28 diciembre 2010

reforman ley de partidos politicos,reuniones publicas y manifestaciones,G.O n° 6.013 del 23/12/2010

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.013 Extraordinario
Caracas, jueves 23 de diciembre de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS,
REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES


Primero.—Se suprime el artículo 23.
Segundo.—Se propone incorporar un nuevo Capítulo IV, denominado en la forma siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LOS COMPROMISOS DE LOS PARLAMENTARIOS
Y PARLAMENTARIAS CON SUS ELECTORES Y ELECTORAS
Tercero.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 26, en la forma siguiente:
Artículo 26.—Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.
Cuarto.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 27, en la forma siguiente:
Artículo 27.—Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Quinto.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 28 en la forma siguiente:
Artículo 28.—Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el desempeño de las funciones parlamentarias se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.
Sexto.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 29, en la forma siguiente:
Artículo 29.—Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
Séptimo.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 30, en la forma siguiente:
Artículo 30.—Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada. La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la sesión en la cual sea considerada la solicitud.
Octavo.—Se incorpora un nuevo artículo, con el número 31, en la forma siguiente:
Artículo 31.—La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado sancionado o diputada sancionada.
Noveno.—Se suprime el Capítulo II, del Título III.
Décimo.—Se suprime el artículo 55.
Décimo Primero.—Se suprime el artículo 56.
Décimo Segundo.—Se suprime el artículo 57.
Décimo Tercero.—Se suprime el artículo 58.
Décimo Cuarto.—Se suprime el artículo 59.
Décimo Quinto.—Se incorpora una Disposición Final única, en la forma siguiente.
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Décimo Sexto.—De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.725 de fecha 30 de abril de 1965, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, incorpórese el lenguaje de género y sustitúyanse las denominaciones de los Ministerios por “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de” la denominación de “Consejo Supremo Electoral” por “Consejo Nacional Electoral”, la denominación de “Corte Suprema de Justicia” por “Tribunal Supremo de Justicia”, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS, REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1º—La presente Ley, rige la constitución y actividad de los partidos políticos, así como el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.
Artículo 2º—Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.
Artículo 3º—Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano o venezolana, haber cumplido dieciocho años y no estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo 4º—Los partidos políticos, deberán establecer en la declaración de principios o en su programa el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 5º—Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.
Artículo 6º—Los partidos políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición, para que los partidos participen en reuniones políticas internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la Nación, o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7º—Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.
Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estatutos como máximo organismo de decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación, al Consejo Nacional Electoral.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 8º—Los grupos de ciudadanos o ciudadanas que deseen constituir un partido político, deberán participarlo a la autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que actúan. Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este artículo. Las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas que postulen candidatos o candidatas durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 9º—Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10.—Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1. Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.
La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y cédula de identidad.
2. Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3. Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4. Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5. Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
PARÁGRAFO TERCERO.—La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.
Artículo 11.—A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al partido nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.
Artículo 12.—El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella a los interesados y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana para revisar, en la oficina de la Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Nacional Electoral a través de sus delegados o delegadas, o del Secretario o Secretaria de Gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atenderá cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación en la gaceta del estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Nacional Electoral con excepción de la nómina de militantes del partido. Consejo Nacional Electoral podrá designar delegados o delegadas al recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, la Gobernación enviará al Consejo Nacional Electoral la nómina con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados o interesadas, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo 13.—Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Nacional Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados e interesadas y a publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 14.—El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Concejo Nacional Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15.—De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por antes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados e interesadas, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquel plazo.
Cuando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sea revocatoria de la del Consejo Nacional Electoral, éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión del Tribunal.
Artículo 16.—Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Concejo Nacional Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:
1. Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de a los ejemplares se archivará en el respectivo expediente del Consejo Nacional Electoral y el otro será remitido al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
2. Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en por lo menos doce de las Entidades Regionales; conforme a las normas de la presente Ley.
3. Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias
Artículo 17.—A los efectos del artículo anterior cuando se tratare de partidos regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva acta constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus estatutos, para convertirse en partido nacional.
Artículo 18.—El Consejo Nacional Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados e interesadas y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano o ciudadana a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Nacional Electoral considerase que han llenado los requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los cinco días siguientes a aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados e interesadas tendrán veinte días para presentar las pruebas y alegatos que consideren pertinentes el Consejo Nacional Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes
De la decisión del Consejo Nacional Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Nacional Electoral como los interesados e interesadas promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.
Artículo 19.—Hecha la inscripción del partido o negada esta, el Consejo Nacional Electoral procederá a comunicarla a los interesados e interesadas y a publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, el Consejo Nacional Electoral expresará las razones que tuvo para ello.
Artículo 20.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Nacional Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.
Artículo 21.—Desde la fecha de la publicación de su registro, el partido adquirirá personalidad jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad Regional según el caso.
Artículo 22.—La constitución de las seccionales regionales de un partido nacional en las entidades donde no se hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Nacional Electoral, estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.
