26 noviembre 2011

PROV 006 NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS,G.O NRO 39805 DEL 22-11-2011

P

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.805
Caracas, martes 22 de noviembre de 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS
Providencia Administrativa Nº 006
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º

Providencia Administrativa:

La Superintendente Nacional de Costos y Precios, designada mediante el Decreto Nº 8.449, de fecha 07 de septiembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.756, de fecha 13 de septiembre de 2011; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 13, 31, numerales 3, 4, 11, 14, 15 y 16; en concordancia con las previsiones de los artículos 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715, de fecha 18 de julio de 2011; y lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 22 y 27 del Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.802 de fecha 17 de noviembre de 2011.

Considerando:

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tiene por objeto establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital;

Considerando:

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios es el órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, encargado de velar por cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, y responsable (sic) la creación, organización, funcionamiento, condiciones, requisitos, deberes, procedimientos, procesamientos y uso de la información del Registro Nacional de precios de Bienes y Servicios.

Resuelve:

DICTAR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer los lineamientos generales que regirán el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, de conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Artículo 2º—Los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos tramitarán su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios siguiendo las etapas y fases descritas en la presente Providencia Administrativa.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Los sujetos de aplicación calificados como pequeños establecimientos, tramitarán su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, a través de los procedimientos especiales que establecerá la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en atención a su especial condición.

Se entenderá por pequeños establecimientos, aquellos sitios dedicados a la comercialización de productos cuya nómina no exceda de cinco (05) personas, afronten dificultades de acceso a la infraestructura tecnológica para tramitar su inscripción ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, y hayan declarado en el ejercicio inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

Artículo 3º—Las etapas del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios serán determinadas sobre los productos seleccionados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Artículo 4º—Cada etapa de registro de los sujetos de aplicación, estará compuesta por las fases señaladas a continuación:

Notificación de Precios. En esta fase, los sujetos de aplicación suministrarán a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios la información de los productos seleccionados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios en los términos previstos en la respectiva providencia administrativa. Una vez efectuada la notificación de precios será emitido el Certificado Electrónico de Registro.

Notificación de Costos. En esta fase, los sujetos de aplicación suministrarán a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios la información contable referida a los costos administrativos y financieros de producción, importación, distribución y/o comercialización requeridos como parte del análisis para la determinación de los precios.

• Análisis de la información Suministrada. En esta fase, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios procederá a efectuar el análisis de la información suministrada en las fases precedentes por parte de los sujetos de aplicación, a los efectos de emplear los modelos económicos y estadísticos respectivos.

• Determinación del Precio. En esta fase, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios determinará los precios máximos de venta o bandas de precios de la categoría de productos seleccionados por la Superintendencia, de conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos Justos.

Artículo 5º—Cada etapa del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios será regulada a través de providencias administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Artículo 6º—En cada una de las etapas y fases del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el Poder Popular, previa coordinación y a requerimiento de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, participará en los procedimientos de inspección y fiscalización desarrollados para la obtención de información y verificación del cumplimiento de precios.

Igualmente podrá colaborar en la identificación de problemas de distribución de productos; levantamiento de información que permita agilizar y hacer efectivo el proceso de registro; así como recomendar políticas de producción, distribución y de intercambio para el logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Simón Bolívar y la aplicación efectiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

CAPÍTULO II
DE LA NOTIFICACIÓN DE PRECIOS

Artículo 7º—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios determinará a través de providencias administrativas, los productos y Servicios que los sujetos de aplicación deberán tramitar ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.

Artículo 8º—Los sujetos de aplicación suministrarán ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, a través del Sistema Automatizado de Administración de Precios, la información requerida por la Superintendencia tomando en cuenta las características de los sujetos de aplicación, los productos y servicios seleccionados en la etapa respectiva.

Artículo 9º—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios determinará las fechas de inicio y culminación de la respectiva notificación de precios por parte de los sujetos de aplicación, así como los lapsos durante los cuales, deberán suministrar la información señalada en el presente capítulo.

Artículo 10.—Una vez que los sujetos de aplicación hayan culminado el proceso de notificación de precios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios emitirá el respectivo Certificado Electrónico de Registro.

