GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.340
Caracas, miércoles 14 de febrero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 39
Caracas, 26 de enero de 2018
Número 41.340
Caracas, miércoles 14 de febrero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 39
Caracas, 26 de enero de 2018
Por cuanto en el Convenio
Cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2018, se incurrió en falla en el
original, se procede a su reimpresión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales.
Dado en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
CONVENIO
CAMBIARIO Nº 39
El Ejecutivo Nacional,
representado por el ciudadano Simón Alejandro Zerpa Delgado, en su carácter de
Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas (E), autorizado por el
Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el
Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Ramón
Augusto Lobo Moreno, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N°
5.059, celebrada en fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto
en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 7, 21,
numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de
febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
NORMAS QUE
REGIRÁN LAS OPERACIONES DE MONEDAS EXTRANJERAS EN EL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS OPERACIONES EN EL SISTEMA DE TIPO DE CAMBIO
COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)
DE LAS OPERACIONES EN EL SISTEMA DE TIPO DE CAMBIO
COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)
Artículo 1º—Las subastas llevadas a cabo a través del Sistema
de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), podrán ser
realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del
sector privado que deseen presentar sus posturas de oferta y demanda, en
cualquier moneda extranjera.
Artículo 2º—Las subastas de moneda extranjera corresponden a un
sistema de flotación, de tipo americana, abierta al sector privado, en la que
demandantes y oferentes participan sin más restricciones que el cumplimiento de
las condiciones establecidas en su convocatoria, adjudicando moneda extranjera
y bolívares, según corresponda.
Las subastas operarán
automatizadamente realizando el cruce entre las posturas de oferta y demanda
realizadas.
Artículo 3º—El valor del tipo de cambio en bolívares resultante
de la subasta, será el menor precio propuesto por las personas jurídicas
demandantes de moneda extranjera que resultare adjudicado, es decir, el valor
marginal sobre las demandas adjudicadas a las personas jurídicas.
Artículo 4º—Las personas naturales o jurídicas interesadas en
ofertar o adquirir monedas extranjeras a través del Sistema de Tipo de Cambio
Complementario Flotante de Mercado (DICOM), deberán presentar sus posturas
directamente a través de la página www.dicom.gob.ve; declarando la causa que
les da origen y el destino de los fondos.
Se deberá garantizar la
existencia y disponibilidad de los fondos en bolívares y en moneda extranjera
que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del
Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), para lo cual
las instituciones autorizadas del Sistema Financiero Nacional estarán en la
obligación de realizar un bloqueo preventivo de los fondos al momento de
realizar la postura.
Artículo 5º—Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas
en instituciones bancarias autorizadas, conforme a lo previsto en el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 en concordancia con el Convenio
Cambiario N° 31 del 20 de noviembre de 2014, correspondientes a personas
naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República
Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operaciones de
carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema
financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación
de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
Las instituciones bancarias
autorizadas para recibir depósitos en moneda extranjera en el sistema
financiero nacional, no podrán requerir a sus clientes requisitos adicionales a
aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional. Del mismo modo, queda
prohibido exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir y/o mantener las
referidas cuentas.
Artículo 6º—En caso de que las instituciones del Sistema
Financiero Nacional no dispongan de servicios bancarios en la moneda extranjera
que sus clientes o usuarios deseen ofrecer en venta, el Banco Central de
Venezuela podrá adquirir la misma a través de un operador cambiario, de acuerdo
a los instructivos que se dicten al efecto.
Artículo 7º—El Sistema de Tipo de Cambio Complementario
Flotante de Mercado (DICOM), será administrado, regulado y dirigido por el
Comité de Subastas, a que se contrae el Convenio Cambiario Nro. 38 de fecha 19
de mayo de 2017.
Artículo 8º—La cantidad mínima por postura de demanda y oferta,
a ser canalizadas a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario
Flotante de Mercado (DICOM), será determinado en la convocatoria que para ese
acto se publique.
Artículo 9º—Las personas naturales, podrán adquirir durante
cada trimestre calendario un monto máximo de Cuatrocientos Veinte Euros (€420)
o su equivalente en otra moneda extranjera y las personas jurídicas podrán
adquirir mensualmente el equivalente al 30% del ingreso bruto promedio mensual
actualizado declarado en el Impuesto Sobre La Renta en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior, hasta un monto máximo equivalente de Trescientos
Cuarenta Mil Euros (€340.000) o su equivalente en otra moneda extranjera.
