17 julio 2010

Publican normas para regular los libros, actas y sellos del registro civil G.O n° 39.461 DEL 08/07/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.461
Caracas, jueves 08 de julio de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución Nº 100623-0220
Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º
Resolución:

El Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las atribuciones conferida en el artículo 293.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.16 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, dicta las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto. Las presentes normas tienen por objeto regular las formalidades, requisitos y procedimientos relacionados con los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.
Artículo 2º—Finalidad. Las normas aquí previstas, tienen por finalidad garantizar el derecho humano a la identidad biológica y a la identificación de todas las personas mediante procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles, y eficientes; así como el derecho de acceso a la información y datos que sobre las personas consten en registros oficiales.
Artículo 3º—Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Resolución serán de obligatorio cumplimiento para los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil, así como para los demás funcionarios o funcionarias y particulares, en cuanto sea aplicable.
Artículo 4º—Principios. Los órganos de gestión de Sistema Nacional de Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, deberán orientar su actividad de acuerdo con los principios de publicidad, eficacia administrativa, información, accesibilidad, unicidad, fe pública, primacía, aplicación preferente, igualdad y no discriminación.
Artículo 5º—Atención Preferencial a Personas con Discapacidad. El Consejo Nacional Electoral creará las condiciones necesarias para que en las Oficinas y Unidades de Registro Civil se garantice el pleno acceso a la información y se brinde atención preferencial en los trámites que realicen las personas con discapacidad.
El régimen aplicable a las personas con discapacidad intelectual, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley para las Personas con Discapacidad y demás normas aplicables.
Artículo 6º—Funcionamiento del Registro Civil. El Consejo Nacional Electoral establecerá la organización y funcionamiento de la actividad de Registro Civil, la cual se prestará de manera ininterrumpida, asegurando la oportuna inscripción de los actos y hechos vitales, en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil y en la presente Resolución. El cumplimiento de la presente obligación acarreará las sanciones contempladas en el Título V de la referida Ley.
Artículo 7º—Competencias de las Oficinas Consulares en materia de Registro Civil. En materia de Registro Civil, las Oficinas Consulares tendrán las siguientes competencias:
1.- Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padres o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior conforme al artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Inscribir los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas ocurridos en el exterior, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y la presente resolución.
3.- Recibir la declaración de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en territorio extranjero y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.
4.- Recibir el acta de defunción emanada de autoridad extranjera de venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras, cuando el fallecimiento ocurra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.
5.- Inscribir la renuncia a la nacionalidad en los supuestos previstos en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica de Registro Civil
6.- Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
DE LOS LIBROS
Artículo 8º—Libros del Registro Civil. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil llevarán por duplicado en los libros de Nacimientos, Matrimonios, Uniones Estables de Hecho, Defunciones, Nacionalidad y Capacidad y Residencia, los actos y hechos registrables.
Igualmente, llevarán el Libro Diario con el asiento de las solicitudes, inscripciones y demás constancias relacionadas con la actividad registral, con la expresa indicación de los documentos que se acompañaron en cada caso, los cuales deberán ser agregados al Cuaderno de Comprobantes.
Artículo 9º—Características de los Libros. Los Libros del Registro Civil deberán reunir las siguientes características:
1. Empastado tipo artístico-artesanal, es decir, cosidos y encolados de 23 centímetros de ancho x 33 centímetros de largo.
2. El color de la carátula en la tapa será la siguiente:
a. Nacimientos: Azul.
b. Matrimonios: Rojo.
c. Uniones Estables de Hecho: Vinotinto.
d. Defunciones: Negro.
e. Nacionalidad y Capacidad: Gris.
f. Residencia: Verde.
3. Las letras de la carátula serán de color dorado en lomo y tapa.
4. Un máximo de 250 hojas blancas de 21,60 centímetros x 31.60 centímetros, foliadas con números correlativos ascendentes.
5. Actas de apertura con información registral según la Ley, modelos de actas, al inicio del libro; acta de cierre y hojas de observaciones, al final.
6. En el encabezado de cada página, la inscripción siguiente: "República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral", Nombre del estado, Nombre del Municipio e identificación de la Oficina o Unidad de Registro Civil. Cada página debe tener estampado el sello de la Oficina Nacional de Registro Civil. En los casos de los libros llevados por las Oficinas Consulares, el encabezado deberá llevar la inscripción siguiente: "República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores" e identificación de la Oficina Consular.
Artículo 10.—Libro Diario. El Libro Diario será de color marrón y reunirá las características previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior.
Artículo 11.—Dotación de los Libros. Durante el mes de noviembre de cada año, el Consejo Nacional Electoral entregará a cada Oficina Regional Electoral, para su envío a las Oficinas o Unidades de Registro Civil de la respectiva entidad federal, los ejemplares de cada uno de los libros que le correspondan con su duplicado.
Artículo 12.—Sistemas Informatizados. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil en los que funcionen sistemas informatizados para la elaboración de las actas, se conformarán los libros por duplicados con legajos hasta de doscientos cincuenta folios, los cuales deberán ser remitidos a la Oficina Regional Electoral, a los fines de que sean empastados conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Resolución.
Las Oficinas o Unidades de Registro Civil deberán solicitar autorización al Consejo Nacional Electoral, para la implementación de sistemas informatizados, los cuales deberán cumplir con las disposiciones y regulaciones técnicas que para su funcionamiento fije el Consejo Nacional Electoral.
Las Oficinas Consulares llevarán los Libros de Nacimiento y de Nacionalidad y Capacidad con sus respectivos duplicados a través del sistema informatizado, los cuales deberán contener todas las características establecidas en lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Resolución.
Artículo 13.—Inscripciones en Centros de Salud. En las unidades de Registro Civil ubicadas en centros de salud públicos o privados sólo se inscribirán los nacimientos y las defunciones que allí ocurran.
Artículo 14.—Uso y Cierre de los Libros. Los Libros de las Oficinas y Unidades de Registro Civil sólo podrán ser usados entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año para el cual fueron emitidos. El cierre de los libros procede en los casos siguientes:
1. Cuando se agote la totalidad de los folios con los registros inscritos en él, en cuyo caso procederá la apertura de un libro nuevo, tantas veces como sea necesario durante el año respectivo. A fin de garantizar la continuidad de servicio, los registradores civiles deberán solicitar con suficiente anticipación a la Oficina Regional Electoral correspondiente, la reposición de los libros antes de agotarse los folios útiles en los libros existentes, los cuales deberán suministrarse de inmediato.
