09 abril 2015

Los Consejos Comunales, el IVA y el ISLR


Muchos Consejos Comunales preguntan si son contribuyentes de IVA y de ISLR, y cuales son los deberes formales que deben cumplir. Es el caso que el servicio de vigilancia que se presta a las comunidades pagada con  recursos aportados por la comunidad para solventar los gastos de mantenimiento y vigilancia, que se reflejan en una relación de gastos, es doctrina reiterada del Seniat que:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Con respecto a la exención del pago del Impuesto sobre la Renta, la Ley que regula dicho tributo no prevé ninguna norma en la cual se limiten los beneficios fiscales de otras leyes a los establecidos en su contenido normativo por lo que le resulta aplicable la exención establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Popular y el artículo 61 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo tanto, el mismo se encuentra exento del pago del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines.

La Ley Orgánica del Poder Popular establece en sus artículos 15 y 31 lo que a continuación se expone:

 Instancias del Poder Popular
Artículo 15: Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:
1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social...”. 

Exenciones
“Artículo 31: Las instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la presente Ley, estarán exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y organizaciones de base del Poder Popular.”

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 61 dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 61: Los consejos comunales estarán exentos de todo tipo de pagos de tributos nacionales…”.
 
De igual manera, la Ley Orgánica de las Comunas establece es sus Disposiciones Finales, lo siguiente:

Disposiciones Finales
“Primera: El Banco de la Comuna estará exento de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro.
Se podrá establecer, mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, las exenciones para el Banco de la Comuna aquí previsto...”.



 Es doctrina reiterada del Seniat que los consejos comunales están obligados a llevar sus libros contables, presentar sus declaraciones informativas y cumplir con todos los deberes formales a que alude el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, sin embargo no compartimos dicho criterio ya que el numeral 1 del articulo 14 de la ley de ISLR indica que los entes públicos están exentos de ISLR, los consejos comunales se inscribieron en el RIF como entes privados de hecho son rif “J”  y de acuerdo a la ley orgánica pueden tener la connotación de entes públicos , tal vez esta sea la razón por la que ahora los rif de los consejos comunales serán con “C”.

Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.

De acuerdo a este articulado solo están obligados a presentar declaraciones informativas y demás deberes formales de ISLR los que están exentos de acuerdo al numeral 3 del articulo 14 de la LISLR.



IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En  cuanto a la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado, es necesario revisar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en su ultima reforma en  gaceta nro 6.152 de fecha 18/11/2014 según decreto 1436, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 67: No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.”

A tenor de lo aquí previsto, las normas consagradas en otros textos legales que otorguen beneficios fiscales que eximan de pagar el impuesto al valor agregado, resultarán inaplicables en materia de impuesto al valor agregado.

Esta disposición que deja sin efecto jurídico toda norma exentiva o exoneratoria no prevista en el texto de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, tiene por objeto armonizar la normativa tributaria en esta materia, y unificar en un solo cuerpo legal, los actos que se encuentran gravados y los actos que están bajo un régimen de beneficios fiscales. Lo anterior ha sido reconocido por el máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 265 de fecha 25 de abril del 2000, emanada de su Sala Constitucional.

Así, al establecerse la inaplicabilidad de las disposiciones exentivas contenidas en otras leyes distintas a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se colige claramente que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Popular y el artículo 61 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, relativos al otorgamiento de los beneficios fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado no resultan aplicables a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley que regula el impuesto al valor agregado

Para analizar si los Consejos Comunales ostentan o no la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, en materia de impuesto al valor agregado es necesario definir qué son los Consejos Comunales dentro de la estructura del Estado, para ello es necesario mencionar que según el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

A este respecto, precisamente, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, define claramente en su artículo 1, a los Consejos Comunales como instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público. Como se observa estos Consejos se encuentran conformados principalmente por la comunidad y los comités de trabajo, con la finalidad de cumplir una función dentro del Poder Público.  Tal es el caso de la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, tendentes a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Visto lo anterior, cabe destacar que el hecho imponible es aquel supuesto fáctico establecido en la norma jurídica tributaria, que una vez ocurrido en el plano de la realidad, genera el nacimiento de la obligación tributaria respectiva, el cual está conformado por aspectos subjetivos, objetivos, temporales, territoriales y la base imponible, como se explica a continuación, por lo que respecta al impuesto al valor agregado:

