05 mayo 2010

Ivss aclaró pasos para solicitar pensión especial de vejez






Ivss aclaró pasos para solicitar pensión especial de vejez

Por: Últimas Noticias
Fecha de publicación: 05/05/10



Caracas, 5 mayo 2010 - A BsF 16,95 será calculada cada cotización faltante para todas aquellas personas que tengan entre 1 y 699 cotizaciones acumuladas y que aspiran a obtener la pensión especial de vejez y no alcanzan las 750 que establece la ley para optar por el beneficio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss).

El anuncio lo realizó anoche en el programa Contragolpe, de VTV, el presidente de esa institución, Carlos Rotondaro, quien explicó que el cálculo del valor de la cotización se hizo con base en el salario mínimo.

Asimismo, indicó que la información estará disponible a partir de este fin de semana en todas las oficinas administrativas del Seguro Social y en la página www.ivss.gob.ve, en la cual se podrá incluso realizar los cálculos.

Rotondaro agregó que tendrán a disposición ocho bancos donde se podrán cancelar las cotizaciones restantes y que sólo esperan los números de las cuentas.

Según el Decreto N° 7.401, anunciado por el presidente Hugo Chávez y publicado en Gaceta el 30 de abril, quienes tengan al menos 700 cotizaciones para la fecha, el Estado asumirá el aporte hasta completar las 750, siempre que cumplan los requisitos de edad.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.414
Caracas, viernes 30 de abril de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.401
Caracas, 30 de abril de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso de igualdad y la voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, basado en principios humanistas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 ejusdem, 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que la República Bolivariana de Venezuela se consolida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la solidaridad, la justicia y responsabilidad social y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos,
Considerando:
Que el Estado debe proteger y enaltecer a la persona humana, adoptando políticas y dictando normas que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos, bajo la inspiración de la justicia social y lucha contra la exclusión atendiendo en forma prioritaria a los grupos más vulnerables de la población y facilitando su inclusión a la seguridad social,
Considerando:
Que el Ejecutivo Nacional debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el otorgamiento y el disfrute de las pensiones de vejez previstas en el sistema de Seguridad Social para las personas que hayan cumplido con la edad exigida legalmente para ello.
Decreta:
Artículo 1º—Se establece un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los asegurados, a partir de sesenta (60) años de edad, y a las aseguradas, a partir de cincuenta y cinco (55) años de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de hecho previstos en el presente Decreto.
Artículo 2º—Serán beneficiarios de la pensión de vejez, en los términos previstos en este Decreto, los asegurados y aseguradas que, para el 1º de mayo de 2010, tengan cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; hayan solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tener acreditadas el mínimo legal de setecientas cincuenta (750) cotizaciones.
Estas solicitudes serán atendidas, en todos los casos, bajo los principios de justicia, buena fe, confianza, transparencia, honestidad y celeridad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, tomando como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 3º—Serán beneficiarios de la pensión de vejez los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, tengan acreditadas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al menos setecientas (700) cotizaciones para la fecha de vigencia del presente Decreto, sin que hayan alcanzado el mínimo exigido legalmente.
En este caso, el Estado asumirá el aporte correspondiente hasta completar el número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia relativo a las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Artículo 4º—Serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditadas menos de setecientas (700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Para el cálculo de las cotizaciones faltantes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomará como base el salario mínimo nacional vigente y el riesgo mínimo.
La manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de vigencia de este Decreto, para su tramitación.
Artículo 5º—Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar las modificaciones necesarias a su presupuesto y, de ser necesario, tramitar los créditos adicionales ante el órgano competente, para que puedan otorgarse las pensiones de vejez correspondientes, de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Artículo 6º—El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procederá a dictar las normas y procedimientos que permitan agilizar el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios contenidos en este Decreto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta.
Artículo 7º—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda encargada de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 8º—La vigencia del presente Decreto será desde el 1º de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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