2. El último día de cada año, aunque no se haya llenado en su totalidad el libro, se realizará el cierre expresando en las hojas de observaciones, el número de las actas que contiene y los folios o fracciones de estos que no fueron utilizadas, los cuales deberán ser inutilizadas por el Registrador o Registradora Civil, estampando la palabra "INUTILIZADO" sobre una raya transversal y el sello de la Oficina o Unidad; el acta de cierre debe estar firmada por el Registrador o Registradora Civil de la respectiva Oficina o Unidad de Registro Civil o los funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticas, según el caso.
Artículo 15.—Remisión de los Libros. Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, las Oficinas y Unidades de Registro Civil deberán remitir a las Oficinas Regionales Electorales el duplicado de los libros cerrados, acompañados con los cuadernos de comprobantes correspondientes a los asientos del año inmediatamente anterior. Si para el primero de febrero no se han recibido los libros, la Oficina Regional Electoral podrá solicitar que los mismos sean enviados inmediatamente; si la demora fuese justificada, la Oficina Regional Electoral fijará un lapso de quince días continuos para su recepción.
Las Oficinas Consulares remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil el duplicado de los libros cerrados, correspondientes a los asientos del año inmediatamente anterior, de conformidad con el cronograma de la valija diplomática del Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. Dicho cronograma será remitido al Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año.
Artículo 16.—Llenado de las Actas. Las actas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al final con la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, tachada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas o guarismos, incluso en las fechas.
CAPÍTULO III
DE LOS NACIMIENTOS
Artículo 17.—Requisitos para la Inscripción. Para la solicitud de inscripción de nacimientos ocurridos en establecimientos de salud, públicos o privados, deberán presentarse los siguientes documentos:
1. Certificado médico de nacimiento original.
2. Original y copia fotostática del documento de identificación del o los declarantes. En caso de que los declarantes no sean los padres, deberá consignarse copia fotostática del documento de identidad de ellos, si lo tuviere.
3. Original y copia fotostática del documento de identificación de dos testigos mayores de edad.
En caso de presentación por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación del padre señalado en el acta.
Artículo 18.—Nombre indicado en el Certificado Médico. La madre o el padre podrán indicar un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.
Si la declaración es efectuada por persona diferente al padre o la madre, no se podrá realizar la modificación del nombre sin la autorización de ellos.
Artículo 19.—Nacimiento Extra Hospitalarios. Para la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos extra hospitalarios ocurridos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se omitirá la presentación del certificado médico de nacimiento y se requerirá declaración jurada de la partera, partero o persona que asistió el parto y la constancia emitida por el Consejo Comunal que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la comunidad.
Cuando no sea posible obtener la declaración jurada o la constancia a que se refiere el presente artículo, se requerirá declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, que den fe de la ocurrencia del nacimiento, la cual se realizará por ante el Registrador o Registradora Civil.
Artículo 20.—Formato para Informe del Consejo de Protección. En caso de declaraciones del nacimiento presentadas extemporáneamente, el Consejo Nacional Electoral suministrará a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formato para realizar el informe a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 21.—Declarante sin Documentos de Identificación. En los casos que, el o la declarante no posea documento de identificación el funcionario o funcionaria del Registro Civil, podrá identificarlo mediante cualquier documento público en el que conste su identidad, constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar de residencia de quien presenta la declaración o con la declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, los cuales darán fe de la identidad de la madre, del padre o de ambos, según el caso.
La identificación realizada conforme a lo aquí dispuesto sólo tendrá efectos a los fines de la emisión del acta de nacimiento correspondiente.
Artículo 22.—Declaración de Actos o Hechos Falsos. El Registrador o Registradora Civil deberá informar a los declarantes, testigos o quienes den testimonio de cualquier acto o hecho susceptible de registro civil, que en caso de declaración falsa, incurrirán en uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 23.—Recién Nacido sin Presentante. Quien hubiere encontrado un niño recién nacido o una niña recien nacida, dejado en el lugar público o privado, lo participará de inmediato a la autoridad administrativa civil, judicial o militar, sin perjuicio de las acciones necesarias que pueda tomar para salvaguardar la integridad física y psíquica del niño o niña. La autoridad a la cual se hubiere participado el nacimiento, deberá en forma inmediata realizar la notificación a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio.
Artículo 24.—Inscripción por Medida de Protección. A los efectos del artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerirán a los Registradores y Registradoras Civiles la inscripción del nacimiento, mediante una medida de protección.
Si el niño, niña o adolescente ya tuviere inscripción de nacimiento, se podrá solicitar la nulidad del acta de nacimiento extendida con posterioridad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 25.—Inscripción por Decisión Judicial. El Tribunal que ordene la inscripción o la inserción de un acta de nacimiento, deberá remitir de forma inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona de cuyo nacimiento se trata.
El Registrador o Registradora Civil, procederá a realizar la inscripción o la inserción ordenada por el Tribunal en el Libro de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dejando constancia del lugar y fecha de la decisión e identificación del Juez o Jueza que la emitió. Asimismo, lo notificará a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimientos para que estampe la nota marginal respectiva.
En los casos de decreto de adopción se seguirá el procedimiento de inscripción del acta de nacimiento, establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 26.—Partos Múltiples. En los casos de partos múltiples, se dejará constancia en cada acta de esta circunstancia especial y del orden en que ocurrieron los nacimientos.
Artículo 27.—Inscripción de Personas Mayores de Edad. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción, con los recaudos que se indican a continuación:
1. Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explique en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.
2. Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerlas.
4. Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.
Artículo 28.—Prueba Supletoria. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, el formato de la solicitud podrá acompañarse de lo siguiente:
1.Declaración jurada del médico o médica, partero o partera que asistió a la parturienta.
2. Constancia del Consejo Comunal de la localidad, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la localidad.
3. Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos mayores de edad, venezolanos por nacimiento.