 1. Aspecto material u objetivo: Se refiere a la realización de las operaciones señaladas en la Ley (ventas, importaciones, prestaciones de servicios a título oneroso, ventas de exportación y exportación de servicios).
2. Aspecto subjetivo: Son los sujetos pasivos del IVA, según los extremos mencionados en la Ley.
3. Temporalidad del hecho imponible: Se encuentra relacionado con el momento en que se considera nacida la obligación tributaria (bien porque se pague el precio, se emita la factura, etc., según lo que ocurra primero).
4. Aspecto Territorial: La operación debe ser realizada dentro del ámbito de aplicación de la Ley, es decir, las ventas serán gravables cuando los bienes se encuentren en el país, en las importaciones cuando haya nacido la obligación tributaria y en las prestaciones de servicios cuando se ejecuten o aprovechen en el país.
5. Base imponible: Elemento de cálculo del impuesto, que normalmente será el precio total facturado, siempre que no sea menor al precio corriente en el mercado
Por tal virtud, para que una persona natural, jurídica o un ente sea contribuyente ordinario del impuesto en cuestión, debe cumplir necesariamente con todos los aspectos del hecho imponible establecido en la Ley.

Una vez determinada la cualidad de contribuyente, se imponen los deberes de trasladar el monto del impuesto a los adquirente de los bienes vendidos y a los receptores o beneficiarios de los servicios prestados, y una vez realizado el procedimiento de determinación a través de los créditos y débitos fiscales que se hayan generado en el respectivo ejercicio mensual, se deberá proceder a enterar la cuota tributaria correspondiente.  Asimismo, deberán dar estricto cumplimiento a la normativa referida al cumplimiento de los deberes formales.

En el caso de los consejos comunales al realizar distintas actividades y ejecutar proyectos vinculados al desarrollo comunitario, tendentes a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo socialista de igualdad, equidad y justicia social, obviamente no está realizando actividades comerciales a título oneroso, sino que por el contrario está ejerciendo competencias legalmente atribuidas al Poder Público, en su carácter de instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, que permite al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, por tanto a pesar de que los consejos comunales no se encuentran expresamente señalados en el numeral 4 del artículo 16, ejusdem, relativo a los supuestos de no sujeción, igualmente se encuentra amparado bajo esta circunstancia por cuanto no cumplen con dos de los elementos configuradores del hecho imponible, a saber el aspecto material u objetivo, referido a la realización de las operaciones señaladas en la Ley, a título oneroso; y el aspecto subjetivo, relativo a los sujetos pasivos del IVA, según los extremos dispuestos en la Ley.

A estos efectos los consejos comunales son entes no sujetos al impuesto al valor agregado, y por ende no son contribuyentes ordinarios que deban cobrar dicho impuesto por las actividades realizadas; sin embargo sí deberán soportar este impuesto a sus expensas, toda vez que estaría fungiendo como mero adquirente o receptor de bienes y servicios, siendo entonces destinatario económico del tributo como simple consumidor final, sin participar como sujeto pasivo de la obligación tributaria. En razón de lo anterior, constituirá una obligación para los consejos comunales soportar el impuesto que le sea trasladado por prestadores de servicios o vendedores de bienes, en virtud de comportarse como simple consumidor final, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.


Finalmente, si fuere el caso que los consejos comunales  se aparten del objetivo para los cuales fueron concebidos y realicen otras actividades que constituyan hechos imponibles del impuesto al valor agregado en los términos expuestos, serán contribuyente de este tributo y en consecuencia, no sólo deberá cumplir la obligación pecuniaria derivada de esta exención, sino además, todos los deberes formales inherentes a dicha condición; a saber, presentar las declaraciones de sus operaciones, emitir facturas y comprobantes, así como llevar los libros respectivos, todo con arreglo a la normativa dictada al efecto.



Maria Rosa Campos
Abogada
Lic. Administracion
Magister en Hacienda Publica y Administracion Tributaria Internacional

1 comentario:

  1. De todo manera cuàl es la incidencia de esta supuesta economìa comunitaria, si existen cifras de seguro ninguna; caso contrario si verdaderamente hubiesen conformado una red productiva econòmica

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