06 julio 2012

Reimpresion por error material de la nueva ley organica de turismo G.O 39.955 del 29/06/2012

Se mantienen las rebajas de ISLR por inversion del artículo 69 de la ley de turismo:

1.- Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

2.- Rebaja del Impuesto sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos, la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos ya existentes en dichos sitios, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.






GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.955
Caracas, viernes 29 de junio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º

Aviso Oficial:

Por cuanto, en el Decreto Nº 9.044 de fecha 15 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.079 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se incurrió en los siguientes errores materiales:

En el artículo 14, numeral 5:

Donde dice:

"5. Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos generados en la ejecución de políticas, dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo".

Debe decir:

"5. Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos provenientes de las sanciones y medidas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo".

Se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando los referidos errores y cualquier otro error de forma a que hubiere lugar, manteniéndose el número, fecha y firma del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Dado en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 9.044
Caracas, 15 de junio de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la profundización y consolidación del socialismo, basado en principios humanistas y de respeto a la persona, a su dignidad, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 el artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 5, literal a) y en el 9 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

Dicta:

el siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Del objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto desarrollar, promover, organizar y regular la actividad turística, y el Sistema Turístico Nacional, como factores estratégicos para el desarrollo socioproductivo y sustentable del país, haciendo especial énfasis en el Turismo como un sector de inclusión social, mediante la creación de normas que garanticen la orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad, y estableciendo mecanismos orientados a la participación y protagonismo de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación; logrando así una actividad turística basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad, protección del ambiente y productividad.

Artículo 2º—De la declaratoria de utilidad pública. La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras.

La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.

Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las actividades con fines turísticos de los sectores públicos y privados, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar la actividad turística, en todo el territorio nacional

El Estado fomentará y garantizará la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional.

Artículo 4º—Potencialidad turística del país. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en su totalidad, se considera potencialmente turístico, por sus atributos naturales, sociales, físicos, ambientales y culturales, susceptibles para el desarrollo de la actividad turística, con tratamiento integral en su planificación, promoción y comercialización dentro y fuera del territorio nacional, el cual debe estar orientado al beneficio de las comunidades.

Artículo 5º—De los principios. Los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de cooperación, coordinación e información interinstitucional. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, apoyará a los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, y especialmente a las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, fomentando la corresponsabilidad y contraloría social.

Artículo 6º—Del Sistema Turístico Nacional. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se entiende por Sistema Turístico Nacional el conjunto de sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí contribuyen al desarrollo sustentable de la actividad turística, bajo los principios de cooperación, coordinación e información interinstitucional, sustentabilidad ambiental, integridad territorial, corresponsabilidad, y solidaridad.

El Sistema Turístico Nacional estará conformado por:

1.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que en virtud de sus atribuciones participen, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en el desarrollo turístico del país.

2.- Los Prestadores de Servicios Turísticos, las formas asociativas de promoción y desarrollo turísticos, y las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad.

3.- Los turistas y visitantes nacionales e internacionales.

4.- Las instituciones de educación en el área turística inscritas en el ministerio competente, como soporte del desarrollo turístico sustentable.

5.- Las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, que por su patrimonio natural y cultural, tienen significación turística, garantizando el derecho de preferencia a las comunidades indígenas para el aprovechamiento turístico de los recursos contenidos en su hábitat y tierras colectivas.

Artículo 7º—Traslado de los días feriados. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno, podrá mediante Decreto trasladar el carácter no laborable de los días de fiesta nacional y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves al día viernes, o lunes próximo inmediato. Sin perjuicio que los días de fiesta nacional deban ser conmemorados y solemnizados tanto en el sector público como en el privado, en especial en las instituciones educativas, de manera digna, disponiendo con la debida anticipación los actos para celebrarlos, conforme lo dispone la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la utilización de los símbolos patrios.

CAPÍTULO II
ÓRGANO RECTOR EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 8º—Órgano rector. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas al desarrollo sustentable del territorio nacional como destino turístico, orientado al mejoramiento de la calidad de vida del Pueblo venezolano y a potenciar la participación y el protagonismo de las comunidades en la actividad turística.

Artículo 9º—De las atribuciones del órgano rector. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Elaborar, aprobar y difundir el Plan Estratégico Nacional de Turismo en atención a los planes de desarrollo aprobados conforme a la planificación centralizada, previa consulta con los demás integrantes del Sistema Turístico Nacional.

2.- Coordinar y orientar la elaboración y ejecución de los planes regionales o locales de desarrollo turístico con el Distrito Capital, los Estados, los Municipios, los territorios insulares y las Dependencias Federales, garantizando la participación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

3.- Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estratégico Nacional de Turismo y la gestión de los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, de acuerdo con los lineamientos del plan.

4.- Dictar los lineamientos generales y específicos para la ejecución de los planes, programas y, proyectos de fomento, promoción y desarrollo del turismo como actividad social y comunitaria, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

5.- Dirigir el Sistema Turístico Nacional, supervisar, inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos; y las normas que regulen la actividad de los prestadores de servicios turísticos; así como sancionar su incumplimiento.

6.- Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.

7.- Fijar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de control de precios, las tarifas de los servicios turísticos, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo requieran, a fin de evitar distorsiones en la economía.

8.- Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de infraestructura física, equipamiento turístico y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas dirigidas al fomento de la actividad turística.

9.- Decidir sobre la inscripción, actualización y revocatoria del Registro Turístico Nacional, así como sobre el otorgamiento y renovación de las licencias de turismo, permisos o autorizaciones, certificados requeridos para prestar servicios turísticos, y la suspensión o revocatoria de los mismos, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus Reglamentos.

10.- Dictar las normas para la evaluación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y desarrollar en el territorio nacional, con especial atención a los proyectos turísticos presentados por las comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

11.- Aprobar los proyectos de inversión turística, a través de la factibilidad socio-técnica.

12.- Emitir la Conformidad Turística de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial que regula la materia de crédito para el sector turismo.

13.- Fomentar la inversión turística, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

14.- Clasificar, categorizar y certificar a los prestadores de servicios turísticos y sus actividades, de conformidad con las normas que regulen la materia.

15.- Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades del Distrito Capital, los Estados, los Municipios, los territorios insulares, las Dependencias Federales y con el resto de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario del Patrimonio Turístico Nacional, el Catálogo Turístico Nacional y cualquier otro instrumento de difusión, conformado por los atractivos naturales, culturales, prestadores de servicios turísticos y los servicios complementarios a la actividad turística.

16.- Dirigir, fomentar e impulsar la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo sustentable del turismo.

17. - Someter a la consideración de la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades del Distrito Capital, los Estados, los Municipios, los territorios insulares, las Dependencias Federales y las comunidades.

18.- Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de Estadística.

19.- Efectuar las inspecciones correspondientes al Sistema Turístico Nacional, pudiendo delegar o encomendar esa función en otros órganos o entes.

20.- Regular conjuntamente con los órganos y entes que tengan atribuidas las competencias en materia de transporte terrestre, aéreo o acuático, la efectiva ejecución de las políticas de funcionamiento de los prestadores de servicio de transporte turístico nacional e internacional, que tengan como origen o destino el territorio nacional.

21.- Participar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.

22.- Participar con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y educación universitaria, y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en la elaboración de los programas de educación, formación y capacitación para la actividad turística.

23.- Fomentar la creación de Hoteles Escuelas en las distintas regiones del territorio nacional.

24.- Conocer y decidir los recursos administrativos en materia turística interpuestos por los particulares, contra los actos emitidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, ante los entes u órganos dependientes de ese Ministerio.

25.- Aplicar el régimen sancionatorio previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

26.- Participar con las autoridades competentes en la protección y conservación del Patrimonio Natural y Cultural, en función de las políticas turísticas que dicten.

27.- Participar con las autoridades competentes en la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas, pueblos y comunidades indígenas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, de alta fragilidad ambiental, cultural y social en función de las políticas turísticas que dicte.

28.- Celebrar contratos y convenios dentro del ámbito de su competencia, con otros entes del sector público nacional, estadal, municipal, así como con personas naturales o jurídicas, con las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

29.- Celebrar en nombre de la República contratos y convenios internacionales en el ámbito de su competencia, previo cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas en la materia.

30.- Ejercer las demás facultades conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y en las demás normas legales y reglamentarias de la República Bolivariana de Venezuela.

31.- Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 10.—Apoyo de la actividad turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo apoyará en la actividad turística, la incorporación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en el ejercicio de la democracia participativa y protagónica, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, participación, corresponsabilidad, solidaridad, concurrencia, y en función de las necesidades, vocaciones y potencialidades, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO INATUR

Artículo 11.—Del objeto. El Instituto Nacional de Turismo INATUR, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y tendrá por objeto la capacitación y sensibilización de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del turismo, atendiendo especialmente aquellas actividades educativas que procuren el desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación: a la promoción nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, así como el mejoramiento y recuperación de la infraestructura turística pública, de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

Artículo 12.—Del domicilio. El Instituto Nacional de Turismo INATUR, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las Dependencias que estime convenientes en otras regiones del país y en el exterior previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

Artículo 13.—Del patrimonio. El patrimonio del Instituto Nacional de Turismo INATUR, está integrado por:

1.- Los activos y pasivos del Instituto Nacional de Turismo INATUR, a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo

2.- Los bienes provenientes de donaciones o legados.