4. Cualquier otro documento que pueda constituir prueba suficiente del nacimiento en el territorio de la República.
El Registrador o Registradora Civil deberá tramitar en todo caso la solicitud presentada, aún cuando no se acompañe de los recaudos antes mencionados.
Artículo 29.—Procedimiento para la Inscripción de Personas Mayores de Edad. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, ésta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual.
Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.
El interesado o interesada podrá ejercer los recursos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en caso de disconformidad con la decisión adoptada.
Artículo 30.—Nacimientos Extra Hospitalarios de Niños y Niñas Indígenas. Cuando ocurriere un nacimiento extra hospitalario de niños o niñas Indígenas, se prescindirá del certificado de nacimiento expedido por el establecimiento de salud. La declaración la realizará el padre, la madre o quien esté llamado a declarar conforme a la Ley, acompañados de dos testigos mayores de edad, miembros del pueblo o comunidad indígena, con cédula de identidad, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia del niño o niña al pueblo o comunidad.
Artículo 31.—Inscripción Extemporánea de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas. Las inscripciones de nacimientos de niños, niñas y adolescentes Indígenas, que no se realicen en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, serán tramitadas atendiendo a lo establecido en el artículo 30 de la presente Resolución.
Artículo 32.—Inscripción de Nacimientos de Indígenas Mayores de Edad. La inscripción de nacimiento de indígena mayor de edad, deberá ser realizada en el Registro Civil, indicando expresamente el lugar, la hora, el día, el año, el pueblo indígena y el lugar de residencia; lo hará la persona que según sus usos y costumbres indígenas represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos testigos mayores de edad, miembros de la comunidad indígena, con cédula de identidad, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia de dicho indígena al pueblo o comunidad.
Artículo 33.—Inscripción de Nacimientos en el Extranjero. En las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirán los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas por nacimiento ocurridos en el extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.2 y 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto contemplado en el artículo 32.3 deberá inscribirse previamente la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Cuando sea necesario fijar residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo previsto en el artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procederá la inscripción del nacimiento ante las Oficinas Consulares; ésta deberá ser realizada en la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar donde la persona fijó su residencia.
Artículo 34.—Requisitos de la Solicitud de Inscripción de Nacimientos en el extranjero. La solicitud de inscripción de nacimiento ante las Oficinas Consulares, deberá estar acompañada de los requisitos siguientes:
1. Acta de nacimiento o certificado de nacimiento emitido por autoridad local competente del país donde ocurrió el nacimiento, debidamente apostillada o legalizada y traducida por un intérprete público, si fuere el caso.
2. Pasaporte de los padres venezolanos.
3. Acta de nacimiento de los padres venezolanos o indicación expresa de los datos de registro del acta, cuando no sea posible suministrarla.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre o madre venezolano por nacimiento, si la tuviere.
5. Copia fotostática del documento de identidad del padre o madre extrajera, si lo tuviere.
6. Copia fotostática del documento de identificación de dos testigos.
Cuando el solicitante suministre los datos de registro del acta de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, la Oficina Consular deberá constatar su veracidad.
Artículo 35.—Inscripción conforme al Artículo 32.3 Constitucional. Las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior, se inscribirán en la Oficina Consular o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la República; se extenderá acta de nacimiento que deberá inscribirse en el Libro respectivo, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 33 y 34 de la presente Resolución. Se remitirá de inmediato copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 36.—Inscripción conforme al Artículo 32.4 Constitucional. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuará ante la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia en el país del o de la declarante y se acompañará de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la presente Resolución, de carta de naturaleza o certificado de naturalización del padre o la madre y de constancia de residencia emitida por el consejo comunal.
El Registrador o Registradora Civil, extenderá acta de nacimiento que se inscribirá en el Libro respectivo y remitirá de inmediato la copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 37.—Contenido del Acta de Nacimiento en el extranjero. Las actas de nacimiento deberán expresar, además de las características establecidas en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las siguientes:
1. Identificación plena de la Oficina Consular actuante.
2. Señalamiento expreso del artículo 32.2 o 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el caso.
3. Manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, en el supuesto previsto en el artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Firma del funcionario o funcionaria diplomático o consular.
Artículo 38.—Deber de Remisión del Acta. Las Oficinas Consulares enviarán copia certificada del Acta de Nacimiento con sus recaudos al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, el cual la remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil.
La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a la Oficina de Registro Municipal de la última residencia en Venezuela de la madre o el padre que tenga la responsabilidad de crianza y custodia del niño, niña o adolescente, copia certificada del Acta para su inserción en el Libro respectivo.
Artículo 39.—Nacimiento en Buque o Aeronave. Todo nacimiento que ocurra en un buque o aeronave de bandera venezolana, se presentará dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el capitán o la persona que haga sus veces, quien extenderá el Acta respectiva, para su inserción en el Libro de Nacimientos de la Oficina o Unidad de Registro Civil más cercana al primer puerto o aeropuerto nacional de arribo.
Si el buque arriba a un puerto extranjero, el capitán remitirá el acta de nacimiento de inmediato a la Oficina Consular, el cual al recibir el acta procederá conforme al artículo 38 de la presente Resolución.
Artículo 40.—Mortinato. El feto que no hubiere nacido vivo, no será inscrito en el Registro Civil, en estos casos los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de extender el acta de nacimiento o defunción.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 41.—Inscripción. Las declaratorias de reconocimiento efectuadas ante los órganos de gestión, así como las que se hubieren formalizado a través de documento público o auténtico serán inscritas en el Libro de Nacimientos.
Artículo 42.—Requisitos de la Solicitud de Reconocimiento. La solicitud de reconocimiento deberá estar acompañada por:
1. Original y copia fotostática del documento de identidad del padre o madre que efectuará el reconocimiento.
2. Acta de nacimiento de la persona a ser reconocida o información sobre los datos precisos para su ubicación en el Registro Civil.
3. Original y copia fotostática del documento de identidad de la persona a ser reconocida, cuando se trate del reconocimiento de una persona mayor de edad.
4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
En caso de reconocimiento de personas mayores de edad, se requerirá el consentimiento expreso del reconocido.
Artículo 43.—Nota Marginal. Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá copia del acta de forma inmediata, a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad donde se efectúo la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá a estampar la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento correspondiente al hijo o hija reconocido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en cuyo caso se levantará un acta nueva.
