03 junio 2011

decreto 8245 de Exoneracion de IVA a las importaciones definitivas relacionadas al programa Mi Casa Bien Equipada G.O nro 39680

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.680
Caracas, martes 24 de mayo de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.245
Caracas, 24 de mayo de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el acceso a bienes que eleven la calidad de vida de la población con proyectos de avanzada al conformar una Red de Suministro Socialista, que proporcione de manera oportuna y a precios justos, los bienes que requiere el pueblo venezolano,

Considerando:

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la importación de los bienes requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

Decreta:

Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas y a las ventas de los bienes muebles corporales, realizadas por los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, enmarcadas exclusivamente en el Contrato Nº VEXIMCA 0200-47/0001-10, necesarias para la ejecución del Programa "Mi Casa Bien Equipada", que se señalan a continuación:


ÍTEM

CÓDIGO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN COMERCIAL

CANT.

1

8418.21.00

Nevera HRF-929F

15.000

2

8418.21.00

Nevera HRF10WNDWW

140.063

3

8418.21.00

Nevera HRF-279

13.728

4

8418.21.00

Nevera HRF-319

19.462

5

8418.21.00

Nevera HRF-933F

26.134

6

8418.21.00

Nevera HRF12WNDWW

200.265

7

8418.21.00

Nevera HRF-339

22.265

8

8418.21.00

Nevera HRF-944F

19.260

9

8418.21.00

Nevera HRF-953F

19.992

10

8450.11.00

Lavadoras XQB120-9188

19.980

11

8450.11.00

Lavadoras XQB100-9188

19.980

12

8450.11.00

Lavadoras HWM70-0713S

19.950

13

8450.11.00

Lavadoras HWM100-1187S

19.964

14

8450.20.00

Lavadoras HWM150-0523M

19.942

15

8450.11.00

Lavadoras GWT450AW

9.000

16

8450.11.00

Lavadoras XQB75-918

19.936

17

8450.20.00

Lavadoras GWT750AW

19.980

18

8450.20.00

Lavadoras HWM150-0623S

299.956

19

8450.11.00

Lavadoras XQB65-918

90.060

20

8451.21.00

Secadoras GDG450AW

48.780

21

8451.21.00

Secadoras GDE450AW

48.780

22

8451.29.00

Secadoras GDG750AW

26.311

23

8451.29.00

Secadoras GDE750AW

26.311

24

8415.10.10

Aires-Acondicionados HSU-12LEA13-M

72.000

25

8415.10.10

Aires Acondicionados HSU-18LEA13-M

72.030

26

8415.10.10

Aires Acondicionados ESA412J

71.960

27

8415.10.10

Aires Acondicionados ESA415J

72.165

28

8415.10.10

Aires Acondicionados ESA418J

72.165

29

8419.11.00

Calentador a Gas JSD14-FEEC

149.328

30

7321.11.10

Cocina a Gas KGG6201-A1 ECO

300.033

31

7321.11.10

Cocina a Gas KGG6202-A1 ECO

44.997

32

7321.11.10

Cocina a Gas KGG5201-A1 ECO

44.908

33

7321.11.10

Cocina a Gas KGG5202-A1 ECO

44.908

34

7321.11.10

Cocina a Gas KGG93M1-D1

43.956

35

7321.11.10

Cocina a Gas KGG93M2-D1

43.956

36

8528.12.90

Televisores L26F6

375.060

37

8528.12.90

Televisores L32F6

262.200

38

8528.12.90

Televisores L42F6

84.942

39

8521.90.00

DVD-M200

80.300

Artículo 2º—Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.

Al momento de registrar su declaración, el beneficiario deberá presentar ante la respectiva Oficina Aduanera el listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente del Poder Público Nacional, según sea el caso, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.

La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado.

Para el caso de Importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1º de este Decreto, la oficina aduanera de ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en este Decreto.

En caso de que el órgano o Ente del Poder Público Nacional requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.

Artículo 3º—Las ventas de los bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, deberán efectuarse en cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Normas Generales para la Emisión de Facturas y otros Documentos dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 4º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

Variable

Ponderación

Calidad de los bienes muebles corporales incluidos en la operación exonerada

20%

Destinación de los bienes muebles corporales

30%

Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales

50%

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.

El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.

Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%).

El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al beneficiario de la exoneración, o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.

Artículo 5º—La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.

Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Artículo 6º—Perderán el beneficio de exoneración, los órganos y Entes del Poder Público Nacional, que no cumplan con la evaluación periódica y los parámetros establecidos en los artículos 2º, 3º y 4º de este Decreto.

Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, los órganos y Entes Nacional que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras.

Artículo 7º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 8º—Quedan encargados de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Artículo 9º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

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