Artículo 10.—El Comité de Subastas, al cierre de cada acto,
ejecutará el proceso de adjudicación que arroje el sistema
económico/informático, y notificará las resultas, según los términos de la
convocatoria, indicando la cantidad adjudicada en moneda extranjera.
Igualmente, suministrará dicha información a las Instituciones bancarias
autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las
posturas que sean adjudicadas en las subastas a la que se refiere este Convenio
Cambiario, en la fecha valor indicada en la convocatoria.
La liquidación de los
saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere
este Convenio Cambiario, se efectuará en las cuentas a que se contrae el
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012.
Artículo 11.—El listado de las personas naturales y jurídicas;
así como las cantidades adjudicadas de monedas extranjeras, será publicado en
la página web del Banco Central de Venezuela, así como en la página
www.dicom.gob.ve, del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), correspondiente a cada subasta realizada. El tipo de cambio
vigente será el de la última subasta.
Artículo 12.—Los operadores cambiarios autorizados deberán
anunciar en sus oficinas el Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado
(DICOM) vigente al que se contrae el artículo 11 del presente Convenio
Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a
través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable
por concepto de comisión, tarifa y/o recargo establecido por el Banco Central
de Venezuela al efecto.
Artículo 13.—La participación como operadores cambiarios en el
Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), estará
regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así como por las
autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 14.—Las personas jurídicas que adquieran moneda
extranjera a través del Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), aplicarán como base de cálculo para su estructura de costos y
demás fines, la tasa de cambio resultante de esa subasta.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
DE LAS OPERACIONES CAMBIARIAS AL MENUDEO
Artículo 15.—Las personas naturales y jurídicas interesadas en
realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o
inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda
extranjera, ya sea en billetes extranjeros, cheques de viajeros, cheques
cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda
electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados. El tipo de
Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) al que se contrae el artículo
11 del presente Convenio Cambiario, será la base de cálculo para dicha
operación.
Los operadores cambiarios
autorizados deberán efectuar la venta de las monedas extranjeras recibidas:
a. En el supuesto de
monedas extranjeras adquiridas con ocasión de la liquidación de operaciones de
compra a través de transferencias de cuentas bancarias, deberán ser ofrecidas
en su totalidad en el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de
Mercado (DICOM), al tipo de cambio de adquisición, incrementado en uno por
ciento (1%). Si dicha postura no resultare adjudicada, esta podrá ser adquirida
por el Banco Central de Venezuela.
b. En el supuesto de
monedas extranjeras en efectivo, deberán ser vendidas con frecuencia semanal al
Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de adquisición, incrementado en
uno por ciento (1%), en los términos indicados en el instructivo que se dicte
al efecto.
Artículo 16.—Para la realización de las operaciones a que se
contrae el presente Capítulo, las personas naturales y jurídicas deberán
indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación
que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN).
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA EMITIDOS POR EL SECTOR PRIVADO
DE LAS OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN, EN MONEDA NACIONAL,
DE TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA EMITIDOS POR EL SECTOR PRIVADO
Artículo 17.—A partir de la entrada en vigencia del presente
Convenio Cambiario, se faculta a las sociedades de corretaje de valores y a las
casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Mercado de Valores, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para
que realicen operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos
emitidos o por emitirse en moneda extranjera por cualquier ente privado,
nacional o extranjero, que tengan cotización en mercados regulados y que sean
de oferta pública.
Artículo 18.—Las operaciones a que se contrae el artículo
anterior sólo podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria, y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la
normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
La liquidación de los
saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere
este artículo se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema
financiero nacional, a que se contrae el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de
junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Las sociedades de corretaje
de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán garantizar la existencia de las
posiciones que sean ofertadas conforme a lo establecido en este Capítulo,
debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la
custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.
Artículo 19.—Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero del
presente artículo, no podrán participar como clientes para obtener saldos en
moneda extranjera en las operaciones a las que se contrae el presente Capítulo,
las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de
valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios,
las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.
Los organismos supervisores
del sistema financiero nacional adoptarán las medidas que estimen pertinentes a
objeto de impedir la utilización del mercado previsto en este Capítulo, en
contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema
Financiero Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las
sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa podrán adquirir y mantener
en cartera propia, de manera transitoria y únicamente para ser destinados a la
realización de las operaciones con títulos valores a las que se refiere el
presente Capítulo. Se exceptúa de la aplicación de lo aquí previsto a la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, quien podrá mantener para sí dichos
instrumentos a los fines de inversión de la cartera.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y
condiciones de la posición en moneda extranjera que transitoriamente se
autoriza a mantener a las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa,
de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 20.—El funcionamiento general del sistema de títulos
valores del sector privado previsto en este Capítulo será regulado en la
normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL),
en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían autorizadas y
los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación,
seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través de la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas
que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del
Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y del Banco Central de
Venezuela.