Artículo 44.—Remisión de Copia Certificada. Sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados o interesadas, el funcionario o funcionaria que, con ocasión del ejercicio de sus funciones tuviera persona, deberá remitir de inmediato a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del documento público o auténtico, o de la decisión judicial que la contenga, según el caso, a los fines de estampar la nota marginal respectivas.
CAPÍTULO V
DEL MATRIMONIO
Artículo 45.—La solicitud para contraer matrimonio deberá acompañarse de los siguientes requisitos:
1. Original y copia del documento de identidad de los contrayentes.
2. Acta de nacimientos de los contrayentes.
3. Original y copia del documento de identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según sea el caso, de uno o ambos contrayentes.
6. Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias .
7. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.
8. Original y copia fotostática del nombramiento del Curador Ad-hoc efectuados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos contrayentes sea padre o madre de niños, niñas o adolescentes.
9. Documento que acredite la dispensa de los impedimentos que pudieran asistir para la celebración del matrimonio.
10. Documento de capitulaciones matrimoniales, si las hubiere.
11. Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.
12. Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio.
13. Acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes.
14. Fecha de fijación y copia del cartel.
Cuando los contrayentes declaren ante el Registrador o Registradora Civil mantener unión estable de hecho, se obviará el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 12, 13 y 14.
Artículo 46.—Lugar de Celebración del Matrimonio. El matrimonio se celebrará en la Oficina Municipal o Unidad Parroquial de Registro Civil que sea elegida por los contribuyentes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Matrimonios.
El Registrador o Registradora Civil no podrá trasladarse fuera del territorio del municipio o parroquia de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde ejerce sus funciones, en los casos en que el matrimonio se celebre fuera de su despacho.
Artículo 47.—Matrimonio ante el Alcalde o la Alcaldesa. Para la celebración del matrimonio por el Alcalde o la Alcaldesa o por sus delegatarios, se exigirán los requisitos previstos en el artículo 45 y se deberán cumplir todas las formalidades previas al matrimonio establecidas en las Leyes. Una vez celebrado el matrimonio se remitirá el acta en un plazo de dos días hábiles a la Oficina o Unidad de Registro Civil del domicilio de los cónyuges, para que se realice la inserción en el Libro de Matrimonios.
Artículo 48.—Matrimonios en Buques de Bandera Venezolana o en Artículo de Muerte. Cuando el matrimonio se celebre ante un capitán de buque de bandera venezolana o en artículo de muerte ante autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil, se insertará el acta en el Libro de Matrimonios de la Oficina o Unidad de Registro Civil más cercana al primer puerto nacional de atraque del buque o al lugar donde se haya realizado el matrimonio en artículo de muerte, según el caso.
El capitán que celebre matrimonio en buque de bandera venezolana, deberá enviar el acta para su inserción en forma inmediata al arribo o atraque del buque en territorio venezolano.
Artículo 49.—Matrimonios en Centros Penitenciarios. En el caso de matrimonio de persona privada de libertad, el interesado o interesada, además de cumplir con los requisitos contenidos en el 45 de esta Resolución, deberá presentar con la solicitud de matrimonio ante el Registrador o Registradora Civil del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario, copia certificada de la sentencia condenatoria o de la medida privativa de libertad.
Artículo 50.—Remisión de Actas. Las actas de matrimonio debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos o venezolanas celebrados ante autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán remitir al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores , conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se realice la inserción del acta correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la última residencia de cualquiera de los cónyuges, en la República Bolivariana de Venezuela.
El acta remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al afecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 51.—Disolución del Matrimonio. El Tribunal que decrete la disolución o nulidad del matrimonio deberá remitir, en forma inmediata, copia certificada de la sentencia a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde está inscrita el acta de matrimonio y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a fin de que se estampe una nota marginal en el acta correspondiente del Libro de Matrimonios y en el duplicado.
CAPÍTULO VI
DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO
Artículo 52.—Inscripción. Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en Libro de Uniones Estables de Hecho.
Artículo 53.—Requisitos para la Inscripción. Son requisitos indispensables para la inscripción de una Unión Estable de Hecho:
1. Original y copia de la cédula de identidad de los declarantes.
2. Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable de hecho anterior, de ser el caso.
3. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto, de ser el caso.
4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 54.—Declaración de la Disolución. La disolución de la Unidad Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual deberá remitirse a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal.
Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal.
La notificación personal se realizará por escrito, exigiéndose a la persona que la recibe, su firma como constancia del acto, asentándose en ésta, sus nombres y apellidos, y su número de cédula de identidad.
De no ser posible la notificación personal, el Registrador o Registradora ordenará la fijación de un cartel de notificación, con el contenido de la declaración, en la residencia de la persona que debe ser notificada, y la publicación de otro cartel igual en la prensa, a costa del declarante, en un diario de los de mayor circulación regional. El declarante deberá consignar ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, un ejemplar del diario donde sea publicado el cartel.
El escrito de notificación firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de notificación publicado en la prensa, deberá incorporarse al cuaderno de Comprobantes, estampándose la respectiva nota marginal. El Registrador o Registradora remitirá a la Oficina Regional Electoral la información del caso a los fines consiguientes.
Artículo 55.—Disolución por Decisión Judicial. El Tribunal que declare la disolución de la Unión Estable de Hecho, deberá remitir, de manera inmediata, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad Parroquial donde se inscribió y a la Oficina Regional Electoral en la cual reposa el duplicado del libro, para que procedan a estampar la nota marginal en el acta respectiva.
CAPÍTULO VII
DE LAS DEFUNCIONES
Artículo 56.—Requisitos. La solicitud de inscripción de defunción deberá estar acompañada por:
1. Certificado de defunción original.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del fallecido o fallecida. Cuando el declarante no pueda presentar este documento, podrá consignar cualquier otro medio de prueba que permita la plena identificación del fallecido o fallecida.
3. Notificación realizada por el Ministerio Público, en caso de fallecimiento de persona desconocida cuya identidad no fue posible comprobar y se presuma la comisión de un hecho punible.
4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de la persona que declara el fallecimiento.
5. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.