Artículo 23.—Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, trabajadoras, empleados, empleadas, funcionarios o funcionarias de su dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multas de quinientos a dos mil bolívares fuertes o arresto proporcional.
Si el infractor o infractora fuere funcionario público o funcionaria pública, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin que pueda nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses contados a partir de la fecha de la sentencia.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 24.—Son obligaciones de los partidos políticos:
1. Adecuar su conducta a la declaración de principios, acta constitutiva, programas de acción política y estatutos debidamente registrados.
2. Enviar copia al organismo electoral correspondiente de las modificaciones introducidas en los documentos mencionados en el numeral anterior, a los efectos de esta Ley.
3. No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o paramilitar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4. No aceptar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y organizaciones políticas extranjeras.
5. Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral y las directivas regionales por ante la Gobernación del estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán ser encuadernados y foliados; la autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los interesados e interesadas en un término no mayor de diez días. Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados durante cinco años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.
6. Participar por escrito al Consejo Nacional Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las personas que integren los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen. En los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos esta participación deberá hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Nacional Electoral.
Artículo 25.—Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0.5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMPROMISOS DE LOS PARLAMENTARIOS
Y PARLAMENTARIAS CON SUS ELECTORES Y ELECTORAS
Artículo 26.—Todo ciudadano electo o ciudadana electa por voluntad popular, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes, está sujeto o sujeta al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral al momento de inscribir su candidatura.
Artículo 27.—Todos los diputados y diputadas, responderán ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias en el seno de la Asamblea Nacional y fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Artículo 28.—Constituye fraude a los electores y electoras, por parte de quienes resulten electos como diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, toda conducta reiterada que, en el desempeño de las funciones parlamentarias, se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral.
Artículo 29.—Se considerarán conductas fraudulentas al electorado, las siguientes:
1. Votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores y electoras, en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica.
2. Hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral, y presentada a los electores y electoras durante la campaña electoral.
3. Hacer causa común con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
4. Separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión consignado ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 30.—Todo fraude a los electores y electoras con base a lo señalado en los artículos precedentes, podrá conllevar a la suspensión o inhabilitación parcial o total del diputado o diputada, previa solicitud de los ciudadanos y ciudadanas en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) del total de inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o de la circunscripción electoral donde haya sido electo el diputado o electa la diputada.
La solicitud deberá acompañarse de una exposición de motivos donde se expongan los argumentos que la soportan.
La Asamblea Nacional someterá a consideración de la plenaria, la solicitud de suspensión o inhabilitación presentada y se decidirá por mayoría de los diputados y diputadas presentes en la sesión en la cual sea considerada la solicitud.
Artículo 31.—La Asamblea Nacional podrá remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación política del diputado sancionado o diputada sancionada.
CAPÍTULO V
DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y DISOLUCIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 32.—La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.
d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Nacional Electoral, actuando de oficio a petición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, o de otro partido, podrá cancelar su inscripción en el registro todo ello sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20 de la presente Ley.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída, podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.
Artículo 33.—El Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en los demás órganos de publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuera por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 34.—El Tribunal Supremo de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la disolución del partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.
CAPÍTULO V
DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
Artículo 35.—Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio de difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 36.—La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente, a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 37.—La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse en los edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes.
No se permitirán en edificios o monumentos públicos, ni en templos.
Se prohíbe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de nuestra Independencia en la propaganda de los partidos.
Artículo 38.—Los infractores o infractoras de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.
Artículo 39.—No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales. Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.
Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hechas en contravención de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus autores o autoras.
Artículo 40.—Las publicaciones, radio-emisoras, televisoras y demás medios oficiales, medios de cultura y difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
Artículo 41.—Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo 42.—Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 43.—Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicados, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Artículo 44.—Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.
Artículo 45.—A los efectos de los dos artículos precedentes, la autoridad civil llevará un libro en el cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo 46.—Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Artículo 47.—Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones para cuya realización se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados o sancionadas con arresto de uno a treinta días.
Artículo 48.—Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo 49.—Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación, o las que pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley.
Los infractores o infractoras serán sancionados o sancionadas con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones a que pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.
Los directores o directoras de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u órganos de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones, para las cuales la autoridad civil anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados o sancionadas con multa de quinientos a cinco mil bolívares fuertes o arresto proporcional.
Artículo 50.—De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas u manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe u Jefa de Gobierno de Distrito, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.
Artículo 51.—Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes u obstaculizar el libre tránsito.
Los aprehendidos o aprehendidas in fraganti serán penados o penadas con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 52.—Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado u obligada a identificarse debidamente ante los directivos del partido o personas afectadas por el procedimiento.
Artículo 53.—Las sanciones a que se refieren los capítulos I (sic) I y V del Título I y el capítulo l del Título ll, serán impuestos por los jueces o juezas que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma establecida en la legislación sobre la materia; y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, de Conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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