3.- Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.

4.- Los ingresos que perciba de su actividad de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

5.- Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 14.—De los ingresos. El Instituto Nacional de Turismo INATUR, recibirá los siguientes ingresos:

1.- Los procedentes de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos equivalente al uno por ciento (1%), de los ingresos brutos mensuales a ser pagados por los prestadores de servicios turísticos.

2.- Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.

3.- Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.

4.- Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.

5.- Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos provenientes de las sanciones y medidas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

6.- Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su patrimonio.

Artículo 15.—De la contribución especial por la prestación de servicios turísticos. Se establece una contribución especial cuyos sujetos pasivos son los prestadores de servicios turísticos y su hecho imponible lo constituye la realización de actividades turísticas dentro del territorio nacional.

Para la determinación de la obligación tributaria de esta contribución especial se deberá aplicar una alícuota del uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los respectivos sujetos pasivos. Es sujeto activo de esta contribución especial es el (sic) Instituto Nacional de Turismo INATUR, para lo cual deberá aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.

Los recursos provenientes de esta contribución especial por la prestación de servicios turísticos serán destinados al cumplimiento del objeto del Instituto Nacional de Turismo INATUR.

En ningún caso esta contribución podrá ser trasladada al usuario final.

El pago de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos por quien no hubiere obtenido la Licencia a que se refiere el artículo 108 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, no implica el reconocimiento del derecho a obtener la misma ni lo exime de las sanciones por el Incumplimiento de dicho deber formal ante el ente rector en materia turística.

Artículo 16.—Condición para el pago de la contribución especial. Los prestadores de servicios turísticos deberán pagar la contribución especial por la Prestación de Servicios Turísticos dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes al cierre del respectivo mes que se declara, salvo justificación motivada aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Turismo INATUR. A tales efectos, deberán depositar los montos correspondientes en una cuenta bancaria destinada a la recaudación de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos, que establecerá el Instituto Nacional de Turismo INATUR.

El incumplimiento del deber formal de declarar el pago, será sancionado por INATUR, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 17.—De la distribución del ingreso. Los ingresos percibidos por el Instituto Nacional de Turismo INATUR, serán distribuidos, de la siguiente manera:

1.- A la promoción nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico.

2.- A la capacitación y la sensibilización turística.

3.- Al mejoramiento y recuperación de la infraestructura turística pública, de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

4.- A los Programas y Proyectos elaborados y aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

5.- A los gastos operativos del Instituto Nacional de Turismo INATUR, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 18.—De las atribuciones. Son atribuciones del Instituto Nacional de Turismo, INATUR, las siguientes:

1.- Ejecutar las políticas relacionadas con el Plan de Promoción Nacional e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

2.- Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y sensibilización turística dirigidos a las comunidades y a los integrantes del sistema turístico nacional, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

3.- Ejecutar los Programas y Proyectos elaborados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en materia de mejoramiento y recuperación de la infraestructura turística pública.

4.- Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos e instituciones privadas; nacionales e Internacionales, previa autorización del órgano rector, en concordancia con las políticas fijadas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

5.- Elaborar el reglamento interno para su funcionamiento.

6.- Ejercer la fiscalización, verificación, su revisión, control y recaudación de la contribución especial establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, mediante los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario vigente.

7.- Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Instituto Nacional de Turismo INATUR.

8.- Imponer las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario a los contribuyentes que incumplan con los deberes materiales o formales de carácter tributario previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

9.- Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes, reclamaciones y recursos interpuestos por los interesados de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico aplicable; así como evacuar las consultas que sean sometidas a su consideración sobre las obligaciones tributarias de las cuales es sujeto activo el Instituto Nacional de Turismo INATUR.

10.- Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

Artículo 19.—De la capacitación y sensibilización turística. Corresponde al Instituto Nacional de Turismo INATUR, para lograr la capacitación y sensibilización de las comunidades y los integrantes del Sistema Turístico Nacional lo siguiente:

1.- Organizar programas de capacitación y sensibilización turística, en especial los dirigidos al desarrollo del turismo como una actividad comunitaria y social, en coordinación con las dependencias y órganos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal; instituciones privadas, nacionales e internacionales.

2.- Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, la capacitación turística en las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, usando como órganos de articulación a las instituciones educativas públicas y privadas.

3. - Promover e incentivar el proceso de sensibilización turística en las comunidades.

Artículo 20.—Del Consejo Directivo. La máxima representación y administración del Instituto Nacional de Turismo INATUR será ejercida por un Consejo Directivo, el cual estará integrado por el Presidente del mencionado Instituto y cuatro (4) Directores con sus respectivos suplentes, designados por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.

La conformación del Directorio debe garantizar en su seno la presencia de personas con conocimiento en las áreas administrativa, jurídica y turística.

Artículo 21.—De las atribuciones del Directorio. Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo INATUR:

1.- Presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para su aprobación, el plan operativo anual, el presupuesto, su memoria y venta anual, los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento y reglamento interno.

2.- Autorizar a la Presidenta o el Presidente del Instituto la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.

3.- Aprobar el Plan Anual de Promoción Nacional e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, así como el de capacitación y sensibilización turística, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4.- Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los límites establecidos en la normativa vigente.

5.- Aprobar los actos administrativos de efectos generales.

6.- Presentar semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o cuando éste lo solicite, un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.

7.- Decidir los Recursos Jerárquicos ejercidos por los contribuyentes de las obligaciones tributarias de las cuales el Instituto Nacional de Turismo INATUR es sujeto activo.

8.- Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus Reglamentos y el Reglamento Interno.

Artículo 22.—De la convocatoria. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo INATUR, se reunirá por lo menos una vez quincenal y será convocado por la Presidenta o el Presidente del Instituto o por cuatro (4) Directores.

Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberá constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de los mismos, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.

El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la Presidenta o el Presidente más tres (3) de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.

Artículo 23.—Atribuciones de la presidenta o presidente. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Instituto Nacional de Turismo INATUR:

1.- Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

2.- Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial, previa autorización del Consejo Directivo.

3.- Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.

4.- Informar la agenda a tratar en las reuniones del Consejo Directivo y sus decisiones y acuerdos a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de turismo.

5.- Suscribir la correspondencia externa dirigida a personas, órganos y entes públicos y privados.

6.- Otorgar y firmar los documentos y contratos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Consejo Directivo.

7.- Rendir cuenta anual de su gestión al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y al Consejo Directivo del Instituto, o cuando estos lo soliciten.

8.- Adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia, previa autorización del Consejo Directivo.

9.- Actuar conjuntamente con la Directora o Director Ejecutivo, Directora o Director de Administración y Finanzas y con cualquier otra Directora o Director, para la apertura y movilización de cuentas bancarias; librar cheques, giros y demás actos de comercio.

10.- Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los servidores de la Administración Pública nacional; comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal.

11.- Expedir copias certificadas de los actos que emita el Instituto, o delegar en cualquier funcionario dicha competencia.

12.- Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el Reglamento Interno.

Artículo 24.—De la dirección ejecutiva. A los fines de coadyuvar a su funcionamiento, el Instituto Nacional de Turismo INATUR, contará con una Dirección Ejecutiva que estará a cargo de una Directora o Director, quien será de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.

Artículo 25.—Atribuciones de la directora o el director ejecutivo. Son atribuciones y deberes de la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo:

1.- Ejecutar las decisiones que dicte la Presidenta o el Presidente y el Consejo Directivo en lo que corresponda, en atención a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y demás actos normativos.

2.- Suplir las faltas temporales de la Presidenta o el Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo Directivo.

3.- Expedir las copias certificadas de las decisiones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo Directivo, así como de cualquier otro documento original que repose en sus archivos.

4.- Dar cuenta a la Presidenta o el Presidente de todos los asuntos por resolver en cuanto a la rutina diaria del Instituto.

5.- Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y Reglamento Interno.

CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 26.—Del levantamiento de información. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo coordinará con el Distrito Capital, los Estados, los Municipios, los Territorios Insulares, las Dependencias Federales, los prestadores de servicios turísticos y con las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, el levantamiento de la información y demás procesos relativos a las necesidades en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios que fueren necesarios, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 27.—De la coordinación. Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los Municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional para el desarrollo sustentable de la actividad turística, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para el beneficio de las comunidades.

Artículo 28.—Lineamiento del órgano rector. El Distrito Capital, los Estados, los Municipios, los Territorios Insulares y las Dependencias Federales, antes de emitir actos normativos de efectos generales que regulen la actividad turística en su jurisdicción, deberán observar los lineamientos, pautas, directrices y políticas emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo

Artículo 29.—De la planificación. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, se hará conforme a la planificación centralizada, en armonía con los intereses de las unidades políticos territoriales de la República y de las comunidades, para dar cumplimiento a los fines previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 30.—Planes Regionales de turismo. Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República, los Municipios y las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo y los objetivos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 31.—De las atribuciones de los Estados, del Distrito Capital y de los Territorios Insulares. Los Estados, el Distrito Capital y los Territorios Insulares, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, desarrollarán con la incorporación y participación de las comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, de acuerdo con las leyes que regulen la materia, las actividades siguientes:

1.- Asistir y asesorar en materia turística a las entidades municipales y a las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, ubicadas dentro de su jurisdicción.

2.- Participar con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, nacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.

3.- Participar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en la ejecución de los Programas y Proyectos en materia de Turismo como una actividad comunitaria y social, en correspondencia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4.- Fomentar la creación de centros de información y servicios turísticos.