Artículo 57.—Registro del Acta. Presentados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador o Registradora Civil extenderá el acta en el Libro de Defunciones, y entregará de inmediato la copia certificada al declarante.
No podrá efectuarse cremación o inhumación del cadáver sin que se haya extendido el acta de defunción.
Artículo 58.—Prohibición. Los Registradores o Registradoras Civiles se abstendrán de emitir autorizaciones de traslado de cadáver, por corresponder si expedición al Ministerio con competencia en materia de salud.
Artículo 59.—Fallecimiento de Recién Nacido o Recién Nacida. Cuando se trate del fallecimiento de un niño recién nacido o una niña recién nacida, cuyo nacimiento no fue inscrito, el Registrador o Registradora Civil procederá a efectuar la inscripción del nacimiento y de inmediato inscribirá la defunción en los Libros respectivos.
Artículo 60.—Fallecimiento en Buque o Aeronave. Toda defunción que ocurra en un buque o aeronave de bandera venezolana, se declarará de inmediato ante el capitán o ante quien haga sus veces, el que deberá extender el acta respectiva y la remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil más cerca al primer puerto o aeropuerto nacional de atraque o arribo para su inserción en el libro de Defunciones.
Artículo 61.—Fallecimiento de Venezolanos o Extranjeros fuera del Territorio de la República. Las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos, venezolanas o extranjeros levantadas ante la autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán remitir al Ministerio con competencias en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se realice la inserción del acta correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la última residencia del fallecido o fallecida.
El acta remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 62.—Inscripción por Declaración Judicial. El Tribunal que ordene la inscripción o la inserción de un acta de defunción deberá remitir, de inmediato, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del último lugar de residencia de la persona cuyo fallecimiento se trata y la Oficina Regional Electoral correspondiente, para su inserción en el Libro respectivo.
El Registrador o Registradora Civil procederá a realizar la inscripción o la inserción ordenada por el tribunal en el Libro de Defunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 63.—Declaración de Presunción de Muerte. El Tribunal que declare la presunción de muerte deberá remitir, de manera inmediata, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del último lugar de residencia de la persona cuya muerte se presume y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, para su inserción en el Libro respectivo.
Si la persona declarada presuntamente muerta resultare viva, se estampará la nota marginal sobre la supervivencia en el acta de defunción, con fundamento en la decisión judicial que deja sin efecto la declaratoria de presunción de muerte.
Artículo 64.—Declarante Sustituto. Cuando ocurriere el fallecimiento en establecimiento público o privado y no acudieren a efectuar la inscripción de la defunción de los sujetos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del mencionado artículo.
CAPÍTULO VIII
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 65.—Carta de Naturaleza o Certificación de Naturalización. La Oficina Nacional de Registro Civil, una vez recibida la carta de naturaleza o el certificado de naturalización, remitidos por el órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, lo enviará de inmediato a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona naturalizada, para su inscripción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Además de las características de las actas en general, se asentará el texto íntegro de dicha carta o certificado, señalándose número y fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 66.—Renuncia de la Nacionalidad. En los casos de renuncia a la nacionalidad venezolana, previstos en las artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Registrador o Registradora Civil o el funcionario o funcionaria de la Oficina Consular donde se realice, extenderá el Acta de Renuncia en el Libro de Nacionalidad y Capacidad; y procederá a remitir copia certificada a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de naturalización del renunciante, así como a la Oficina Regional Electoral correspondiente, para que se estampe la nota marginal respectiva, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Artículo 67.—Contenido del Acta de Renuncia. El acta de renuncia a la nacionalidad venezolana debe contener:
1. Día, mes y año que se realiza.
2. Denominación de la Oficina Municipal de Registro Civil o de la Oficina Consular que la expide según el caso.
3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo de Registrador o Registradora Civil o del funcionario o funcionaria de la Oficina Consular.
4. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del renunciante.
5. Declaración expresa de la renuncia a la nacionalidad venezolana.
6. Constancia de haber obtenido o estar tramitando otra nacionalidad.
7. Firma del funcionario o funcionaria y sello del órgano de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.
8. Identificación y firma de dos testigos, mayores de edad.
Artículo 68.—Deber de Notificar. La Oficina Municipal de Registro Civil o la Oficina Consular, una vez inscrita la renuncia a la nacionalidad venezolana, deberá remitirla de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de que ésta remita copia certificada de la renuncia, al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
Artículo 69.—Revocatoria de la Nacionalidad. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, una vez recibida por la Oficina Nacional de Registro Civil, será remitida de forma inmediata a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona cuya naturalización ha sido revocada, para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva y su duplicado.
Artículo 70.—Recuperación de la Nacionalidad por Nacimiento. La declaración de recuperar la nacionalidad venezolana por nacimiento, deberá manifestarse ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la residencia del declarante; una vez realizada la inscripción, se procederá a remitir copia certificada del acta a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se hayan escrito el nacimiento y la renuncia, y a la Oficina Regional Electoral correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal en las actas respectivas. Asimismo se remitirá al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.
El acta que se levante se deberá extender en el Libro de Nacionalidad y Capacidad expresando la identificación completa del declarante, la manifestación expresa de la intención de recuperar la nacionalidad y la mención de los datos del registro de la renuncia.
CAPÍTULO IX
DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA CAPACIDAD
Artículo 71.—Inserción de Interdicción. El Tribunal que emita un decreto de interdicción provisional o que dicte la sentencia firme de interdicción definitiva, los nombramientos de tutores o tutoras y consejo de tutela, deberá remitir de inmediato copia certificada a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil proceda a realizar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad y deberá informarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 72.—Inserción de Inhabilitación. El Tribunal que emita una sentencia definitiva que declare la inhabilitación y los nombramientos de curadores o curadoras, deberá remitirla, de inmediato, en copia certificada a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil, proceda a realzar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Artículo 73.—Inhabilitación para el Ejercicio de Función Pública. La decisión administrativa que declare la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá ser remitida, en copia certificada, en el lapso indicado en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil a la Oficina Nacional de Registro Civil, quien la remitirá a la Oficina Nacional de Registro Electoral y a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia del inhabilitado, para que se realice la inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.
