GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.151 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor
eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y
el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las
condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 1º—Se modifica el artículo 24, en la forma
siguiente:
"Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El
Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente
adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la
administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 26, en la forma
siguiente:
"Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las
personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la
República que realicen actividades económicas en el territorio nacional,
aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente
devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier
actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una
de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el
comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital
privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley
Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y
comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas
de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en
la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de
cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos,
proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario,
devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no
estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni
deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma
concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará
su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere
mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades
privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades
económicas en el territorio nacional, que presten servicios de
telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo
152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte
para los efectos de lo establecido en el presente Título".
Artículo 3º—Se incorpora un artículo nuevo, que pasa
a ser el artículo 27, en la forma siguiente:
"Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte.
El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre
posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago
del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus
funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones relacionadas con las actividades gravadas en la (sic) presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley".
Artículo 4º—Se suprime el artículo 29.
Artículo 5º—Se suprime el artículo 30.
Artículo 6º—Se modifica el contenido del artículo 40,
que pasa a ser el artículo 39, en la forma siguiente:
"Artículo 39.—Objeto general. El Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero
de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus
aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable
de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y
determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada
ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros
órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas,
financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a
través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con
recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras
fuentes".