ENRIQUECIMIENTO NETO EN LA DECLARACION DEFINITIVA DE ISLR 2014 ES MAYOR A 1500 UT)

2.COLOCA EL MONTO DE INGRESO QUE ESTIMAS PERCIBIR EN EL 2015 (SUELDO,VACACIONES,UTILIDADES , CON LA REFORMA DE LA LISLR 2014 SE CONSIDERA INGRESO TODO LO PERCIBIDO DE FORMA REGULAR O ACCIDENTAL, en el modelo se coloco un monto de 200 mil bs de referencia sustituye dicho monto por el ingreso que recibiste en el 2014 segun tu ARC 2014 , si tu patron no te ha entregado tu ARC 2014 , puedes conocer tu ingreso anual 2014 sumando todos tus recibos de pagos ( el neto antes de los descuentos  es decir las asignaciones sin restarle las deducciones )  , recuerda no incluir los pagos de viaticos ni tampoco de caja de ahorro), es importante destacar que en la modificacion del ARI marzo del 2015 , deben cambiar la UT a 150 bs y al final  colocar  en la fila 68 el total de islr que le retuvieron en enero y febrero del 2015 y en la fila 69 el total de remuneraciones percibidas en enero y febrero del 2015.

3.COLOCA LA CARGA FAMILIAR QUE TIENES(SOLO ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DIRECTOS)

12 febrero 2015

SENIAT Reorganiza su estructura organizativa gaceta nro 40598 de fecha 09/02/2015



SENIAT ha publicado dos providencias , la primera es la nro 008 publicada en gaceta oficial 40598 de fecha 09-02-2015  donde reorganiza la gerencia de servicios juridicos

11 febrero 2015

Nuevo codigo Organico Tributario 2014 , decreto 1434 Gaceta nro 6152 de fecha 18/11/2014

Los cambios mas resaltantes del nuevo codigo organico tributario se encuentran :

  1. la interposición del recurso jerarquico  NO SUSPENDE LA ACCION DE COBRO por parte de la administración

  1. competencia de embargo para la administración tributaria, para ello se cambio el concepto de juicio ejecutivo  el cual antes era realizado via jurisdiccional por el de cobro ejecutivo el cual es ejecutado por la administración tributaria,  se le atribuye a la Administración Tributaria las facultades de cobro ejecutivo (cobrar sus deudas en vía administrativa, sin necesidad de ir a tribunales)., el acta de intimación una vez notificada adquiere carácter de titulo ejecutivo para iniciar el cobro ejecutivo.

  1. Incremento de la sancion pecuniaria en mas de 1000%

  1. Se incrementa la sancion por deberes formales en un 200% adicional si el contribuyente es sujeto pasivo especial.

  1. Incorporar a los Consejos Comunales como Auxiliares de la Administración Tributaria.

  1. No prescribirá la acción del Estado para perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad

  1. la sancion material por no retener se incremento a 500% del tributo no retenido

  1. La sancion por retener y no enterar antes de los 100 dias es de 5% por cada dia de retraso en el pago

  1. la sancion por retener y enterar después de los 100 dias es 1000% del monto no enterado y pena privativa de libertad

  1. La sancion por omisos mediante el procedimiento de recaudación se incremento de 10% a 30%.

  1. La sancion  por sumarios no allanados  de 112,25 % aumento a 200%.

  1. La sancion por allanamientos es 30%
 14. Se ampliaron los ilicitos que dan origen a clausura del establecimiento , antes se cerraban por libros de impuestos indirectos y por no emitir facturas ahora cierran por mas causales las cuales se definen a continuacion:








Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional




MODIFICADO

AGREGADO


SIN MODIFICACION


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.


CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.— Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el Cobro ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.
Artículo 2.— Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO PRIMERO: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano legislativo correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.
Artículo 3.— Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO PRIMERO: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO SEGUNDO: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.
PARAGRAFO TERCERO: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Reforma de la Ley de Timbre fiscal decreto 1398 gaceta 6150 del 18/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.150 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE REFORMA
PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Decreto Nº 1.398
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
QUE REFORMA PARCIALMENTE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º—Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:
"Artículo 6º—Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

Nueva escala de sueldos de la Administracion Publica 2015 decreto 1600 gaceta 40597 de fecha 06/02/2015

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.597
Caracas, viernes 06 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.600
Caracas, 06 de febrero de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de la atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consejo de Ministros.
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salario sea suficiente y le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hada la mayor suma de felicidad posible que nos legó El Libertador como objetivo esencial de la Nación,

23 enero 2015

Modelo Calculo Declaracion ISLR 2014 Persona Natural

Consideraciones:

1. Los jubilados y pensionados  estan obligados a declarar islr solo si sus ingresos en el año 2014 superaron las 1000 unidades tributarias (bs 127 mil anual), es importante recordar que el jubilado solo esta obligado a declarar  mas no a pagar, porque sus rentas estan exentas por lo que el sistema no le calcula impuesto siempre y cuando coloque las rentas como exentas en la conciliacion de la renta.

