06 mayo 2010

Importacion de bienes de monitoreo de señales de radio y TV realizadas por la nacion exoneradas de IVA





GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.416
Caracas, martes 04 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 7.407
Caracas, 04 de mayo de 2010
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional, en el marco de las competencias que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes, velar por la implementación de los Proyectos inherentes a las Telecomunicaciones, a los fines de controlar las señales de radio y televisión,
Considerando:
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y regular el contenido de las transmisiones y comunicaciones de los distintos medios de telecomunicaciones,
Considerando:
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.
Decreta:
Artículo 1º—Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las operaciones de importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el siguiente artículo, realizadas por los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, destinados al Proyecto Solución Tecnológica Integral para el Monitoreo y Análisis de las Señales de Radio y Televisión.
Artículo 2º—La exoneración de las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales prevista en el artículo 1º del presente Decreto, se aplicará únicamente a los bienes que se detallan a continuación:
NOTA DEL EDITOR: Para ver el cuadro de códigos arancelarios exonerados, consúltese la Gaceta Oficial Nº 39.416 del 04-05-2010.
Para la ejecución de este Decreto, la importación de los bienes aquí señalados podrá efectuarse por embarques parciales.
Artículo 3º—A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1º del presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
1) Listado descriptivo de los bienes muebles corporales a importar y la factura comercial emitida a nombre del órgano o ente de la Administración Pública Nacional, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales, descritos en el artículo 2º del presente Decreto.
2) Certificación de inexistencia, no producción nacional o insuficiencia de la producción nacional de los bienes muebles corporales amparados por el beneficio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Artículo 4º—Las operaciones de importaciones definitivas de los bienes muebles corporales amparados por el presente Decreto, según lo establecido en el artículo 2º, deberán efectuarse por la misma Oficina Aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
La Oficina Aduanera de Ingreso deberá llevar un registro de las operaciones de importación exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor del costo, seguro y flete (CIF) de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.
Asimismo, para el caso de las operaciones de importaciones parciales de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 2º del presente Decreto, la Oficina Aduanera de Ingreso deberá llevar un control de los saldos pendientes por importar, hasta cubrir las cantidades objeto de la exoneración establecida en el presente Decreto.
En caso de que el órgano o ente de la Administración Pública Nacional requiera realizar operaciones de importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la Oficina Aduanera de Ingreso.
Artículo 5º—La evaluación periódica a que se contrae el artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:

• Área • Ponderación
• Calidad de los bienes muebles corporales exonerados • 20%
• Destinación de los bienes muebles corporales exonerados • 30%
• Cumplimiento del objetivo para el cual se destinaron los bienes muebles corporales exonerados • 50%

• Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.
• El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado.
• El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.
• Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango relevante se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un setenta y cinco por ciento (75%); quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a 0%.
• El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al órgano o ente de la Administración Pública Nacional o por caso fortuito o de fuerza mayor se incida en el desempeño esperado. En estos casos, se establece un máximo de un (1) semestre para compensar el rezago presentado en el semestre evaluado.
Artículo 6º—La evaluación se realizará semestralmente de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estos períodos tendrán como referencia el cronograma de ejecución de la actividad u operación exonerada.
• Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados conforme lo previsto en el presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
Artículo 7º—Perderán el beneficio de exoneración, aquellos órganos o entes de la Administración Pública Nacional que no cumplan con los parámetros fijados o con las obligaciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
• Asimismo, perderán el beneficio de exoneración, aquellos órganos o entes de la Administración Pública Nacional que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarías y aduaneras.
Artículo 8º—El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en el presente Decreto será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 9º—Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
Artículo 10.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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