13 octubre 2012

VENEZUELA EN ULTIMO LUGAR EN TRANSPARENCIA





Fuente: Transparency International (TI)

 


El Índice de Percepción de la Corrupción (IPC), coloca a casi todos los países de América Latina en la mitad de mayor corrupción.

La escala se mide de cero a diez, donde cero se sitúa los países con niveles mas elevados de corrupción percibida y diez los niveles más transparentes.

Chile y Uruguay son los líderes en transparencia de América Latina seguido de Costa Rica y Cuba.

Uruguay 7.9
Chile 7.2
Costa R.4.8

No obstante, podemos observar que  Venezuela esta en ultimo lugar en cuanto a transparencia ,  y esto tiene su explicacion cuano prevalece lo politico sobre la eficiencia, es lamentable que instituciones como el SENIAT que venia con una proyeccion de imagen espectacular con su anterior superintendente se encuentre estancado a nivel de innovacion y actualizacion con las demas administracionbes tributarias del mundo, y es que la falta de transparencia se puede evienciar a nivel de los procedimientos y normativas , donde existe una economia socialista y sin embargo no existe un sistema preferencial de tributacion para la pequeña y mediana industria, es inexplicable que un pequeño comerciante ejemplo un mercado (un vendedor de alimentos) pague impuestos municipales pero para efectos del SENIAT prefiera estar en la informalidad porque el seniat le exige tener maquina fiscal que en Venezuela es la mas costosa del continente y tiene un solo distribuidor autorizado en el pais, ademas de ello tenga que pagarle mensualmente a un contador para que le lleve contabilidad,libros y declaraciones mensuales de IVA, y esas declaraciones las hace en cero , que recibe el fisco NADA SEÑORES, sin  embargo para el pequeño comerciante que puede crecer su negocio y por ende dar empleo si representa una gran erogacion mensual, Venezuela es el unico pais de latinoamerica que no existe un regimen especial de tributacion para peq contribuyentes , que paso con el monotributo , donde dependiendo de los ingresos brutos mensuales  pagan un % a la adminsitracion.

la falta de transparencia tambien lo vemos en los procedimientos, si los mismos no estan articulados internamente asi como externamente eso propicia a la corrupcion , el que para lo mas minimo hay que pagar al bolsillo de un corrupto en vez del fisco, y cuando esos bolsillos son autoridades que deberian de dar el ejemplo alli es donde viene el derrumbe de las instituciones si tienen jefes corruptos porque los de abajo o se unen a la mafia o no acceden a los beneficios. Es una lucha para que no se impongan los antivalores.

09 septiembre 2012

modificacion conv camb nro 20, BCV publicó normas para la apertura de cuentas en divisa extranjera, gaceta nro 40002 del 06-09-2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.002
Caracas, jueves 06 de septiembre de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Aviso Oficial S/N
Caracas, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

Aviso Oficial:

Por cuanto en el Convenio Cambiario Nº 20 de fecha 14 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.968 de fecha 19 de julio de 2012, se incurrió en un error en el original del texto, se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a una nueva impresión, subsanando el error y manteniendo el número y fecha del Convenio Cambiario Nº 20.

Dado en Caracas, a los treinta días (30) días (sic) del mes de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278, de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo de la economía nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés general para impulsar al sector productivo del país, podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior.

Artículo 2º—Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, así como de otras operaciones de carácter lícito que de conformidad con la normativa que regula la materia cambiaria les permitan retener y/o administrar tales divisas, o de aquellas que así autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que dicte al efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3º—Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4º—Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


originalmente el convenio cambiario nro 20 decia

02 septiembre 2012

Nuevo Convenio cambiario permite a contratistas públicos con sedes en el exterior tener cuentas en moneda extranjera, conv camb 20 GO,39968 del 190712

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.968
Caracas, jueves 19 de julio de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
CONVENIO CAMBIARIO Nº 20
Caracas, 14 de junio de 2012
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por Banco Central de Venezuela, representado por el Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Director de ese Instituto en sesión Nº 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º—Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva; podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado en contra sus corresponsales en el exterior.


Artículo 2º—Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera proveniente, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

Artículo 3º—Las Instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Artículo 4º—Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME).

Artículo 5º—El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación