GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número
40.526 Caracas, viernes 24 de octubre de 2014
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 1.348 Caracas,
24de octubre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República Con el supremo compromiso
y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen
el progreso de la Nación y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 15 y 23 del artículo 156
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
el artículo 226 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2,
11 y 20 del artículo 236 ibidem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y con lo
preceptuado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 20 de la ley Orgánica de
Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en Consejo de Ministros, Considerando:
Que el Gobierno Bolivariano ha implementado una gran cantidad de políticas
públicas y planes nacionales para garantizar el acceso oportuno y suficiente de
productos indispensables para el vivir bien de las venezolanas y los
venezolanos, destinando gran cantidad de recursos y esfuerzos al abastecimiento
en materia alimentaria, de salud y de productos para la vivienda y la educación,
Considerando: Que a pesar del gran esfuerzo del Poder Público y el sólido apoyo
del pueblo venezolano, grandes mafias económicas, sobre la base de intereses
estrictamente particulares, han creado perversos mecanismos para beneficiarse
de las políticas públicas de acceso a productos e insumos básicos para el
pueblo venezolano, entre los cuales se encuentra el comercio informal,
ambulante o eventual, donde dichos productos son vendidos a precios
exorbitantes lesionando el derecho de las venezolanas y los venezolanos a la
compra de estos productos a precios justos, Considerando: Que es deber del
Estado garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y en especial, el
abastecimiento interno de la población, tomando en consideración que la
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional se encuentra
ejerciendo las acciones tendentes a erradicar las perversas consecuencias
derivadas de la guerra económica que contra el Estado y el pueblo venezolano,
han desatado sectores inescrupulosos, Considerando: Que en el nuevo modelo de
producción socialista los beneficios económicos particulares y las pretensiones
de rentabilidad propias de la economía capitalista no pueden oponerse a los
derechos humanos del pueblo venezolano a la vida digna, la salud, la vivienda y
la educación, en razón que debe privilegiarse el consumo interno de bienes
producidos en el país, procurando garantizar el derecho a la soberanía alimentaria,
a través del objetivo estratégico de fortalecer y modernizar el sistema de
regulación social y estatal para combatir la usura y la especulación en la
compra y distribución de los alimentos dado su carácter de bienes esenciales
para la vida humana. Decreto:
Artículo 1º—Se
prohíbe la venta o cualquier otro medio de intercambio, a través del comercio
informal, ambulante o eventual, de los rubros y productos de la cesta básica,
insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el
consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la
seguridad y la paz social, que se indican a continuación:
1. Productos alimenticios, materias primas e insumos
de éstos:
1.1.
Aceites de maíz, de soya, de girasol, de palma, o de mezclas, crudos o
terminados.
1.2.
Alimentos Balanceados para Animales (ABA).
1.3.
Arroz Paddy y arroz de mesa en cualquiera de sus presentaciones.
1.4.
Arvejas, poroto negro (caraotas), lentejas, fríjol de soya y leguminosas en
general.
1.5.
Atún, sardinas y jurel.
1.6.
Azúcar crudo y refino.
1.7.
Café en grano verde, tostado y molido, o liofilizado, en cualquiera de sus
presentaciones. 1.8. Carne de Bovino, de cerdo, de pollo y gallina.
1.9.
Ganado Bovino en Pie.
1.10.
Harina de girasol, de soya, de trigo y de maíz, en cualquiera de sus
presentaciones.
1.11.
Leche cruda, en polvo y UHT.
1.12.
Maíz blanco y amarillo.
1.13.
Mantequilla y margarina.
1.14.
Pasta alimenticias.
1.15.
Trigo panadero y pastificio.
1.16.
Huevos de gallina.
1.17.
Mayonesa y salsa de tomate.
1.18.
Mortadela.
1.19.
Sal.
1.20.
Papas.
1.21.
Tomates.
2. Productos
para la higiene personal:
2.1.
Pañales desechables.
2.2.
Papel Higiénico.
2.3.
Toallas sanitarias.
2.4.
Shampoo y acondicionador para cabello.
2.5.
Crema Dental.
2.6.
Jabón de Tocador.
2.7.
Jabones en Panela para lavar.
2.8.
Detergentes y blanqueadores.
2.9.
Limpiadores y Desinfectantes.
2.10.
Afeitadoras desechables.
2.11.
Tintes de cabello.
3. Productos para la salud:
3.1.
Medicamentos, material médico quirúrgico, lencería descartable, repuestos e
insumos para equipos médico-quirúrgicos, prótesis para rodillas, prótesis
intraoculares, métodos anticonceptivos; equipos, materiales y reactivos de
laboratorio, o para diagnóstico.
3.2.
Productos e insumos odontológicos.
3.3.
Materia prima, insumos, principios activos y excipientes para la elaboración de
medicamentos.
3.4.
Insumos transversales a la cadena de insumos para la salud: Tapas: plásticas y
metálicas, adhesivos, etiquetas, tintas, gomas, papel y cartón para empaques,
envases de vidrios, aluminio y plásticos; material para empaque en general.
4. Productos para la educación y la vivienda:
4.1.
Útiles escolares.
4.2.
Cemento, cabilla y bloques.
5. Productos terminados, desechos sólidos e insumos
de:
5.1. Aluminio.
5.2. Hierro.
5.3. Acero.
5.4.
Cartón y papel.
Artículo 2º—Quienes infrinjan lo dispuesto en el
presente Decreto serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se Instruye a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDEE), a aplicar de manera estricta los procedimientos sancionatorios a que
hubiere lugar y las medidas preventivas habilitadas en el ordenamiento
jurídico, resguardando en todo momento el derecho al debido proceso y la
defensa del presunto infractor, pero garantizando también una resulta efectiva
de cada procedimiento, en protección de los derechos humanos del pueblo
venezolano.
Artículo 3º—Las autoridades militares y policiales
deberán implementar de inmediato los planes de inspección, verificación y
resguardo que estimen necesarios en establecimientos comerciales, industriales
y de servicios a nivel nacional, a los fines de evitar la venta o cualquier
otro medio de intercambio, a través del comercio informal, ambulante o
eventual, de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y
demás bienes importados o producidos en el país, o aquellos que sean
determinados por el Ejecutivo Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 1º
del presente Decreto.
Artículo 4º—Quedan encargados de la ejecución del
presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros de
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Poder Popular
para Economía, Finanzas y Banca Pública, del Poder Popular para la Defensa, y
del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 5º—El
presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a
los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la
Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.