5.- Coadyuvar, con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, al desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

6.- Incentivar y promover en coordinación con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, el desarrollo de los pequeños y medianos inversionistas en materia turística, prestadores de servicios turísticos, y comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

7.- Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las autoridades municipales, los prestadores de servicios turísticos y las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros para tal fin.

8.- Levantar y actualizar el inventario del patrimonio turístico, así como publicar el catálogo turístico de su ámbito territorial, y cualquier otro instrumento de difusión, de acuerdo a, los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

9.- Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo toda la información turística relacionada con su espacio territorial, así como la que le sea requerida.

10.- Proteger la integridad física del turista o visitante y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los organismos de seguridad ciudadana.

11.- La creación, régimen y organización de las corporaciones de turismo estadales, a objeto de impulsar la ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

12.- Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización en su ámbito territorial, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.

13.- Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

Artículo 32.—De las Corporaciones de turismo. Las Corporaciones de turismo tendrán como objeto impulsar la ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, contenidos en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

Artículo 33.—De las atribuciones de los municipios. Los Municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional y Estadal, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:

1.- Formular los Proyectos Turísticos en su circunscripción, en concordancia con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

2.- Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

3.- Participar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en la ejecución de los Programas y Proyectos en materia de Turismo como una actividad social y comunitaria, en correspondencia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4.- Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, para el desarrollo turístico.

5.- Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros necesarios para tal fin.

6.- Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo turístico municipal.

7.- Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo toda la información turística relacionada con el municipio, así como la que le sea requerida.

8.- Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o visitantes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.

9.- Incentivar y promover, en coordinación con los entes y órganos públicos, instituciones privadas, las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.

10.- Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización local, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.

11.- Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de proyectos turísticos.

12.- Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

Artículo 34.—Puntos de Información Turística. En las áreas turísticas, el Instituto Nacional de Turismo INATUR instalará, de manera temporal o permanente, Puntos de Información Turística, en coordinación con las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, debidamente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:

1.- Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica de interés general para los turistas y visitantes.

2.- Orientación e información general sobre precios y calidad de bienes y servicios turísticos.

3.- Asesoramiento sobre los derechos del turista o visitantes, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO V
PLAN ESTRATÉGICO NACIONAL DE TURISMO

Artículo 35.—Del Plan Estratégico Nacional de Turismo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tiene a su cargo la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo, requiriéndose para su aprobación una consulta pública previa, con los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable de la Nación.

El Plan Estratégico Nacional de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas de la actividad turística a ser cumplidos durante su vigencia y estará en concordancia con las políticas del Estado y los Planes de Desarrollo dictados conforme a la planificación centralizada.

El Instituto Nacional de Turismo INATUR, formulará anualmente el Plan de Promoción Nacional e Internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico y el de Capacitación y Sensibilización Turística, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo; y contemplará programas intermedios de verificación de su ejecución.

CAPÍTULO VI
DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 36.—Condiciones para el desarrollo del turismo. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del patrimonio natural y cultural. Las autoridades públicas nacionales y regionales, así como las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el ambiente, con la finalidad de preservar los recursos hidrográficos, energéticos y forestales; la biodiversidad, las zonas protegidas, la flora, la fauna silvestre y cualquier otra categoría ambiental o zona que se determine por ley.

Los proyectos turísticos deberán garantizar la preservación del ambiente, debiendo presentar la aprobación del estudio de impacto ambiental, emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Ambiente, en los casos que se requiera.

Artículo 37.—De la factibilidad Socio-técnica. Todo proyecto de inversión turística debe contar con la respectiva factibilidad socio-técnica, aprobada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, quien establecerá los requisitos necesarios para su otorgamiento, considerando como uno de estos la opinión de las comunidades organizadas en Instancias del Poder popular y demás formas de participación.

Las autoridades regionales y locales competentes, para otorgar los permisos referentes a construcción, remodelación o ampliación de establecimientos turísticos, deberán solicitar a los promotores de proyectos de inversión turística, la factibilidad socio-técnica aprobada, prevista en este artículo.

La contravención de lo dispuesto en este artículo, será sancionado de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 38.—De la dotación de infraestructura y equipamiento. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, realizará las gestiones necesarias ante los órganos y entes competentes de la Administración Pública y ante el Sistema Turístico Nacional, a los fines de que participen en la inversión en materia de dotación de infraestructura y equipamientos requeridos en las áreas de desarrollo turístico establecidas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo, para su mejor aprovechamiento.

Artículo 39.—Libre acceso a las zonas de uso público. Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u otros obstáculos que impidan el libre acceso de las personas a las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público.

Aquellas personas naturales o jurídicas que posean instalaciones que tengan posición privilegiada frente a las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público tendrán la obligación de realizar el servicio de mantenimiento y conservación correspondiente.

CAPÍTULO VII
DE LAS ZONAS DECLARADAS DE INTERÉS TURÍSTICO

Artículo 40.—Declaratoria de Zonas de Interés Turístico. Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la ley referida a la ordenación del territorio.

A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por sus características naturales, ecológicas, demográficas, urbanísticas, socio-culturales, geoestratégicas y de valor histórico, sean capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales, en una dinámica de respeto a la soberanía nacional, conservación y mantenimiento sustentable del ambiente, que promueva el desarrollo socioproductivo y fortalezca la imagen de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 41.—De la administración. La administración de las zonas declaradas de interés turístico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y podrá conformar unidades de gestión específica para cada zona, las cuales propiciarán la participación de las instituciones regionales y locales, comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, relacionadas con la materia. La administración será determinada en los respectivos instrumentos normativos que definan los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de dichas zonas.

Artículo 42.—Condiciones para otorgar administración. Con el propósito de crear condiciones especiales para la actividad turística, el Ejecutivo Nacional, previa consulta con las comunidades locales organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, podrá otorgar a terceros, bajo un régimen de administración, los terrenos de propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico y establecerá el lapso o vigencia de dicho régimen, siempre y cuando se ajusten a las normas que regulen la materia, para lo cual el respectivo reglamento de uso definirá los criterios y condiciones requeridos.

Artículo 43.—Destino del bien otorgado en administración. Los terrenos otorgados en administración se destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la colectividad.

Para ello, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, supervisará la actuación de dichos beneficiarios de la administración.

Artículo 44.—Aprobación de los requerimientos de los proyectos. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia turística, ambiental y otros con competencia en la materia, revisarán y aprobarán los estudios de Factibilidad socio-técnica y viabilidad ambiental, social, económica, política y cultural respectiva, de los proyectos de turismo, a ser desarrollados dentro de las Zonas de Interés Turístico.

Artículo 45.—Zonas con vocación turística. Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son zonas con vocación turísticas, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los órganos y entes de la Administración Pública correspondientes, conforme lo establezca el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo

Artículo 46.—De las diferentes formas o categorías de espacios turísticos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, establecerá en el Plan Estratégico Nacional de Turismo, las diferentes formas o categorías de espacios turísticos de acuerdo con sus potencialidades y prioridades de desarrollo.

Artículo 47.—Del reglamento. El reglamento respectivo definirá los criterios y condiciones requeridos para la determinación de las zonas de interés turísticos y zonas con vocación turística.

CAPÍTULO VIII
DEL FOMENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL TURISMO
COMO ACTIVIDAD COMUNITARIA Y SOCIAL

Artículo 48.—Definición. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

1.- Turismo Social: Es una política de Estado orientada a garantizar a las personas que residen en el país el acceso al ejercicio del derecho al descanso, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, para contribuir con el desarrollo del turismo, fundamentalmente entre las unidades familiares con menores niveles de ingresos, población de trabajadores, infantil y juvenil, adultas o adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas, personas con alguna discapacidad y con condiciones especiales y otras que el Ejecutivo Nacional estime prioritario de acuerdo a sus condiciones socio económicas. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Turismo Social podrá ser igualmente denominado Turismo Popular.

3.- Del Turismo como Actividad Comunitaria: Es una política de Estado orientada a fomentar la participación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación en el desarrollo y control de la actividad turística y manejo adecuado del patrimonio natural y cultural a través del impulso de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del Poder Popular.

NOTA DEL EDITOR: Este artículo presenta un error en la secuencia de los numerales.

Artículo 49.—Propósito. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fomentará, promocionará y desarrollará el Turismo como Actividad Comunitaria y Social con el propósito de:

1.- Garantizar mediante la implementación de acciones y estrategias el derecho al descanso y utilización del tiempo libre a los beneficiarios de las políticas de turismo social.

2.- Fomentar la incorporación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en las actividades socio productivas del sector turístico, bajo criterios de sustentabilidad, a través del impulso de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del poder popular.

3.- Fomentar programas de sensibilización y capacitación de todas las personas involucradas en el desarrollo del Turismo como actividad comunitaria y social.

4.- Impulsar el desarrollo del turismo interno.

5.- Dinamizar la actividad turística.

6.- Establecer los criterios para determinar las temporadas adecuadas para el mejor aprovechamiento del desarrollo del turismo social.

7.- Fomentar la corresponsabilidad social de los prestadores de servicios turísticos hacia las comunidades adyacentes a su entorno.

Artículo 50.—De la participación. El Ministerio del Poder popular con competencia en turismo fomentará y promoverá la participación de los entes y órganos de la Administración Pública, instituciones privadas y de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en el desarrollo del turismo como actividad comunitaria y social, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 51.—Del fomento y promoción del turismo como actividad comunitaria. El Estado fomentará y promoverá que las comunidades comparten relaciones históricas, culturales, sociales y con intereses afines, puedan organizarse en empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del Poder Popular, para el desarrollo del turismo, fortaleciendo su identidad, su historia, sus tradiciones, su cultura, su entorno, su potencialidad turística y todos aquellos aspectos que por su atractivo, por su interés o por la oportunidad que brindan, permita el desarrollo del turismo como actividad comunitaria.

Artículo 52.—Del turismo como actividad comunitaria. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, promoverá formas de gestión interactivas e integradoras para los actores que conforman el sistema turístico nacional, con el objeto de formular, promover, apoyar, diseñar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan a la inclusión y participación protagónica de todas las ciudadanas y ciudadanos como eje central de la actividad turística.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, promoverá la participación de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, a través del impulso de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del poder popular, con el objeto de apoyar y desarrollar de manera articulada factores como capacidad endógena, patrimonio, entidad cultural, potencialidades, entre otros, que contribuyan con un modelo comunitario que garantice la participación protagónica del Pueblo.

Artículo 53.—De las inversiones turísticas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo del turismo como actividad comunitaria. En tal sentido, las empresas desarrollarán acciones de corresponsabilidad social en su entorno directo. Asimismo, promoverá y apoyará empresas que oferten servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.

Artículo 54.—De la asesoría técnica. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo como actividad comunitaria, podrán contar con la asesoría técnica del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con la cooperación de otros órganos y entes competentes, para la formación y el desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos.

Artículo 55.—De la corresponsabilidad. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación son corresponsables con el Estado en:

1.- Diagnosticar y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al turismo como actividad comunitaria y social.

2.- Contribuir en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas de turismo como actividad comunitaria y social, que fundamentalmente incorporen a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3.- Efectuar la contraloría social en todas las actividades relacionadas con el turismo.

4.- Instar al cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas y visitantes y prestadores de servicios turísticos.

5.- Promover la participación de la población con la finalidad de desarrollar iniciativas que contribuyan en la ejecución de los programas de turismo como actividad comunitaria y social.

6.- Gestionar los recursos para el turismo como actividad comunitaria y social.

Artículo 56.—Del fomento y promoción del turismo social. El Estado fomentará y promoverá la participación de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y en especial a las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, para el desarrollo del turismo social, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 57.—Intercambio de turismo social entre países. El Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y de relaciones exteriores podrá fomentar y promover convenios e intercambios con otros países para el desarrollo del turismo social.

Artículo 58.—Tarifas preferenciales. Las instalaciones vigiladas al turismo que sean administrados por el Estado, deberán otorgar condiciones y tarifas preferenciales a los beneficiarios de las políticas de turismo Social, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 59.—Inserción de los prestadores de servicios turísticos en las políticas, programas y proyectos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fomentará y promoverá la participación de los prestadores de servicios turísticos en las políticas, programas y proyectos del turismo como una actividad comunitaria y social, mediante mecanismos de cooperación, a los fines de elevar la calidad de vida de los habitantes de su entorno.

Artículo 60.—Del personal e instalaciones aptas. En los espacios y actividades turísticas destinadas a niñas y niños, adolescentes, adulta o adulto mayor y a las personas con alguna discapacidad o necesidades especiales, los prestadores de servicios turísticos deberán contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para garantizar la seguridad de esos turistas o visitantes que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas.

Artículo 61.—De los acuerdos o convenios. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, del Distrito Capital, Estados, Municipios, los territorios insulares, las Dependencias Federales y las comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, promoverá la suscripción de acuerdos o convenios con los prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen tarifas preferenciales, paquetes turísticos, servicios turísticos, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo integral y racional del patrimonio turístico, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 62.—Paquetes turísticos para el desarrollo del turismo social. Para el desarrollo de las políticas de turismo social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, coordinará con los prestadores de servicios turísticos el diseño e implementación de paquetes turísticos a precios justos y solidarios.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo establecerá, mediante resolución, los criterios y modalidades para acceder a los Paquetes turísticos que contribuyan con el desarrollo del turismo social.

Artículo 63.—Sobre la Oferta de Turismo Social. Con el objeto de fomentar, promover y consolidar el turismo social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, incluirá dentro del Catálogo Turístico Nacional, información sobre la oferta de turismo social.

Artículo 64.—Beneficios para los Prestadores de Servicios que participen en el desarrollo del Turismo Social. Los Prestadores de servicios turísticos, que cumplan con los deberes formales previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y participen de las políticas de fomento, promoción y desarrollo del Turismo Social, tendrán los siguientes beneficios:

1.- Promoción especial como destino para el Turismo Social y solidario.

2.- Apoyo técnico y logístico para la participación de las empresas en ferias turísticas nacionales e internacionales.

3.- Reducción de hasta tres por ciento (3%) de la tasa de interés sobre créditos turísticos recibidos y demás incentivos que contempla la Ley que regula la materia del Crédito para el Sector Turismo. Esta reducción se mantendrá vigente por el lapso de tiempo en que el Prestador de servicios turísticos partícipe en las políticas de fomento, promoción y desarrollo del Turismo Social.

Artículo 65.—Recursos para el turismo como actividad comunitaria y social. Para la ejecución de las políticas de fomento, promoción y desarrollo del turismo como una actividad comunitaria y social, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo contará con los siguientes recursos:

1.- Los que contemple el Ejecutivo Nacional, en la respectiva Ley Anual de Presupuesto.

2.- Los provenientes de las sanciones y medidas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO IX
PLANES DE PRODUCCIÓN TURÍSTICA

Artículo 66.—Diseño de política de promoción. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción de la Nación, como destino turístico.

El referido Ministerio podrá designar como responsables para adelantar los estudios que sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción de la Nación, a sus entes adscritos.

Artículo 67.—Programas de Fomento. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:

1.- La modernización de empresas turísticas y demás formas asociativas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.

2.- La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestra nación.

3.- Cualquier otra actividad relativa a la oferta turística que el Ejecutivo Nacional determine.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo ofrecerá apoyo técnico a estas acciones e iniciativas.

Artículo 68.—De la imagen de la República. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.

El uso de la imagen turística de cada Entidad Político Territorial será autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo; en caso de contravención se ordenará la retirada del material que lleva la imagen, a expensas de la entidad que ordenó su publicación.

CAPÍTULO X
INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 69.—De los incentivos. La Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:

1.- Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

2.- Rebaja del Impuesto sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos, la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos ya existentes en dichos sitios, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

3.- Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de comercio internacional e integración válidamente suscritos y ratificados por la República.

4.- Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

5.- Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado para prestadores de servicios turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

Para gozar de los incentivos previstos en artículo (sic), se solicitará el certificado turístico a los fines fiscales emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, el cual para expedirlo sólo verificará la correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico Nacional (RTN), licencia de turismo y solvencia con el Instituto Nacional de Turismo INATUR.

No gozarán de los incentivos previstos en este artículo, aquellos prestadores de servicios turísticos que, aun teniendo el certificado turístico, hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, durante el año en curso o inmediato anterior a la solicitud del o de los incentivos.

Artículo 70.—Incentivos al turismo receptivo. A los fines de estimular el turismo receptivo, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder la Exoneración del Impuesto al Valor Agregado previa presentación del pasaporte correspondiente, en todas aquellas compras realizadas por los turistas extranjeros en todos los establecimientos del ámbito nacional, previamente autorizados por la Administración Tributaria Nacional, que hayan permanecido por lo menos siete (7) días continuos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO XI
DEL CRÉDITO PARA EL SECTOR TURÍSTICO

Artículo 71.—Fijación de la cartera crediticia y tasas de interés. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, bajo opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del tres por ciento (3%) en la cartera de crédito. En dicha cartera deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo.

La tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser fijada por el Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y finanzas.

Artículo 72.—De la información. Las entidades financieras públicas y privadas, bancarias y no bancarias, deberán mantener informado al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo sobre los créditos destinados a dicho sector.

Artículo 73.—Del análisis del Plan de Inversión. Corresponde a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.

Artículo 74.—De las operaciones de crédito. Las operaciones a crédito que se realicen de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, deberán corresponder a la política de desarrollo turístico, al Plan Estratégico Nacional de Turismo y al Programa Nacional de Promoción de la Inversión Turística, dictado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

Artículo 75.—De la preinversión. La preinversión será financiada mediante la cartera de crédito para el sector turismo y se incluirá dentro de las partidas correspondientes: proyecto económico, proyecto de ingeniería y arquitectura, estudio de suelos e impacto ambiental, gastos jurídicos y de permisos respectivos. La misma no podrá exceder del 6% del valor total del proyecto.

Artículo 76.—Beneficiarios de la Cartera de Crédito del Sector Turismo. Se considerarán beneficiarios del crédito turístico los emprendedores, prestadores de servicios turísticos y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, que con motivo del crédito turístico reciban financiamiento por las Instituciones Financieras en condiciones favorables, de conformidad con la política nacional de estímulo e impulso de la inversión en el sector turismo.

Artículo 77.—Beneficiarios Especiales de la Cartera de Crédito del Sector Turismo. A los fines de incluir, potenciar y fortalecer a los pequeños emprendedores, pequeños prestadores de servicios turísticos y a las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en el desarrollo de la actividad turística, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, mediante Resolución, definirá a los Beneficiarios Especiales de la Cartera de Crédito del Sector Turismo y las condiciones que deben cumplir.

Artículo 78.—De los Convenios Interinstitucionales para los proyectos de preinversión e inversión turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo impulsará convenios con autoridades regionales y locales, instituciones educativas y la banca en general, para apoyar a emprendedores y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, en la formulación de proyectos de preinversión e inversión turística.

Artículo 79.—De la socialización de la información de los Proyectos de Inversión Turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, creará mecanismos para difundir el conocimiento en la formulación de proyectos turísticos con el objeto de promover, fomentar y consolidar la inversión turística.

A los fines de asegurar el máximo aprovechamiento de la capacidad de financiamiento de la cartera de crédito del sector turismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo creará un banco de Proyectos Turísticos que podrá ser ampliado con proyectos que hayan recibido factibilidades socio-técnicas, previa autorización escrita de sus propietarios.

Artículo 80.—Del desarrollo agroturístico del país. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo podrá promover el desarrollo agroturístico del país, coordinado (sic) acciones articuladas con otros órganos y entes de los distintos niveles políticos territoriales y en especial, con aquellos cuya competencia está relacionada con la materia de agricultura, tierras, desarrollo y turismo, en las zonas de interés turístico y en las zonas con potencial turístico.

Artículo 81.—Del desarrollo de la actividad turística por los Pueblos y Comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a desarrollar y administrar la actividad turística en todas sus fases dentro de su hábitat y tierras, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

El Estado garantizará a las comunidades indígenas y sus organizaciones, el acceso a los sistemas de financiamiento crediticio.

Artículo 82.—De las Garantías en el crédito turístico. A los efectos de cumplir y establecer las garantías necesarias, y con el fin de fomentar, promover y consolidar la inversión turística, se promoverán el establecimiento de mecanismos alternativos de garantías a las tradicionales, siempre que se aseguren el cumplimiento de las obligaciones crediticias asumidas.

Artículo 83.—De las garantías recíprocas del sector turismo. Se establecerá dentro del sistema de garantías recíprocas las correspondientes al sector turismo, para afianzar los créditos otorgados a aquellos emprendedores que carezcan de las mismas y cuyos proyectos demuestren viabilidad económica. Dicho sistema será desarrollado a favor de aquellos emprendedores que el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo defina mediante Resolución.

Artículo 84.—De la Sociedad de Garantías Recíprocas del sector turismo. La Sociedad de Garantías Recíprocas del sector turismo tendrá como ingresos:

1.- Los aportes de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que regula la creación y funcionamiento del sistema de garantías recíprocas para la pequeña y mediana empresa y de otras fuentes que determinen de forma conjunta los ministerios del poder popular con competencia en materia de planificación y finanzas, y turismo.

2.- Los aportes provenientes del Ejecutivo Nacional,

3.- Los ingresos provenientes de donaciones, legados y otras liberalidades.

4.- Los demás ingresos que reciban por cualquier título lícito, destinados al desarrollo, fomento y promoción de su actividad.

Artículo 85.—Políticas de Clasificación. A los efectos de facilitar el otorgamiento de créditos a los beneficiarios especiales de la Cartera de Crédito del Sector Turismo, la Superintendencia de Instituciones Financieras y Bancarias establecerá en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo las políticas de flexibilización en lo referente a las clasificaciones de riesgos en la cartera de créditos del sector turismo y cálculo de provisiones, para estos beneficiarios.

Artículo 86.—Del Transporte Turístico y el crédito turístico. Corresponde a los Ministerios del Poder Popular con competencia en Transporte Terrestre, Acuático y Aéreo emitir resoluciones conjuntas con el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, que regulen el uso y las características apropiadas de los vehículos, naves y aeronaves para el uso turístico.

A tales efectos, deberán coordinar los aspectos técnicos de las unidades, según el uso turístico y la demanda turística.

CAPÍTULO XII
COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL Y PROMOCIÓN TURÍSTICA EN EL EXTRANJERO

Artículo 87.—Acuerdos y tratados internacionales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo establecerá estrategias y desarrollará acciones con el objeto de promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con aquellos países con los que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar la calidad del servicio turístico e incrementar las corrientes turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 88.—De la promoción turística internacional. El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de relaciones exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares apoyará la promoción internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico y colaborará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en el logro de las políticas en materia turística.

Las oficinas públicas comerciales de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.

Artículo 89.—De las oficinas turísticas internacionales. Para la promoción, comercialización, mercadeo e inversiones turísticas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo podrá establecer oficinas turísticas fuera del territorio nacional, con la colaboración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

Artículo 90.—De la participación de la República en las Ferias Internacionales de Turismo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo definirá anualmente la participación del país en las ferias internacionales de turismo que garanticen el fortalecimiento de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico.

La delegación de la República Bolivariana de Venezuela en las ferias internacionales de turismo estará conformada por representantes del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y sus entes adscritos, así como por prestadores de servicios turísticos invitados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

No podrán formar parte de la delegación de la República Bolivariana de Venezuela en las ferias internacionales de turismo, por un lapso de dos (2) años consecutivos, aquellos prestadores de servicios turísticos que:

1.- No faciliten la información requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para evaluar la participación integral del país durante y posterior a la feria internacional de turismo en la que participen.

2.- Proporcionen información falsa sobre su desempeño en la feria internacional de turismo en la que participen como parte de la delegación de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- No faciliten la información requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para evaluar el desarrollo de la Feria Internacional de Turismo de Venezuela FITVEN, o proporcionen información falsa sobre su desempeño en la misma.

4.-Hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, durante el año en curso.

Artículo 91.—De la Feria Internacional de Turismo de Venezuela FITVEN, y de las Ferias regionales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, a través del Instituto Nacional de Turismo INATUR, organizará anualmente la Feria Internacional de Turismo de Venezuela FITVEN, como un espacio de encuentro para la negociación entre los prestadores de servicios turísticos nacionales e internacionales, y para dar a conocer al Pueblo venezolano los servicios turísticos que se ofrecen en el país.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, a través del INATUR, podrá apoyar y promover ferias regionales, cuando éstas tengan vocación turística y contribuyan a fortalecer el desarrollo del Turismo como una actividad socioproductiva.

Artículo 92.—De la participación de los Prestadores de Servicios Turísticos en la Feria Internacional de Turismo de Venezuela, FITVEN. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo promoverá la participación de los Prestadores de Servicios Turísticos en la Feria Internacional de Turismo de Venezuela FITVEN y facilitará los mecanismos que les permitan fortalecer el desarrollo de la actividad turística del país.

No podrán participar en la Feria Internacional de Turismo de Venezuela FITVEN, por un lapso de dos (2) años consecutivos, aquellos prestadores de servicios turísticos que:

1.- No faciliten la información requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para evaluar el desarrollo de la Feria Internacional de Turismo de Venezuela FITVEN, o proporcionen información falsa sobre su desempeño en la misma.

2.- No hayan facilitado la información requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para evaluar la participación integral del país durante y posterior a la feria internacional de turismo en la que hayan participado como parte de la Delegación venezolana, o hayan proporcionado información falsa sobre su desempeño en la misma.

3.- Hayan sido sancionados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, durante el año en curso.

CAPÍTULO XIII
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 93.—Definición. Se entiende como prestadores de servicios turísticos las personas naturales, jurídicas, comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, cuya actividad principal esté orientada a satisfacer los requerimientos de los turistas y visitantes, mediante la prestación de algún servicio turístico.

Artículo 94.—De la tipificación de los Prestadores de Servicios Turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:

1.- Las personas jurídicas, comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación, que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como: alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista.

2.- Las personas naturales que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, como conductores, guías, agentes de turismo y otros profesionales del turismo.

3.- Cualquier otro que defina el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo mediante Resolución.

Artículo 95.—De los cruceros o cualquier otra embarcación que preste servicio turístico. Los cruceros o cualquier otra embarcación que preste servicios turísticos en el territorio nacional, deberán cumplir con el pago de las contribuciones especiales que corresponda, por su condición de Prestadores de servicios turísticos. El servicio de alojamiento, gastronomía y recreación que suministren los cruceros o cualquier otra embarcación que preste este tipo de servicio turístico durante el arribo o desplazamiento por los mares, ríos, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua en el territorio nacional, será supervisado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

Artículo 96.—De la Clasificación de los Prestadores de Servicios Turísticos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo clasificará a los Prestadores de Servicios Turísticos, de acuerdo al tipo de servicios que presten, a través del otorgamiento de la licencia de Turismo.

Artículo 97.—De la categorización de los Prestadores de Servicios Turísticos. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo asignará un rango o grado a los prestadores de servicios turísticos, tomando en consideración la clasificación otorgada, a la calidad y cantidad de servicios que ofrecen a los turistas y visitantes, y cualquier otra consideración que se establezca en el respectivo Reglamento.

Artículo 98.—De la solicitud de clasificación y categorización. Los prestadores de servicios turísticos deberán solicitar su clasificación y categorización ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, cumpliendo con los requisitos determinados por el órgano rector, mediante Resolución.

Una vez otorgada la clasificación y categorización, los prestadores de servicios turísticos deberán mantener las condiciones de calidad y servicios concernientes a su actividad.