Artículo 74.—Revocatoria de las Interdicciones e Inhabilitaciones. El Tribunal que emita sentencia que revoque la interdicción, la inhabilitación o declare la nulidad de las decisiones a que se refiere el artículo 105 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, deberá remitir de inmediato a la Oficina Municipal de su jurisdicción, copia certificada de la decisión para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva.
CAPÍTULO X
DE LA RECTIFICACIÓN Y EL CAMBIO DE NOMBRE
Artículo 75.—Procedencia de la Rectificación. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando existan omisiones de sus características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y la presente Resolución.
Artículo 76.—Errores Materiales. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Artículo 77.—Facultad para Solicitar Rectificación. Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.
Artículo 78.—Facultad para solicitar Cambio de Nombre Propio. Podrán solicitar cambio de nombre propio:
1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.
2. El padre, la madre o representante, en los casos de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años.
3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero, el poder debe estar apostillado o legalizado.
En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida.
Artículo 79.—Inicio del Procedimiento. La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Si faltare alguno de los requisitos exigidos, el Registrador o Registradora Civil informará esta circunstancia al interesado o interesada en el mismo acto, indicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles proceda a subsanarlos, de lo cual se dejará constancia en el expediente que se abrirá al efecto.
Cuando la solicitud contenga los requisitos exigidos por la ley, o se subsanen las omisiones o errores que hubiesen podido presentarse en la primera oportunidad, el Registrador o Registradora Civil emitirá un acto de admisión ordenando el inicio del procedimiento de rectificación, debiendo pronunciarse en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Contra la decisión negativa o la omisión del Registrador o Registradora Civil de decidir en el plazo establecido, el interesado o interesada podrá ejercer el recurso de reconsideración conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuando el interesado o interesada no presente la solicitud con las correcciones exigidas, en el plazo indicado, o si habiendo sido presentada en tiempo hábil la solicitud subsanada refleje nuevos errores u omisiones, el Registrador o Registradora Civil, mediante acto motivado, declarará no presentada la solicitud.
Artículo 80.—Medios de Prueba. Son medios probatorios para la rectificación del acta y cambio de nombre, los documentos públicos, auténticos o administrativos, los duplicados y certificaciones de otros libros y cualquier otro medio que se considere idóneo, a los fines de demostrar la procedencia de la rectificación o cambio de nombre solicitado.
Artículo 81.—Decisión. Formado el expediente, el Registrador o Registradora Civil, ordenará la verificación de la respectiva acta en el duplicado del libro, a objeto de determinar la concurrencia en el error a rectificar.
Aprobada la solicitud, el Registrador o Registradora Civil procederá a estampar la nota marginal en el acta y su duplicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 al 91 de esta Resolución. En el caso de que el error sólo exista en el duplicado del libro, el Registrador o Registradora ordenará a la Oficina Regional Electoral estampar la nota marginal.
Artículo 82.—Notificación. La decisión acordada por el registrador o Registradora Civil deberá ser notificada al solicitante en un lapso de tres días hábiles.
Artículo 83.—Nota Marginal. Realizado el cambio de nombre, se estampará nota marginal en todas las actas del estado civil solicitante y en el duplicado del Libro, según el caso.
Artículo 84.—Disposición común para Rectificación de Actas y Cambio de Nombre. El Consejo Nacional Electoral dictará criterios uniformes a los fines de fundamentar las decisiones dictadas en los procedimientos de rectificación de actas y cambio de nombre, las cuales serán de obligatoria observancia para los Registradores y las Registradoras Civiles.
Artículo 85.—Remisión de Rectificaciones y Cambio de Nombre Procesadas. Los Registradores y Registradoras Civiles deberán remitir, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, informe de las solicitudes relativas a la rectificación de actas y cambio de nombre, acompañado de copia fotostática de las decisiones a la Oficina Nacional de Registro Civil.
La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a los órganos competentes las decisiones acordadas que modifiquen el contenido de las actas.
CAPÍTULO XI
DE LAS INSERCIONES
Artículo 86.—Definición. La inserción es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto íntegro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o Registradora Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Artículo 87.—Contenido de la inserción. La inserción contendrá:
1. Día, mes y año en que se realiza.
2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se produce.
3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador o Registradora Civil que efectuará la inserción.
4. Lugar, fecha e identificación de la decisión judicial o administrativa que se inserta, con la identificación completa del funcionario o funcionaria o el Tribunal que lo emitió.
5. Transcripción íntegra del contenido del acta que se inserta.
6. En los casos de inserción de decisiones judiciales, se elaborará acta que contenga las características generales de las actas y del acto específico correspondiente.
7. Firma del Registrador y Registradora Civil y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTAS MARGINALES
Artículo 88.—Procedimiento. La nota marginal deberá estamparse de inmediato en el acta respectiva y su duplicado, una vez recibido el documento que le da origen. Cuando el duplicado no repose en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil, se remitirá de inmediato a la Oficina Regional Electoral correspondiente con los documentos originales o certificados que produjeron su transcripción.
Artículo 89.—Contenido. En las notas marginales constará:
1. Identificación del acto o hecho que modifica el acta.
2. Identificación del documento que la contiene.
3. Identificación del funcionario o funcionaria que emite el acto que justifica la nota marginal.
4. Identificación del declarante, según el caso.
5. Fecha y firma del Registrador o Registradora Civil que estampa la nota marginal.
Artículo 90.—Notas Múltiples. Cuando la nota marginal deba transcribirse en varias actas, se dejará constancia en todas, de esta situación. Los documentos que le sirvan de soporte, serán fotocopiados y archivados en los cuadernos de comprobantes respectivos.
Artículo 91.—Nota Marginal Posterior. Las modificaciones o supresiones de notas marginales derivadas de la modificación o nulidad del acto que la produjo, se transcribirán a continuación de la nota anteriormente estampada. La nueva nota marginal deja sin efectos las anteriores.
CAPÍTULO XIII
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LAS ACTAS
Artículo 92.—Del Procedimiento de Reconstrucción. En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.
Artículo 93.—Solicitud de Parte. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañado de la certificación de la inexistencia del acta en el duplicado del libro y de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.
Artículo 94.—Procedimiento a Solicitud de Parte. El Registrador o Registradora Civil, en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición, remitirá a la Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
La Oficina Regional Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del Procedimiento de reconstrucción de las actas.