Corresponderá a la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas operativas que regirán el
funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la administración de la misma,
dispuesta para la tramitación de las operaciones a que se refiere el presente
Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por la Superintendencia Nacional
de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular de
Economía y Finanzas y del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, corresponderá a
la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) dictar la normativa prudencial
que estime pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por
parte de los operadores autorizados por ella supervisados, así como para el
establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su
participación.
Artículo 21.—Las sociedades de corretaje de valores y las casas
de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de
Valores, deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al
que se contrae el artículo 11 del presente Convenio Cambiario. Asimismo,
deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos
disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de
comisión por las operaciones a que se refiere el presente Capítulo que realicen
de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
Artículo 22.—El tipo de cambio de referencia para la venta de
los títulos valores a que se refiere el presente Capítulo, será el previsto en
el artículo 11 del presenta Convenio Cambiario, y el aplicable para la compra
será el mismo tipo de cambio reducido en cero coma veinticinco por ciento
(0,25%), aplicable sobre el valor de mercado del título negociado, o de aquél
que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, cuando el
título no tenga valor de referencia en el mercado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.—Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera
que hayan sido consignadas en el Banco Central de Venezuela a partir del 2 de
enero de 2017 y hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del
presente Convenio Cambiario, y cuya liquidación le corresponda efectuar a éste
en el marco de Convenios Especiales suscritos con el Ejecutivo Nacional para la
atención de compromisos vinculados con obligaciones, programas y proyectos de
interés para el desarrollo nacional o de alto componente estratégico, conforme
a las prioridades definidas al efecto, se les aplicará el tipo de cambio para la
venta establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo
de 2016.
Artículo 24.—Las solicitudes de adquisición de moneda extranjera
destinadas a atender la deuda pública externa de la República y demás sujetos
regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige la
Administración Financiera del Sector Público, así como aquellas presentadas por
el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de
Comercio Exterior (BANCOEX) para atender operaciones vinculadas con su objeto,
que fueran debidamente consignadas ante el Banco Central de Venezuela antes de
la fecha de publicación de este Convenio Cambiario en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, se liquidarán al tipo de cambio para la
venta previsto en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de
2016.
Artículo 25.—Las operaciones de compra y venta de monedas
extranjeras que hayan sido solicitadas ante los operadores cambiarios
respectivos, en el marco de lo dispuesto en la Providencia de la extinta
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.210 del 30 de junio de 2009, hasta el día inmediatamente anterior al de la
fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, y cuyos recursos
hubieren sido efectivamente acreditados para esa fecha en atención a las
autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo establecido en la mencionada
Providencia, serán liquidadas al tipo de cambio vigente para la fecha que hayan
sido debidamente solicitadas ante los operadores cambiarios respectivos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.—El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime
pertinente, podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la
política cambiaria y vigilancia y regulación del mercado cambiario, todos los
actos y medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar
los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía
nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria,
atendiendo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 27.—El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas
las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del
sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento
del mismo responda a sanas prácticas favorables, a la atención ordenada de la
demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en
el proceso de formación de precios y tipos de cambio; evitar o contrarrestar
los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía
nacional pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin
perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela atendiendo a lo
previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
rige su funcionamiento.
Artículo 28.—El tipo de cambio de referencia previsto en el
artículo 11 del presente Convenio Cambiario, aplicará para todas aquellas
operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado.
Asimismo, las operaciones
de venta de monedas extranjeras al Banco Central de Venezuela por parte de los
sujetos indicados en este artículo se efectuarán al tipo de cambio dispuesto en
el artículo 11 del presente Convenio Cambiario, reducido en cero coma
veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 29.—Las operaciones de venta de monedas extranjeras
efectuadas a las instituciones internacionales con las cuales la República haya
suscrito acuerdos o convenios internacionales, serán efectuadas al tipo de
cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de la
liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se aplicará a las
operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a tales instituciones,
reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Las operaciones de venta de
monedas extranjeras efectuadas a las Representaciones Diplomáticas, Consulares,
sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos
Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se
efectuarán al tipo de cambio complementario flotante de mercado, vigente para
la fecha de la liquidación de la respectiva operación; igual tipo de cambio se
aplicará a todas las operaciones de compra de monedas extranjeras realizadas a
los sujetos indicados en el presente artículo, reducido en cero coma
veinticinco por ciento (0,25%), las cuales se harán a través de los operadores
cambiarios respectivos.
