07 mayo 2010

El incremento salarial que había sido previsto para el 1º de septiembre (Bs. 1.223,89) se hará efectivo a partir del 1º de mayo




De acuerdo con el Decreto 7409 de la Presidencia de la República, el incremento salarial que había sido previsto para el 1º de septiembre, se hará efectivo a partir del 1º de mayo. La medida responde a la reforma parcial del Decreto 7237 del 9 de febrero de 2010, que estableció un aumento fraccionado del salario mínimo mensual.
Recordemos que este aumento tambien se hara efectivo para las pensiones de los jubilados y pensionados de la administración pública; así como para las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales tambien haran efectivo su aumento de (Bs. 1.223,89)a partir del 1° de mayo,.

Ver Decreto 7409.......

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.417
Caracas, miércoles 05 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.409
Caracas, 04 de mayo de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República


Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 91 ejusdem y de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61 literal "d" y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros.

Decreto:
La siguiente,

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 7.237 DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010

Artículo 1º—Se modifica el artículo 1º, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.

Artículo 2º—Se modifica el artículo 2º, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 2º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 791,34) mensuales, esto es, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, lo cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando, a partir de esa fecha, en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 910,04) mensuales, esto es, TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,33) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto el Decreto Nº 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, con las reformas aquí aprobadas y, en el correspondiente texto íntegro, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de promulgación.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
...DECRETO 7409 COMPLETO....

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.409
Caracas, 04 de mayo de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem, y en conformidad con los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal d, y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
Considerando:

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,
Considerando:

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,
Considerando:

Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

Decreta:

Artículo 1º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.

Artículo 2º—Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 791,34) mensuales, esto es, VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,38) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, lo cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de mayo del año en curso, quedando, a partir de esa fecha, en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 910,04) mensuales, esto es, TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,33) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a las de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4º—El salario mínimo fijado en el artículo 1º del presente Decreto no implicará el aumento de la escala general de sueldos y salarios de la Administración Pública.

Artículo 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 7º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 9º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2010.

Artículo 11.—Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de la Ley.

Artículo 12.—La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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