Artículo 11.—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá revocar el Certificado Electrónico de Registro a los sujetos de aplicación en los siguientes supuestos:

1. Cuando no suministre la información solicitada en forma íntegra o;

2. Cuando la información suministrada contenga inconsistencias, omisiones, o desviaciones, o bien sea falsa.

CAPÍTULO III
DE LA NOTIFICACIÓN DE COSTOS

Artículo 12.—Una vez concluida la Fase de Notificación de Precios, los sujetos de aplicación determinados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en la oportunidad y en las condiciones que sea señalada para tales fines, deberán suministrar la información referida a continuación:

1. Datos Contables, Financieros y Mercantiles:

• Estructura de Costos;

• Balance General;

• Estado de Ganancia y Pérdidas;

• Estado de Costos de Producción;

• Estado de Movimiento de Patrimonio;

• Estado de Flujo de Efectivo;

• Estado de los Inventarios;

• Notas de los Estados Financieros Auditados, en caso de poseerlos;

• En caso de ser importados deberá suministrar copia del RUSAD 003, 004 y 005 por cada importación;

• Tamaño de la Empresa y cantidad de trabajadores;

• Capacidad Instalada y Capacidad Usada;

• La demás información o documentación que señale oportunamente la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

2. Datos de Empresas Relacionadas, Agencias y Sucursales:

• Cantidad de Agencias y/o Sucursales;

• Ubicación y dirección de cada una de las agencias y/o sucursales;

• En caso que el sujeto de aplicación forme parte de un grupo empresarial, deberá suministrar información referida a la identificación de la casa matriz;

• Si el sujeto de aplicación es una filial, afiliado o relacionado de otro, deberá suministrar la información referida a la matriz, afiliado o relacionado;

• Si el sujeto de aplicación ha sido objeto de fusión, deberá suministrar la información referida al tipo de fusión; la demás información o documentación que señale oportunamente la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

3. Datos del Inventario:

• Indicación de la frecuencia de sus compras; si responde a una planificación efectuada o a su política de ventas. Si posee planificación de compras deberá indicar sus bases;

• Política de Ventas y canales de distribución;

• Frecuencia con que valora su inventario;

• Forma de registrar contablemente la mercancía dañada o vencida empleada por el sujeto de aplicación; la demás información o documentación que señale oportunamente la Superintendencia Nacional de Costos y Precios

4. Datos referidos a Transferencia de Tecnología:

• Señalamiento Indicar si su proceso productivo implica el pago de patentes, regalías, asistencia técnica o servicios tecnológicos. En caso de ser afirmativo indique concepto del pago, perceptor y monto.

CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA

Artículo 13.—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, y los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Administración de Costos y Precios podrán ejecutar inspecciones y fiscalizaciones a los fines de obtener y/o verificar la veracidad de la información suministrada al Sistema Nacional Automatizado de Administración de Precios por parte de los sujetos de aplicación.

Artículo 14.—Los sujetos de aplicación deberán tener actualizados sus registros contables, administrativos y financieros, a los fines de facilitar la verificación de la información suministrada a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Artículo 15.—Los sujetos de aplicación que incumplan su obligación de inscribirse ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, se nieguen a notificar los precios e informar los costos señalados por la Superintendencia (sic) de Costos y Precios, suministren información insuficiente o inoportuna, u obstaculicen las acciones de la Superintendencia, quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Artículo 16.—La Superintendencia Nacional de Costos y Precios una vez concluido el análisis de la información suministrada, mediante Providencia administrativa establecerá los lineamientos y parámetros para la fijación de precios máximos o bandas de precios.

CAPÍTULO V
DE LA FIJACIÓN DE PRECIOS

Artículo 17.—La fijación de los precios de los productos que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, se hará a través de Providencias Administrativas que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.—La incorporación de nuevos bienes o servicios por parte de los sujetos de aplicación, se hará de conformidad a las condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Costos y Precios a través de providencias administrativas.

Artículo 19.—Las solicitudes de ajuste o modificación de precios por parte de los sujetos de aplicación o de los terceros interesados, en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, serán tramitadas en las condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Costos y Precios en la providencia administrativa respectiva.

Artículo 20.—La presente Providencia entrará en vigencia a partir del día veintidós (22) de noviembre de 2011.

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