13 enero 2015

Decreto 1410 de reforma de la ley contra la Corrupcion gaceta extraordinaria 6155 de fecha 19/11/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.155 Extraordinario
Caracas, 19 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.410
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a", "b", "c" y "d" del numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decret

07 enero 2015

Decreto 1436 de Reforma de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Gaceta extraor 6152 de fecha 18-11-2014



NOVEDADES DE LA REFORMA DE IVA:


1.     Las cooperativa estarán sujetas del IVA, reformaron el nral 4 del art 16 y quitaron como no sujetas a las cooperativas y solo dejaron a las de ahorro. Las cooperativas tienen que facturar IVA desde el 1/12/2014 , tienen que meter su clave y usuario en el sistema del seniat, marcar la opción destrucción de facturas , colocar los seriales de las facturas y el sistema le dara una cita para el seniat , allí deberá llevar los talonarios de facturas que ya no puede utilizar porque ya no disfruta del beneficio de no sujeción , y mandar a elaborar nuevas facturas como contribuyente ordinario o formal dependiendo de su actividad económica, ahor las cooperativas deben declarar iva, facturar como ordinario o formal , llevar libros de compras o ventas.

2.    2.  Alicuota adicional de aumentada a 15% , antes estaba en 10%, reformaron  tercer párrafo del art 27

3.    3.  Reformaron art 33, solo se deduciran créditos fiscales que:




1.     correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad economica habitual del contribuyente ordinario

2.     No excedan del impuesto que era leglmente procedente

3.     esten amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la administración aduanera y tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos minimos establecidos en este decreto con rango valor y fuerza de Ley

El derecho a deducir el credito fiscal no podra ejercerse después de trascurrido doce(12) periodos impositivos , contados a partir de la fecha de emision de la correspondiente factura o nota de debito, de la fecha de declaracion de aduanas o de la fecha del comprobante de pago del impuesto en el caso de recepcion de servicios provenientes del exterior.

Decreto Nº 1.435 de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) Gaceta nro 6.152 Extraordinaria de fecha 18/11/2014



COMENTARIO REFORMA LEY ISLR 2014:


1.       La reforma estará vigente para el ejercicio 2015


2.       Se reformo el articulo 14 de la lisr, derogaron el numeral 10 ahora las asociaciones de personas y fundaciones  que realizan actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas , las asociaciones profesionales o gremiales y las cooperativas ya no gozan del beneficio de exencion de ISLR , por lo que tienen que declarar y pagar islr


3.       Se reformo  el numeral 1 del articulo 27 de la ley islr en cuento a las deducciones de los sueldos y demás pagos laborales pagados los cuales ahora están condicionados su deducción a que el patrón este solvente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como patrón, además se agrego el  PARÁGRAFO DECIMONOVENO indicando que no no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la producción de la renta, que no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral sexto del presente artículo".


4.       Se reformo nuevamente el articulo 31 de la lislr , prácticamente no acatando la sentencia 301 emitida por el tsj en el año 2006, donde sentenciaban los magistrados que los ingresos extraordinarios no se consideraban gravables por la lislr , ya que no cumplían con el requisito de pagos regulares y periódicos , tal es el caso de un bono único pagado en un año o mes , el carácter periódico lo adquiere es una vez que ha sido pagado nuevamente de forma recurrente, la reforma del 31 en el 2014 indica que son ingresos gravables los ingresos regulares y accidentales ( salario, utilidades,bonos, etc…)


5.       Se reformo el art 55 , las perdidas de explotación pueden imputarse hasta los 3 ejercicios siguientes con un máximo por periodo de 25%

6.      6.  Se reforma el art 86 donde indican q la administracion tributaria publicara un nuevo reglamento en materia de retenciones de isllr derogando el decreto 1808 vigente

7.      7.  Se reforma el art 173 Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros quedan excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en la ley islr

8.       8. El art 175 indica que se utilizara el índice nacional de precios al consumidor y no el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,

9.      9.  Se modifica el art 183  ahora las pérdidas netas por inflación no compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes

1 10.  Se  deroga el Artículo 195 y se redacta uno nuevo el cual indica que la Administración Tributaria, mediante Providencia de carácter general, dictará las normas que regulen los asientos contables que deberán efectuar los contribuyentes que realicen actividades bancarias, de seguros y reaseguros, en virtud de su exclusión del Sistema de Ajustes por Inflación previsto en la ley islr

1 11. Se incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 198, en los términos que se indican a continuación Hasta tanto la Administración Tributaria dicte las providencias previstas en el artículo 86 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203




Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional




REFORMA ISLR 2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) "b", "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República Bolivariana de Venezuela por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias;
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República Bolivariana de Venezuela.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaría otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 27, en los términos que se indican a continuación: