20 julio 2011

Reforma parcial del Reglamento de la ley de Alimentación para los trabajadores ,G.O 39713 del 14-07-20111

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.713
Caracas, jueves 14 de julio de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.332
Caracas, 14 de julio de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.

Dicta:

La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY
DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Artículo 1º—Se modifica el Título del Reglamento, el cual queda redactado de la forma siguiente:

"REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS
TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS"

Artículo 2º—Se modifica el artículo 1º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.

Artículo 3º—Se modifica el artículo 2º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 2º—Trabajador y Trabajadora. A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral.

Artículo 4º—Se modifica el artículo 3º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 3º—Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 5º—Se modifica el artículo 4º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 4º—Salario normal. A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del Salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

Artículo 6º—Se modifica el artículo 5º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 5º—Empresa de servicio especializada. Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, Incluyendo a las asociaciones cooperativas.

Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º.

Artículo 7º—Se modifica el artículo 6º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 6º—Establecimiento habilitado. Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado convenios a los fines de que los trabajadores y las trabajadoras puedan canjear los cupones, tickets o utilizar las tarjetas electrónicas alimentación.

Artículo 8º—Se modifica el artículo 7º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 7º—Comedores. A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 9º—Se modifica el artículo 9º, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 9º—Beneficios sociales con carácter similar. A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por "Beneficios Sociales con Carácter Similar" la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 10.—Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 10.—Órgano competente en materia de nutrición. El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el presente Reglamento, es el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.

Artículo 11.—Se modifica el artículo 11, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 11.—Comida balanceada. En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.

Artículo 12.—Se modifica el TÍTULO II, el cual queda redactado en fa forma siguiente:

"TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y TRABAJADORAS
BENEFICIARIAS".

Artículo 13.—Se modifica el artículo 14, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 14.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 14.—Se modifica el artículo 15, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 15.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias a través de convenciones o contratos. El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o las empleadoras, a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley.

Artículo 15.—Se modifica el artículo 17, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 17.—Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada Inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva.

En este caso, si el trabajador o trabajadora labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores o empleado ras.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e Indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 16.—Se suprime el artículo 19.

Artículo 17.—Se modifica el artículo 20, que pasa a ser el número 19, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 19.—Trabajador y trabajadora con salario variable. Los trabajadores acreedores y las trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.

Artículo 18.—Se modifica el artículo 28, que pasa a ser el número 27, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 27.—Requisitos de los cupones, tickets ó tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.

Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año.

Artículo 19.—Se agrega al TÍTULO III un nuevo capítulo que pasa a ser el III, denominado:

"DEL OTORGAMIENTO MEDIANTE DINERO
EN EFECTIVO O SU EQUIVALENTE".

Artículo 20.—Se incluye un artículo que será el número 29, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 29.—Oportunidad para el pago. Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos previstos en la Ley, el mismo deberá producirse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

Artículo 21.—Se incluye un artículo que será, el número 30, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 30.—Entrega de recibo. El empleador o empleadora deberá entregar mensualmente un recibo al trabajador o trabajadora, en el que se deje constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación mediante la modalidad de dinero en efectivo o su equivalente, él objeto de distinguirlo del pago por concepto de salario.

Artículo 22.—Se modifica el artículo 30, que pasa a ser el número 31, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 31.—Naturaleza Convencional de los beneficios sociales con carácter similar. El cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar; deberá ser pactada en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos favorables las modalidades previstas en el artículo 4º de la Ley.

Artículo 23.—Se suprime el artículo 31.

Artículo 24.—Se modifica el artículo 32, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 32.—Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas. Los comedores a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los operadores de comedores previstos en el artículo 8º de este Reglamento y las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el órgano o ente con competencia en materia de nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias.

Artículo 25.—Se suprime el artículo 33.

Artículo 26.—Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el número 33, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 33.—Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho Ministerio.

Cumplida la inscripción por ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social deberá publicar, semestralmente, el listado de las empresas especializadas que se encuentren debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Artículo 27.—Se suprime el artículo 35.

Artículo 28.—Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el número 34, el cual queda redactado en la forme siguiente:

Artículo 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactiva mente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, Independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Artículo 29.—Se suprime el artículo 37.

Artículo 30.—Se modifica el artículo 38, que pasa a ser el número 35, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 35.—Deber de orientación e información a los trabajadores y trabajadoras. El empleador o empleadora, en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y las trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del presente Reglamento y un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir este beneficio.

Artículo 31.—Se modifica el TÍTULO VI, el cual queda redactado en la forma siguiente:

"DE LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES
ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS".

Artículo 32.—Se modifica el artículo 39, que pasa a ser el número 36, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 36.—Órganos y entes de inspección. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, el ente u organismo competente en materia de nutrición y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en:

1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.

2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas.

4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.

6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.

7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 33.—Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el número 37, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 37.—Actuación de los órganos y entes de inspección. En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte Interesada, los órganos y entes de inspección podrán ejecutar las siguientes actuaciones:

1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas.

2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las infracciones o irregularidades detectadas.

3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente.

4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, aún cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado.

6. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.

7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección.

Artículo 34.—Se modifica el artículo 41, que pasa a ser el número 38, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 38.—Advertencia Previa. A los fines de imponer las sanciones contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos y entes de inspección, podrán advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán Imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 35.—Se modifica el artículo 42, que pasa a ser el número 39, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 39.—Cierre temporal. La sanción de cierre temporal prevista en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud o el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios.

El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la sanción impuesta.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, con las reformas aquí sancionadas y, en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde sea necesario la nomenclatura del articulado correspondiente y sustitúyanse los datos de firma, fecha y demás datos de sanción y promulgación.

Dado en caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.332
Caracas, 14 de julio de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

Dicta:

El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 2º—Trabajador y trabajadora. A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral.

Artículo 3º—Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 4º—Salario normal. A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

Artículo 5º—Empresa de servicio especializada. Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.

Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º.

Artículo 6º—Establecimiento habilitado. Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado convenios a los fines de que los trabajadores y las trabajadoras puedan canjear los cupones, tickets o utilizar las tarjetas electrónicas alimentación.

Artículo 7º—Comedores. A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 8º—Operador de comedor. Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente.

Artículo 9º—Beneficios sociales con carácter similar. A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por "Beneficios Sociales con Carácter Similar" la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 10.—Órgano competente en materia de nutrición. El órgano competente en materia de nutrición, a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el presente Reglamento, es el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.

Artículo 11.—Comida balanceada. En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición.

Artículo 12.—Comida variada. Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro de los menús ofrecidos al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.

Artículo 13.—Fórmula dietética institucional. Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición.

TÍTULO II
TRABAJADORES BENEFICIARIOS
Y TRABAJADORAS BENEFICIARIAS

Artículo 14.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 15.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias a través de convenciones o contratos. El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o las empleadoras, a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley.

Artículo 16.—Trabajadores y trabajadoras aprendices. Los aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras son acreedores y acreedoras del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los mismos términos y condiciones establecidas para el resto de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 17.—Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada Inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.

En este caso, si el trabajador o trabajadora labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores o empleadoras.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

Artículo 18.—Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleado o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria trabajo (sic) previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Artículo 19.—Trabajador y trabajadora con salario variable. Los trabajadores acreedores y las trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.

TÍTULO III
DE LAS FORMAS DE IMPLEMENTAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO

CAPÍTULO I
DEL OTORGAMIENTO MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE COMEDORES O LA CONTRATACIÓN
DEL SERVICIO DE COMIDA ELABORADA

Artículo 20.—Planificación del menú. Cuando el beneficio sea otorgado a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida elaborada, la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional, deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición.

En caso de que la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por el órgano competente en materia de nutrición.