La respuesta negativa a la solicitud de inicio del procedimiento, deberá ser motivada y notificada al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 95.—De Oficio. La Oficina Nacional de Registro Civil iniciará de oficio, la reconstrucción de las actas, cuando tenga conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o cuando no fuere posible certificar su contenido.
Artículo 96.—Procedimiento de Oficio. Al tener conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o de la imposibilidad de certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil levantará el informe descriptivo del estado de las actas y de los libros que soporta el inicio del procedimiento.
Cuando una Oficina o Unidad de Registro Civil notifique la desaparición de los asientos registrados o la imposibilidad de certificar su contenido, deberá, en el lapso de cinco días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y presentarlo a la Oficina Regional Electoral para su inmediata remisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Si es una Oficina Regional Electoral la que notifica la desaparición de los asientos registrados o la imposibilidad de certificar su contenido, ella deberá, en el lapso de cinco días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y remitirlo a la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 97.—Obligación de Denunciar. Cuando se presuma que la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido, sea la consecuencia de la comisión de un hecho punible, el Registrador o Registradora Civil tendrá la obligación de denunciarlo de inmediato ante el Ministerio Público, y anexar constancia de la denuncia al informe descriptivo que envíe a la Oficina Regional Electoral correspondiente.
Artículo 98.—Contenido del Informe. El informe descriptivo deberá contener lo siguiente:
1. Las causas que motivaron la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.
2. Especificación detallada de las actas y documentos afectados.
3. Estado de los restos de las actas, si los hubiere, y medidas adoptadas para su resguardo inmediato.
4. Actas y documentos en peligro de inminente destrucción o ilegibilidad.
5. Constancia de la denuncia a que se refiere el artículo 97 de la presente Resolución, si fuere el caso.
6. Cualquier otra circunstancia que se considere relevante para iniciar el procedimiento de reconstrucción.
Artículo 99.—Inicio y Sustanciación del Procedimiento. La Oficina Nacional de Registro Civil emitirá el acto de inicio del procedimiento, debidamente motivado, en el cual se acordará abrir un lapso de noventa días para la etapa de recuperación de la información; este lapso podrá ser prorrogado por un lapso igual mediante decisión motivada.
Artículo 100.—Etapa de Recuperación. En la etapa de recuperación de la información, la Oficina Nacional de Registro Civil podrá:
1. Solicitar documentos llevados por los órganos integrantes o cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Requerir a cualquier otro órgano o ente del Poder Público, información, decisiones administrativas o judiciales u otro elemento que permita la reconstrucción.
3. Solicitar las evidencias, copias y certificaciones en poder de la parte interesada o de terceros.
4. Notificar al Registrador o Registradora Civil y demás funcionarios y funcionarias del Registro Civil, así como a las personas interesadas, a los fines de que formulen su declaración sobre los actos y hechos objeto de reconstrucción.
5. Admitir las pruebas supletorias que sean presentadas por la parte interesada, para la reconstrucción de todas las actas del Registro Civil.
Artículo 101.—Pruebas para la Reconstrucción. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son medios de prueba para la reconstrucción:
1. Los duplicados y certificaciones de los libros.
2. Los restos salvados de las actas y libros parcialmente destruidos.
3. Las referencias que se tengan en relación a las actas, libros y documentos destruidos que reposen en otros registros o notas marginales.
4. Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron para la inscripción, o los originales, libros Diario o cualquier otro donde conste su consignación.
5. Los libros que permanecen en las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873.
6. Cualquier otro medio de prueba idóneo.
Artículo 102.—Decisión y Notificación. Dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la culminación de la etapa de recuperación, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir decisión motivada sobre la procedencia o improcedencia de la reconstrucción, la cual se notificará conforme a lo dispuesto en la presente Resolución.
En caso de ser procedente, la decisión que se emita deberá establecer la forma de reconstrucción de las actas y se ordenará al Registrador o Registradora Civil que se extienda el acta reconstruida en el libro correspondiente.
Artículo 103.—Inutilización de Actas. Las actas parcialmente destruidas o deterioradas serán inutilizadas, sustituyéndolas por las nuevas, estampando en la hoja objeto de inutilización el sello con la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia de tal situación en las hojas de observaciones del libro nuevo que contenga las actas reconstruidas. Las actas parcialmente destruidas o deterioradas deberán resguardarse en el archivo de la Oficina Regional Electoral correspondiente.
Artículo 104.—Recurso jerárquico. Contra las decisiones de la Oficina Nacional de Registro Civil a que se refiere el presente Capítulo, se podrá interponer recurso jerárquico dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual deberá decidir dentro de los treinta días hábiles siguientes; agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 105.—Programas Extraordinarios de Reconstrucción. La Oficina Nacional de Registro Civil podrá ejecutar operativos extraordinarios para la reconstrucción masiva de actas del Registro Civil, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO XIV
DE LA CERTIFICACIÓN DE ACTAS
Artículo 106.—Certificación. Mientras no se implemente el sistema automatizado a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las certificaciones de las actas deberán solicitarse ante las Oficinas y unidades de Registro Civil en las cuales se realizó la inscripción, por cualquier persona salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las certificaciones serán expedidas de inmediato. Si por causa justificada esto no fuere posible, su expedición no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 107.—Contenido de la Certificación. Toda certificación que se expida de las Actas de Registro Civil, deberá estamparse al reverso lo siguiente:
1. Día, mes y año en que se realiza.
2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil que la expide.
3. Nombre y cédula de identidad del Registrador o Registradora Civil, con la mención expresa del número, fecha y publicación en la Gaceta correspondiente del acto mediante el cual se efectuó la designación para el ejercicio del cargo.
4. Fundamento legal que autoriza al Registrador o Registradora Civil para certificar.
5. Declaración expresa de que el documento es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad.
6. Firma del funcionario o funcionaria y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.
Artículo 108.—Certificación de Actas con Información Confidencial. Las certificaciones de las actas de nacimiento no deberán contener información de carácter confidencial, referida a la filiación establecida mediante nota marginal.
