GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.189
Caracas, 05 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.329
Caracas, viernes 26 de enero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 3.189
Caracas, 05 de diciembre de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la
refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales
2 y 11 del artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 11 y 21
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales
Estratégicos; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ibídem, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que el Estado venezolano como propietario exclusivo de los
yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio
Nacional, debe regular la producción, decidir las formas de explotación más
convenientes al interés nacional, al desarrollo social y endógeno, respetando
la ordenación del territorio, la protección del ambiente y el equilibrio
ecológico existente, para el fortalecimiento del desarrollo integral de la
Nación;
Considerando:
Que es competencia del Ejecutivo Nacional, reordenar y reactivar
las actividades mineras ecosocialistas, la exploración y explotación de los
yacimientos auríferos y otros minerales estratégicos, incluyendo su beneficio
para el aprovechamiento racional y sustentable;
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional puede transferir a las empresas de su
exclusiva propiedad el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades
primarias relacionadas con el mineral aurífero y demás minerales estratégicos;
incluyendo la obligatoria venta y entrega del oro y demás minerales
estratégicos extraídos, al Banco Central de Venezuela.
Decreto:
Artículo 1º—Se transfiere a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A.
(CVM), o a la filial que ésta designe, así como a la EMPRESA NACIONAL.
AURÍFERA, S.A. (ENA); el derecho a desarrollar directamente o por
intermedio de un ente del Estado, las actividades previstas en el artículo 1º
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las
actividades de Exploración y Explotación del Oro, y demás Minerales
Estratégicos; e igualmente las actividades contempladas en el artículo 1º del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, en el área geográfica determinada
por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, mediante
Resolución No. 0013, de fecha 01 de noviembre de 2017. Asimismo se transfiere
la propiedad u otros derechos sobre los bienes muebles o inmuebles existentes
en el área determinada, los cuales son requeridos para el eficiente ejercicio
de las actividades primarias, conexas y auxiliares relativas al aprovechamiento
del mineral aurífero.
Artículo 2º—En el ejercicio del derecho a desarrollar actividades previstas en
el artículo 1º de este Decreto, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A.
(CVM), o a la filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL
AURÍFERA. S.A. (ENA), quedan facultadas, para llevar a cabo las actividades
requeridas con arreglo bajo los principios de ética socialista, resguardo y
defensa de la soberanía nacional, protección y respeto de los pueblos y
comunidades indígenas, adaptabilidad, solidaridad, corresponsabilidad,
racionalidad, confiabilidad, celeridad, eficiencia, calidad, transparencia,
sustentabilidad, equidad, control social y participación del Poder Popular, en
los términos técnicos y económicos más convenientes para el aprovechamiento
racional y sustentable del yacimiento.
Artículo 3º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
en caso de que por la naturaleza de las actividades a desarrollar consideren
conveniente la participación de algún otro órgano o ente del Estado, quedan
facultadas, para ceder parte de las actividades en su condición de operadores.
Artículo 4º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
podrán suscribir alianzas estratégicas con personas jurídicas, personas
naturales organizadas en brigadas mineras, organizaciones socioproductivas,
sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley, para la
realización de las actividades que se trasfieren, previa autorización del
Ministerio del Poder Popular competente en materia de desarrollo minero
ecológico.
Artículo 5º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
podrán desarrollar las actividades antes descritas, durante el período de
veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM) o a la filial que ésta designe, así como
la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA), podrán solicitar las prórrogas
previstas en la legislación aplicable.
Artículo 6º—La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o a la
filial que ésta designe, así como la EMPRESA NACIONAL AURÍFERA. S.A. (ENA),
deberán conservar en buen estado las tierras y obras permanentes, incluyendo
las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas,
así como cualquier otro bien adquirido con destino a la realización de dichas
actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, para ser
entregados a la República Bolivariana de Venezuela, libre de gravámenes y sin
indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos
otorgados, de manera que garantice la posibilidad de continuar con las actividades,
si fuere el caso, o su cesación con el menos daño económico y ambiental.
Artículo 7º—La República Bolivariana de Venezuela no garantiza la existencia
de oro ni de ningún otro mineral en el área determinada y no se obliga al
saneamiento. La ejecución de las actividades primarias, se efectuará a todo
riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dicho
mineral.
Artículo 8º—Las diferencias y controversias que deriven del incumplimiento de
las condiciones, pautas, procedimientos y actuaciones que constituyan el objeto
de este Decreto o deriven del mismo, serán dilucidadas de acuerdo con la
legislación de la República Bolivariana de Venezuela y ante sus organismos
jurisdiccionales.
Artículo 9º—El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico queda
encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10.—Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2017.
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