Artículo 21.—Salón comedor en caso de cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada. Cuando el empleador o empleadora otorgue el beneficio a los trabajadores y las trabajadoras a través de la contratación del servicio de comidas elaboradas, deberá facilitarles a los trabajadores y las trabajadoras un salón comedor que cumpla con los requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 22.—Espacios para trabajadores y trabajadoras con discapacidad. Además de los requerimientos establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedores deberán disponer de espacios polivalentes o adaptables para el ingreso y permanencia de trabajadores y trabajadoras con discapacidad.

Artículo 23.—Evaluaciones periódicas. El órgano competente en materia de nutrición realizará supervisiones periódicas a los comedores definidos en el artículo 7º de este Reglamento, así como a las empresas que presten el servicio de elaboración de comidas balanceadas, a los fines de verificar que las comidas suministradas a los trabajadores y trabajadoras les ofrezcan la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, y las mismas cumplan con lo establecido en la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional.

CAPÍTULO II
DEL OTORGAMIENTO MEDIANTE CUPONES,
TICKETS O TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN

Artículo 24.—Lapso de entrega. Cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. En caso de que la modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso aquí señalado.

Artículo 25.—Uso exclusivo para compra de comidas y alimentos. Los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente para la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio.

Artículo 26.—Prohibición de costos y comisiones de los trabajadores. Todos los costos y comisiones de servicio que se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún caso serán sufragados por el trabajador o la trabajadora; todos los gastos de (sic) del servicio estarán a cuenta del empleador o empleadora o de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales.

Artículo 27.—Requisitos de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.

Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año.

Artículo 28.—Prohibición de tarjetas suplementarias. La tarjeta electrónica de alimentación será de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, por lo que queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias.

CAPÍTULO III
DEL OTORGAMIENTO MEDIANTE DINERO EN EFECTIVO O SU EQUIVALENTE

Artículo 29.—Oportunidad para el pago. Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos previstos en la Ley, el mismo deberá producirse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

Artículo 30.—Entrega de recibo. El empleador o empleadora deberá entregar mensualmente un recibo al trabajador o trabajadora, en el que se deje constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación mediante la modalidad de dinero en efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por concepto de salario.

CAPÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO MEDIANTE LA ENTREGA DE BENEFICIOS SOCIALES
CON CARÁCTER SIMILAR

Artículo 31.—Naturaleza convencional de los beneficios sociales con carácter similar. El cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá ser pactada en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos favorables a las modalidades previstas en el artículo 4º de la Ley.

TÍTULO IV
DE LOS REGISTROS DE LAS EMPRESAS ESPECIALIZADAS

Artículo 32.—Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas. Los comedores a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los operadores de comedores previstos en el artículo 8º de este Reglamento, y las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el órgano o ente con competencia en materia de nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias.

Artículo 33.—Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho Ministerio.

Cumplida la inscripción por ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social deberá publicar, semestralmente, el listado de las empresas especializadas que se encuentren debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA

Artículo 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Artículo 35.—Deber de orientación e información a los trabajadores y las trabajadoras. El empleador o empleadora, en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y las trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del presente Reglamento y un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir este beneficio.

TÍTULO VI
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN
PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

Artículo 36.—Órganos y entes de inspección. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, el ente u organismo competente en materia de nutrición y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en:

1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.

2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas.

4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.

6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.

7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 37.—Actuación de los órganos y entes de inspección. En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte interesada, los órganos y entes de inspección podrán ejecutar las siguientes actuaciones:

1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas.

2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las infracciones o irregularidades detectadas.

3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente.

4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, aun cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado.

6. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.

7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección.

Artículo 38.—Advertencia Previa. A los fines de imponer las sanciones contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos y entes de inspección, podrán advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).

En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 39.—Cierre temporal. La sanción de cierre temporal prevista en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud o el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios.

El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la sanción impuesta.

Artículo 40.—Consecuencias de la contratación de empresas que operen ilegalmente. Los empleadores o empleadoras que contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por no estar inscritas y autorizadas ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, se considerarán que no han cumplido con el otorgamiento del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de conformidad con el artículo 34 de este Reglamento.

Quedan a salvo las acciones que pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya suministrado ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

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