Artículo 109.—Gratuidad de las Certificaciones. Por tratarse de un servicio público esencial, la expedición de las copias certificadas de las Actas de Registro Civil es gratuita, aplicándose los principios de racionalidad, economía, eficacia y proporcionalidad, atendiendo las necesidades inmediatas de los usuarios y usuarias del servicio.
CAPÍTULO XV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 110.—Obligación de Notificar. Toda decisión que resuelva las solicitudes realizadas ante el Registro Civil, deberán notificarse a los interesados e interesadas por los medios establecidos en la presente Resolución.
A los fines del cumplimiento del artículo 114 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Registrador o Registradora Civil deberá realizar las notificaciones que fueren procedentes, conforme lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 111.—Tipos de Notificación. Las notificaciones se realizarán en forma electrónica y mediante cartel fijado en la Oficina o Unidad de Registro Civil, en un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión.
La notificación electrónica deberá ser realizada a la dirección de correo electrónico suministrada por el interesado o interesada.
Cuando el interesado o interesada no suministre una dirección de correo electrónico o no sea posible practicar la notificación por esta vía, el Registrador o Registradora Civil deberá agotar los medios disponibles para realizar la notificación personal. En caso de negarse a firmar la notificación, se entenderá igualmente notificado y el funcionario o funcionaria encargado de efectuarla dejará constancia de tal circunstancia.
Artículo 112.—Contenido de la Notificación. La notificación debe contener:
1. Objeto del procedimiento de solicitud.
2. Identificación del solicitante.
3. La decisión acordada.
4. Indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, si fuera el caso.
CAPÍTULO XVI
DE LOS SELLOS
Artículo 113.—Sellos. Las Oficinas o Unidades de Registro Civil utilizarán en las actas y en los demás documentos que se tramitaren en dichas dependencias, los sellos debidamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Artículo 114.—Propiedad y Suministro de los Sellos. Los sellos utilizados por los órganos de gestión del Registro Civil son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Serán provistos y autorizados por el Consejo Nacional Electoral y entregados por la Comisión de Registro Civil y Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Artículo 115.—Características. Los sellos serán de tipo uniforme para todos los órganos de gestión del Registro Civil y contendrán las indicaciones siguientes:
1. La inscripción de "República Bolivariana de Venezuela, Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil" e identificación del Órgano de Gestión.
2. Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las demás que establezca el Consejo nacional Electoral.
Artículo 116.—Deber de Resguardo. Los funcionarios o funcionarias responsables de los órganos de gestión, deberán resguardar los sellos y libros de Registro Civil, a cuyo efecto tomarán las medidas de seguridad necesarias para su conservación y buen uso. En caso de destrucción, sustracción, pérdida o deterioro de sellos, deberán notificarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, acompañado de informe motivado y restos de los mismos, si los hubiera. La Oficina Nacional de Registro Civil será la encargada del resguardo hasta su desincorporación definitiva.
En caso de pérdida o sustracción deberá acompañar a la notificación anterior, constancia de la denuncia respectiva realizada ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Durante el año 2010, los actos y hechos registrables relativos a la capacidad y nacionalidad serán inscritos en el Libro de Nacionalidad, distribuido por la Oficina Nacional de Registro Civil a las Oficinas Municipales de cada Entidad Federal.
Segunda.—En tanto el Consejo Nacional Electoral no defina el mecanismo para la implementación del número único de identidad, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Registro Civil, se seguirán asentando en las actas la numeración contenida en los documentos de identificación expedidos por el órgano competente en la materia.
Tercera.—El Consejo Nacional Electoral elaborará la actualización del "Manual de Normas y Procedimientos del Registro Civil", en un plazo de noventa días continuos a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Asimismo, se procederá a la elaboración de un manual para regular los procedimientos y trámites de Registro Civil en las Oficinas Consulares.
Cuarta.—Hasta que se realice el proceso de transferencia de los duplicados de los libros de Registro Civil, de los Registros Principales a las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica del Registro Civil, las funciones relativas a la certificación de duplicados, establecidas en la presente Resolución, serán realizadas por los Registradores y Registradoras Principales, según Resolución Nº 100504-0122 de fecha 04 de mayo de 2010; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 01 de 2010.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única.—Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, quedan derogados los instrumentos normativos siguientes: Resolución Nº 070516-671 de fecha 16 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696, del 1º de junio de 2007; Resolución Nº 071219-2951 de fecha 19 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, del 18 de enero de 2008; Resolución Nº 080228-0308 de fecha 28 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.886, del 7 de marzo de 2008; Resolución Nº 080507-503 de fecha 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.928, del 12 de mayo de 2008; Resolución Nº 080528-551 de fecha 28 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.945, del 04 de junio de 2008; Resoluciones Nros. 081215-1137 y 081215-1138, ambas del 15 de diciembre de 2008, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.097 del 13 de enero de 2009 y cualquier otro cuerpo normativo de rango sub legal que contravenga la presente Resolución.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de realizar cualquier actividad distinta a las establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil y en esta Resolución.
Segunda.—La inscripción y actualización de la residencia se regirá por la Resolución que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Tercera.—Las Gobernaciones que no hayan transferido el Registro Civil, para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en las "Normas para la Transición del Registro Civil al Poder Electoral" publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 del 1º de junio de 2007 y prorrogadas según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008; deberán hacerlo ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, sin que ello comporte la suspensión del servicio de Registro Civil, mientras dure el proceso de transferencia, atendiendo al principio de colaboración entre los órganos de las distintas ramas del Poder Público, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarta.—La Oficina Nacional de Registro Civil, queda encargada de crear el Registro de Firmas Autorizadas, en materia de Registro Civil.
Quinta.—Se convalidan todas aquellas actas de nacimiento que fueron emitidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de registro Civil, a través de los programas de registro de inscripciones de nacimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la reformada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 03 de septiembre de 1998, publicada en fecha 02 de octubre de 1998 en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.266.
Sexta.—Una vez implementado el sistema automatizado de Registro Civil, el Consejo nacional Electoral dictará las normas que han de seguirse en todos los procedimientos relativos a los libros, actas, sellos, mecanismos de seguridad, que se expidan mediante el sistema automatizado.
Séptima.—Las dudas que surgieren sobre la aplicación de las presentes Normas serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 23 de junio de 2010.

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