Sin perjuicio de lo
anterior, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así
como los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales,
debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, podrán presentar posturas de
oferta y demanda en las subastas a que se contrae el Capítulo I del presente
Convenio Cambiario, conforme a los requisitos y condiciones que al efecto
establezca el Comité de Subastas.
Artículo 30.—Todas aquellas operaciones de liquidación de
monedas extranjeras no previstas expresamente en el presente Convenio
Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos regulados en la
normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 31.—La conversión de la moneda extranjera para la
determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de
las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de complementario
flotante de mercado, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación
tributaria.
Igual tipo de cambio
aplicará para la determinación de los montos a ser pagados por servicios
prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás
servicios conexos, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación.
Artículo 32.—El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos, deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido
la normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino
final de monedas extranjeras, en ejecución de decisión definitivamente firme
dictada al respecto, se hará en moneda extranjera, al Banco Central de
Venezuela, a través del operador cambiario respectivo, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos
dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que la
obligación esté denominada o ha de cumplirse en una moneda distinta a aquella
en la que esté expresada la autorización de adquisición o liquidación
correspondiente, se efectuará la conversión de la misma para expresarla a la
moneda de la respectiva autorización. Esta conversión deberá ser realizada por
la institución bancaria al momento de recibir el pago al tipo de cambio
vigente. Cuando la decisión del órgano sancionador establezca que el reintegro
en cuestión pueda ser efectuado en bolívares, se hará conforme a lo previsto en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El
reintegro en moneda extranjera a que alude el presente artículo deberá
efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a
través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los
casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse
ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria del
sector público que, en condición de operador cambiario, se indique en la
decisión correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Queda
expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por
parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y
condiciones previstos por ese Instituto a tales fines.
Artículo 33.—El tipo de cambio de referencia a ser empleado por
los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria así como por la autoridad
administrativa sancionatoria para calcular el monto de las multas impuestas con
ocasión de la determinación de responsabilidades penales o administrativas
derivadas de la comisión de ilícitos o infracciones cambiarias, será el tipo de
cambio complementario flotante de mercado, vigente para la fecha de
determinación de la sanción correspondiente.
El tipo de cambio a ser
empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los
montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios
aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio complementario flotante de
mercado, vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
Artículo 34.—Las obligaciones tributarias establecidas en leyes
especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que
hayan sido fijados en la normativa correspondiente en moneda extranjera, podrán
ser pagadas alternativamente en la moneda en que están denominadas, en su equivalente
en otra moneda extranjera conforme a la cotización publicada al efecto por el
Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de
cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la
operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva
establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo
previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 35.—Las monedas extranjeras que se obtengan por
concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae el artículo anterior
del presente Convenio Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de
Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de
mercado vigente para la fecha de la operación, reducido en cero coma
veinticinco por ciento (0,25%), dentro de los dos días hábiles siguientes a su
percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo
que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos
montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán
requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en
los Convenios Cambiarios aplicables.
En situaciones especiales,
los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco
Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de las
monedas extranjeras a que se refiere el presente artículo.
Artículo 36.—Los activos denominados en moneda extranjera de los
sujetos operadores en el sector de minerales estratégicos, representados por
los derechos de explotación transferidos en el marco de lo previsto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales
Estratégicos, en las áreas delimitadas al efecto por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en minería, y otros intangibles en moneda extranjera
con ocasión de estas actividades, así como los pasivos denominados en moneda
extranjera de tales sujetos operadores, serán registrados y valorados
contablemente al tipo de cambio complementario flotante de mercado.
Artículo 37.—Se deroga el Convenio Cambiario N° 38 de fecha 19
de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.300 Extraordinario de esa misma fecha, salvo el artículo 7; el
Convenio Cambiario N° 35 de fecha 9 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865 del 9 de marzo de
2016; así como todas aquellas disposiciones en cuanto colidan con lo
establecido en el presente instrumento, incluyendo cualquier Resolución,
Providencia o acto administrativo de contenido normativo, que haya sido dictado
en ejecución de los Convenios Cambiarios derogados.
Artículo 38.—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia
el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los 26
días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia, 158° de la
Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
comentarios