Los prestadores de servicios turísticos que utilicen una clasificación o categorización que no le haya sido otorgada, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Los prestadores de servicios turísticos que les corresponda ser categorizados, deberán cumplir por lo menos el rango o grado mínimo de calidad para operar, so pena de ser sancionados de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo se reserva el derecho de revisar, reconsiderar y modificar la categoría otorgada a los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 99.—Deberes Generales. Los prestadores de servicios turísticos, turistas y usuarios turísticos, tienen el deber de:

1.- Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.

2.- Proteger y respetar el patrimonio y manifestaciones culturales, populares, tradicionales y la forma de vida de la población.

3.- Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados que guarden relación con el turismo.

4.- Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

Artículo 100.—Deberes formales de los prestadores de servicios turísticos. Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:

1.- Inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN).

2.- Solicitar la licencia de turismo correspondiente para su funcionamiento.

3.- Cumplir con la contribución especial establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

4.- Solicitar los permisos necesarios para el desarrollo, funcionamiento y modificación de proyectos turísticos.

5.- Prestar el servicio de acuerdo a la licencia de turismo y su respectiva clasificación y categorización; todo ello conforme a las condiciones ofrecidas de servicios, tarifas, calidad, eficiencia e higiene.

6.- Mantener actualizada toda la documentación requerida conforme a la actividad desarrollada.

7.- Promover la identidad y los valores nacionales, sin alterar o falsear el idioma, las manifestaciones histórico-culturales y folclóricas del país.

8.- Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.

9.- Incorporar personal venezolano formado o capacitado para el trabajo en la actividad turística.

10.- Incorporar en sus procesos productivos a la comunidad de su entorno directo.

11.- Ejecutar acciones de corresponsabilidad y solidaridad social en su entorno directo, en coordinación con las comunidades organizadas en Instancias del Poder Popular y demás formas de participación.

12.- Mantener a la vista y a disposición del turista y visitantes, en cada uno de los establecimientos en los que se preste el servicio, el libro oficial de sugerencias y reclamos.

13.- Contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para atender a niñas y niños, adolescentes, adulta o adulto mayor y a las personas con alguna discapacidad o necesidades especiales.

14.- Cumplir con las normas de clasificación y categorización cuando sea aplicable, establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus Reglamentos y Resoluciones.

15.- Permitir, a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o del Instituto Nacional de Turismo INATUR, la distribución y exhibición dentro de sus instalaciones y en un lugar visible, del material de promoción de sus actividades.

16.- Mantener todos los días del año, enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible del establecimiento donde se preste o contrate la prestación del servicio turístico, de conformidad con la normativa que se dicte al efecto.

17.- Mantener en un lugar visible y disponible a los turistas o visitantes, un directorio de los servicios de emergencia, apoyo y asistencia, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.

18.- Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes, las tarifas por los servicios prestados, previamente notificadas al órgano rector.

19.- Ofrecer sus servicios turísticos en moneda nacional.

20.- Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes, las normas aplicables para la prestación del servicio.

21.- Prestar el servicio turístico sin discriminación alguna de raza, credo, condición socioeconómica o sexual.

22.- Suministrar a los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en el área de turismo, la información que le sea requerida sobre la actividad turística que desarrolle.

23.- Denunciar la presunta comisión de delitos y especialmente, aquellos relacionados con la prostitución y trata de personas en todas sus formas.

24.- Cumplir con la normativa vigente, especialmente la relacionada con la legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos, y productos y sustancias peligrosas.

25.- Preservar y cumplir con la normativa vigente relacionada con el patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades y especies protegidas.

26.- Cumplir con la normativa vigente referida a la materia de ordenación del territorio y zonas costeras.

27.- Cumplir con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos, resoluciones y demás normativas aplicables en la materia.

Artículo 101.—Derechos de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos podrán:

1.- Estar incluidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.

2.- Gozar de los beneficios establecidos en las políticas, planes, programas y proyectos de promoción turística, capacitación y sensibilización turística del Instituto Nacional de Turismo INATUR.

3.- Acceder a los beneficios del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional, para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos.

4.- Disfrutar de los incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

5.- Disfrutar los demás beneficios señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

CAPÍTULO XIV
DE LOS TURISTAS Y VISITANTES

Artículo 102.—Definición. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se entiende por:

1.- Turista: Toda persona natural que viaje fuera de su entorno habitual, por más de una noche y menos de un año, con fines de ocio y recreo, beneficiándose de algunos de los servicios prestados por los integrantes del Sistema Turístico Nacional, y cuya visita no sea remunerada en el lugar visitado.

2.- Visitante: Toda persona natural que se desplace fuera de su entorno habitual por un periodo inferior a un año con fines de ocio, recreo y otros motivos, y cuya actividad no sea remunerada en el lugar visitado.

3.- Visitante del día: Toda persona natural que se desplaza fuera de su entorno habitual con fines de ocio y recreo, sin pernoctar en el lugar visitado.

Artículo 103.—Derechos. El turista y el visitante en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tiene los siguientes derechos:

1.- Obtener información objetiva, oportuna, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.

2.- Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados, conforme a los estándares de clasificación y categorización.

3.- Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos consumidos.

4.- Gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes.

5.- Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.

6.- Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.

7.- Obtener la debida información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas.

8.- Acudir ante los órganos y entes competentes en materia de turismo, protección, seguridad y defensa del consumidor y del usuario, en las oficinas creadas para tales fines, a objeto de formular denuncias derivadas de la prestación de los servicios turísticos.

9.- Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a algunos de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos.

10.- Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Artículo 104.—Deberes. El turista y visitante, definido conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos, tiene los siguientes deberes:

1.- Cumplir con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Cumplir con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

3.- Preservar y cumplir con la normativa vigente relacionada con el patrimonio natural y cultural de la Nación, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.

4.- Cumplir con la normativa vigente relacionada con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y sustancias peligrosas.

5.- Denunciar la presunta comisión de los delitos relacionados con la prostitución y la trata de personas en todas sus formas.

6.- Inhibirse de realizar cualquier comportamiento no acorde a las buenas costumbres locales, o dañar el entorno del lugar visitado.

7.- Informarse, desde el lugar de origen, sobre las características del destino, a fin de facilitar las condiciones óptimas y minimizar los riesgos relativos al viaje.

CAPÍTULO XV
DEL REGISTRO Y DE LA LICENCIA

Artículo 105.—Del Registro. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tendrá a su cargo el Registro Turístico Nacional (RTN), en el cual deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos, que ejerzan sus actividades dentro del territorio nacional, con el objeto de identificar la oferta de servicios turísticos y definir políticas y acciones que permitan el desarrollo de la actividad.

Artículo 106.—De los requisitos. Los prestadores de servicios turísticos deberán consignar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo los requisitos que sean establecidos, a efectos de formalizar su inscripción. Asimismo, deberán suministrar la información pertinente y oportuna a los fines de mantener actualizado su expediente administrativo, en el Registro Turístico Nacional (RTN), en el plazo que se establezca en la resolución correspondiente.

Artículo 107.—De la verificación. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tiene la facultad de verificar por cualquier medio y en cualquier momento, la veracidad de la información consignada por los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 108.—De la Licencia de turismo. Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo se entiende por licencia de turismo, la autorización o permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo para operar o funcionar como prestador de servicio turístico por cada actividad que realice.

Artículo 109.—De los requisitos de la licencia. A los fines de obtener la Licencia de Turismo los prestadores de servicios turísticos deberán estar inscritos en el Registro Turístico Nacional y consignar los requisitos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en atención a las normativas aplicables sobre la materia. La Licencia de Turismo deberá ser renovada en el plazo que se establezca en la resolución correspondiente.

Artículo 110.—De las sucursales. Los prestadores de servicios turísticos podrán constituir y establecer sucursales en el territorio nacional, previa autorización del órgano rector en materia turística, sin que ello implique la necesidad de inscribirse nuevamente en el Registro Turístico Nacional, manteniendo el prestador del servicio, el deber de obtener la respectiva Licencia de Turismo, sobre esa instalación.

Artículo 111.—Del cese de la actividad turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo estudio de la documentación cursante en el expediente del Registro Turístico Nacional (RTN), así como de las inspecciones realizadas, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, declarar el cese en el ejercicio de la actividad turística de aquellos prestadores que no hayan ejercido la actividad durante el lapso de tres (03) años.

El prestador de servicios turísticos podrá solicitar en cualquier momento, su reactivación en el Sistema Turístico Nacional, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO XVI
FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 112.—Fomento del Sistema Nacional de Calidad Turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fomentará la calidad de los servicios, productos y destinos turísticos a través de acciones que permitan implantar y desarrollar el Sistema Nacional de Calidad Turística, de conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

Artículo 113.—De la asesoría. El órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, asesorará al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en la calificación, categorización y evaluación del cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de la ley sobre normas técnicas y control de calidad, de los reglamentos técnicos y cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio turístico.

Artículo 114.—Del patrimonio turístico nacional. Los órganos y entes de la Administración Pública, garantizarán el resguardo, uso y aprovechamiento del patrimonio turístico nacional, con criterios de sustentabilidad, de conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

Artículo 115.—Del Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos. Los prestadores de servicios turísticos deberán mantener el Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos, el cual estará visible y a la disposición de los turistas y visitantes para que puedan consignar las quejas y sugerencias que deseen formular referentes a la calidad de los servicios ofrecidos o prestados.

El Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos debe ser llevado de acuerdo a las normativas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, y estar, en todo momento, a la disposición del personal acreditado por parte del órgano rector, para realizar la supervisión.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo creará un Portal Oficial Electrónico de Sugerencias y Reclamos, donde los prestadores de servicios turísticos, deberán transcribir la sugerencia y/o reclamo expresado por el turista y visitante en el correspondiente libro, así como la respuesta o solución dada, dentro del plazo que establezca la normativa para otorgar dicha respuesta o solución.

Los prestadores de servicios turísticos tendrán la obligación de:

1.- Permitir el acceso al Portal Oficial Electrónico de Sugerencias y Reclamos a los turistas y visitantes, que deseen transcribir directamente su sugerencia y/o reclamo en el referido portal.

2.- Brindar información a los turistas y visitantes de la existencia del Portal Oficial Electrónico de Sugerencias y Reclamos.

3.- Tener a la disposición, en un lugar visible y de fácil acceso a los turistas y visitantes, los medios informáticos para acceder al Portal Oficial Electrónico de Sugerencias y Reclamos.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo mediante Resolución, dictará la normativa que regule la utilización del Portal Oficial Electrónico de Sugerencias y Reclamos.

CAPÍTULO XVII
DE LAS FACULTADES DE INSPECCIÓN Y CONTROL DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 116.—De las Facultades de Inspección y Control. Las actividades de control y de verificación del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y de las disposiciones que la complementen o desarrollen, corresponden al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo. En el ejercicio de esta competencia, podrá:

1.- Diseñar y ejecutar programas anuales de inspección sobre los prestadores de servicios turísticos.

2.- Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de los prestadores de servicios turísticos.

3.- Velar por el respeto de los derechos de los turistas y visitantes y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamos o denuncias.

4.- Solicitar y recabar, de los demás órganos y entes de la Administración Pública, información o datos que posean sobre los prestadores de servicios turísticos.

5.- Requerir copia de la totalidad o parte de los documentos o soportes magnéticos, relacionados con la actividad turística ejercida, en posesión de los prestadores de servicios turísticos, representantes o terceros vinculados.

6.- Requerir, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública y demás cuerpos de seguridad; así como la cooperación de las autoridades de los distintos órganos y entes del Estado.

7.- Ejercer cualquier otra facultad conferida por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, su reglamento y demás normativa existente o que se dicte sobre la materia.

Artículo 117.—De la Acreditación. El personal designado para efectuar la labor de inspección, deberá estar acreditado por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo; encontrándose obligado a exhibir la credencial o autorización emitida a tal efecto, en el ejercicio de sus funciones.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, podrá encomendar al Instituto Nacional de Turismo INATUR, para que su personal cumpla funciones inspectoras. Dicho personal deberá disponer asimismo de la acreditación otorgada por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.

Artículo 118.—Atribuciones de los inspectores. El personal acreditado para efectuar las labores de inspección, tendrán las siguientes atribuciones:

1.- Acceder a los locales, establecimientos y espacios en los cuales se realizan actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sin distingo del medio o soporte en el que se encuentre dicha información.

2.- Emitir las Actas de Inspección y los respectivos informes técnicos.

3.- Asesorar e informar a los prestadores de servicios turísticos de sus deberes formales.

4.- Recibir y direccionar las denuncias formuladas por los turistas y visitantes.

5.- Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, su reglamento y demás normativa existente o que se dicte sobre la materia.

Artículo 119.—Deberes del personal de inspección. El personal acreditado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para efectuar las labores de inspección, deberá:

1.- Exhibir la credencial o autorización emitida por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.

2.- Entregar al prestador de servicios turísticos, una copia del Acta levantada.

3.- Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.

4.- Actuar con total objetividad sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas y sin consideraciones de género, religión, etnia, posición social y económica u otras características ajenas a la realización de las inspecciones.

5.- Guardar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas, y a solicitud de las mismas, informarles de sus derechos y obligaciones en relación con la actuación inspectora.

Artículo 120.—Actas de inspección. Las Actas de Inspección deberán:

1.- Contener los datos que permitan identificar la empresa, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha y la hora de la visita, el nombre del inspector y los hechos constatados.

2.- Estar firmadas por el inspector actuante y por el prestador de servicios turísticos, bien sea por su representante o en su defecto por cualquier empleado del mismo, al momento de la inspección.

3.- Dejar constancia sobre las observaciones o aclaratorias formuladas por el representante del prestador de servicios turísticos o el empleado que suscribe el Acta; así como también, de ser el caso, de la negativa a firmarla y los motivos que se aduzcan al respecto.

Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar, en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 121.—Obstrucción del proceso de inspección. Los prestadores de servicios turísticos serán sancionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, cuando:

1.- No autoricen el inicio de la inspección, para lo cual se levantará la respectiva Acta, dejando constancia del hecho.

2.- Se nieguen a brindar la información y colaboración necesaria para la inspección o adopten una actitud hostil o de entorpecimiento de la misma.

Artículo 122.—Carácter confidencial de los datos. Los datos e informes obtenidos durante la inspección, tienen carácter confidencial y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de la normativa turística.

CAPÍTULO XVIII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 123.—De la Potestad Sancionatoria. Las infracciones a los deberes previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, serán sancionadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, de las siguientes formas:

1.- Multas.

2.- Suspensión de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas.

3.- Modificación o demolición de obras y construcciones.

4.- Restauración del área afectada, a costa del infractor.

5.- Cierre o Clausura del establecimiento.

6.- Revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos.

Artículo 124.—Multas levísimas. Serán sancionados con multa de sesenta y cinco (sic) unidades tributarias (75 U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), los prestadores de servicios turísticos que incumplan con el deber de:

1.- Actualizar y notificar cualquier modificación de la información contenida en el expediente del Registro Turístico Nacional, incluso el cese de la prestación del servicio turístico.

2.- Mantener a la vista y a disposición del turista y visitante, el libro oficial de sugerencias y reclamos, en cada uno de los establecimientos en los que preste el servicio, así como de registrarse y utilizar en el Portal Oficial Electrónico de Sugerencias y Reclamos del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

3.- Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes las tarifas por los servicios prestados, previamente notificadas ante el órgano rector.

4.- Mantener en lugar visible y disponible a los turistas y visitantes, las normas aplicables para la prestación del servicio.

5.- Mantener todos los días del año, enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible del establecimiento donde se preste o contrate la prestación del servicio turístico, de conformidad con la normativa que se dicte al efecto.

6.- Mantener en un lugar visible y disponible a los turistas y visitantes un directorio de servicios de emergencia, apoyo y asistencia.

Artículo 125.—Multas leves. Serán sancionados con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, los prestadores de servicios turísticos que incumplan con el deber de:

1.- Promover la identidad nacional o imagen de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos, sin alterar el idioma, los valores nacionales y las manifestaciones culturales y folclóricas del país.

2.- Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.

3.- Mantener en lugar visible y disponible a los turistas o visitantes las tarifas por los servicios prestados, previamente notificadas ante el órgano rector.

4.- Mantener en lugar visible y disponible a los turistas o visitantes, las normas aplicables para la prestación del servicio.

5.- Abstenerse de usar sistemas de promoción de ventas agresivas que perturben la tranquilidad de los turistas o usuarios turísticos.

6.- Incorporar personal venezolano egresado de institutos de educación formal o de capacitación y formación para el trabajo en la actividad turística, así como a la comunidad de su entorno directo, en sus procesos productivos.

7.- Prestar el servicio sin discriminación alguna de raza, género, credo, condición socio económica o social.

8.- Permitir distribuir entre los turistas o visitantes, dentro de sus instalaciones y en un lugar visible, material de promoción de los destinos turísticos, a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o del Instituto Nacional de Turismo INATUR.

9.- Cumplir con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y demás normativa aplicable en la materia.

Artículo 126.—Multas severas. Serán sancionados con multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, los prestadores de servicios turísticos que:

1.- Incumplan con el deber de obtener la autorización del órgano rector en materia turística, para constituir y establecer sucursales en el territorio nacional.

2.- Presten los servicios turísticos, sin cumplir con las condiciones contratadas por el turista o visitantes, en cuanto al servicio, tarifas, calidad, eficiencia e higiene.

3.- Presten un servicio turístico diferente al correspondiente según su clasificación y categorización.

4.- Desarrollen una actividad distinta a la autorizada por el órgano rector en materia turística.

5.- Incumplan con el deber de prestar a solicitud del órgano rector en materia turística, toda la colaboración que coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.

6.- Incumplan con la normativa vigente relacionada con el patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades y especies protegidas.

7.- Incumplan con el deber de suministrar a los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en el área de turismo, la información que le sea requerida sobre la actividad turística que desarrolle.

8.- Oculten información o suministren datos o documentos falsos, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo.

9.- Impidan el acceso o la inspección al personal del Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.

10.- Incumplan con la normativa vigente referida a la materia de ordenación del territorio y zonas costeras.

Artículo 127.—Forma de imposición de la multa. Cuando se trate de multa, ésta se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados, y en atención a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. Asimismo, podrá tomarse en consideración la clasificación y categorización del prestador de servicios turísticos, cuando aplique, así como la reiteración o reincidencia de la infracción administrativa.

Para el cálculo de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de la menor o mayor gravedad de la infracción.

Artículo 128.—De la reincidencia. En los casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).

A los efectos de las sanciones establecidas en este capítulo, se entiende por reincidencia que el infractor incurra nuevamente en una infracción administrativa, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la actividad turística, en el transcurso de dos (2) años contados a partir de la imposición de la primera sanción.

Artículo 129.—De la concurrencia. En caso de concurrencia de dos o más supuestos de los establecidos en los artículos 124, 125 y 126, se aplicará la sanción mayor, incrementada en un doscientos por ciento (200%).

Artículo 130.—Del Desacato. Serán sancionados con multa de quinientas (500) a mil (1.000) unidades tributarias (U.T.) quienes incurran en Desacato Administrativo de las órdenes del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, cuando realicen:

1.- La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta por la autoridad competente, no suspendida o revocada por orden administrativa y judicial.

2.- La destrucción, alteración o retiro de avisos, sellos, precintos o cerraduras colocados por la autoridad competente, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida, anulada o revocada por orden administrativa o judicial.

3.- La alteración, ocultación o destrucción de documentos que estén en poder del presunto infractor, en caso que hayan sido objeto de medida cautelar.

4.- El incumplimiento de cualquier otra medida cautelar que se hubiese dictado por la autoridad competente.

Artículo 131.—De la clausura temporal. Se procederá a la clausura temporal del establecimiento por setenta y dos (72) horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando el prestador de servicios turísticos no pague la multa impuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación previa de la decisión definitivamente firme.

Artículo 132.—De la clausura. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, podrá ordenar la clausura del establecimiento, cuando el prestador de servicios turísticos:

1.- Esté operando sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional, el mismo no le corresponda, sea forjado o se compruebe que esté falsificado.

2.- Se encuentre operando sin la licencia de turismo o autorizaciones vigentes, no les correspondan, sean forjados o se compruebe que estén falsificados.

3.- Se encuentre operando sin haber obtenido la clasificación o categorización cuando corresponda o incumplan con el rango o grado mínimo de calidad para operar.

4.- Constituya y establezca sucursales en el territorio nacional sin la autorización del órgano rector en materia turística.

5.- Efectúe modificaciones en las características o cualidades que afecte la capacidad, modalidad, clasificación o categorización de los servicios prestados, sin la autorización correspondiente.

6.- Afecte la integridad física y seguridad de los turistas o visitantes o del ambiente.

La referida Clausura durará hasta tanto el prestador haya obtenido el registro turístico nacional, la respectiva licencia de turismo o autorización respectiva, o haya subsanado las características o cualidades correspondientes a su modalidad, clasificación o categorización, según corresponda.

Artículo 133.—De la revocatoria. La revocatoria del Registro Turístico Nacional, licencias de turismo, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando:

1.- Promocionen o comercialicen la prostitución y trata de personas en todas sus facetas, declarados mediante sentencia penal definitivamente firme.

2.- Con ocasión a la prestación del servicio turístico, realicen actos relacionados con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y sustancias peligrosas, declarados mediante sentencia penal definitivamente firme.

3.- El prestador de servicios turísticos, que simulando una actividad turística, efectúe actividades ilícitas, declaradas mediante sentencia penal definitivamente firme.

La revocatoria aquí prevista genera la inhabilitación para prestar el servicio turístico, obtener permisos, licencias de turismo, certificaciones o autorizaciones, por un lapso de veinte (20) años.

Artículo 134.—Inhabilitación por revocatoria. Las personas naturales propietarias o administradores de prestadores de servicios turísticos sancionados con revocatoria, no podrán volver a ejercer la actividad turística en el territorio nacional, ni establecer ninguna relación comercial con el Estado, por un lapso de veinte (20) años.

Artículo 135.—De la modificación o demolición. Se ordenará la modificación o demolición de obras y construcciones o la restauración del área afectada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a quienes:

1.- Inicien o ejecuten proyecto de inversión de infraestructura turística, sin contar con la respectiva factibilidad socio-técnica aprobada por el órgano rector y demás permisos necesarios para el desarrollo, funcionamiento y modificación de proyectos turísticos.

2.- Cuando la infraestructura turística existente pueda afectar la integridad física de los turistas, visitantes y del ambiente.

3.- Incumpla la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y zonas costeras.

CAPÍTULO XIX
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 136.—Del inicio del procedimiento. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, mediante denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo o ante el ente regional que éste designe, una vez obtenidos los elementos de convicción suficientes, por parte del órgano rector en la materia turística.

Artículo 137.—De las Denuncias. Las personas afectadas en sus derechos, producto de la prestación del servicio turístico, podrán presentar denuncia formal contra los prestadores de servicios turísticos, ante el órgano rector en materia o ante el ente regional que éste designe.

Artículo 138.—De la notificación. El Auto mediante el cual se inicia el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, ordenará la notificación del presunto infractor, acompañada de una copia del referido Auto y, una vez practicada, se fijará un cartel en la puerta principal de la sede del prestador de servicios turísticos, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia.

Cuando la notificación personal del prestador de servicios turísticos no fuere posible, resultarán aplicables las disposiciones contenidas al efecto, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se dejará constancia en el expediente de haberse cumplido con lo prescrito en este artículo.

Artículo 139.—De las medidas cautelares. En cualquier estado y grado del Procedimiento Administrativo el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, previa su motivación y cuando el caso lo amerite, podrá de oficio o a instancia de parte interesada, acordar las siguientes medidas cautelares:

1.- Ordenar el cierre temporal del establecimiento turístico, cuando el funcionamiento o la infraestructura existente, pueda lesionar los derechos, afectar la integridad física y la seguridad de la comunidad, los turistas o visitantes y del ambiente, hasta tanto se decida el procedimiento sancionatorio.

2.- Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el procedimiento sancionatorio.

3.- Cualquier otra medida que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo.

Artículo 140.—Oposición de la medida cautelar. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual recae, podrá oponerse a ella dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma. Dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés legítimo o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar, podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.

Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la decisión deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 141.—De la Audiencia. La Audiencia deberá celebrarse al sexto (6to.) día hábil siguiente a que conste en autos el cumplimiento de la práctica de la notificación prevista en el artículo 138, a los fines que el presunto infractor presente su descargo ante la Sala de Audiencia. El lapso previsto en el presente artículo podrá ser prorrogado a criterio del Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, hasta en dos (2) oportunidades y por un máximo de cinco (5) días hábiles, cada prórroga.

En la Audiencia y sólo en los Procedimientos Administrativos iniciados a instancia de parte interesada, el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo podrá conciliar las posiciones, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, que permita la celebración de un acuerdo conciliatorio. Si se logra el referido acuerdo, se dará por terminado el Procedimiento Administrativo y se ordenará el archivo del expediente respectivo.

Por el término de la distancia, podrá concederse hasta cinco (05) días hábiles al lapso previsto en el presente artículo.

Artículo 142.—De la promoción y evacuación de pruebas. Si en la audiencia el presunto infractor contradice los hechos imputados, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción de las pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la promoción de pruebas, se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas y una vez admitidas se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para evacuación de pruebas.

Artículo 143.—Lapso para decidir. Vencidos los lapsos previstos en el artículo anterior, según sea el caso, la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Esta decisión admite Recurso de Reconsideración o podrá ser igualmente impugnada según lo previsto en la Ley que regula la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En los casos en que fueren aplicados los procedimientos y sanciones en materia tributaria, se aplicará para su impugnación lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 144.—De la notificación de la decisión. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 145.—De la ejecución de sanciones. La máxima autoridad con competencia en turismo, dictará los lineamientos a los fines de establecer el procedimiento a seguir para la efectiva ejecución de las sanciones impuestas, de conformidad con el presente capítulo, pudiendo ordenar su ejecución en los órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Se ordena la liquidación y supresión de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital.

Segunda.—A los efectos de dar cumplimiento a la disposición anterior el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, en los primeros treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, designará una o varias Juntas Liquidadoras, según considere, para proceder a la liquidación y supresión de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, que se ordena en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La Junta Liquidadora o las Juntas Liquidadoras estarán integradas por cinco (5) miembros, de los cuales uno (1) la presidirá. Las atribuciones de dicha Junta serán definidas en la (sic) correspondiente Decreto que dicte el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Tercera.—Las actividades de la Junta Liquidadora de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital estarán sometidas a la supervisión y control de la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo, quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación.

Cuarta.—El proceso de supresión y liquidación de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, será ejecutado en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El lapso previsto para la supresión y liquidación de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados podrá ser prorrogado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.

Quinta.—Los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, continuarán su funcionamiento conforme a la estructura vigente antes de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta tanto sean liquidados y se creen las Dependencias del Instituto Nacional de Turismo INATUR.

Sexta.—Las normas contenidas en el Decreto Nº 3.144 de fecha 30 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Agencias de Viajes y Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.293 Extraordinaria de fecha 26 de enero de 1999, se mantendrán vigentes siempre que no coliden con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y quedarán derogadas una vez se publique el acto normativo que las sustituyan en atención a lo dispuesto en este Decreto.

Séptima.—Las normas contenidas en el Decreto Nº 3.094 de fecha 09 de diciembre de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.607, se mantendrán vigentes siempre que no coliden con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y quedarán derogadas una vez se publique el acto normativo que las sustituyan en atención a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.—El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.

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