25 mayo 2010

Se publica en G.O N° 39.429 del 21/05/2010 reforma parcial de la de Ley del Banco de Desarrollo Económico y social de Venezuela (BANDES)



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.429
Caracas, viernes 21 de mayo de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.214 CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)

Primero.—Se modifica la denominación del Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en la forma siguiente:

LEY DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)

Segundo.—Se modifica el artículo 6, en la forma siguiente:
Artículo 6º—Creación de fondos. Para cumplir con su objeto y ejercer sus funciones, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá crear fondos con recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a fines específicos.
Los fondos que se creen de conformidad con esta disposición, no tendrán personalidad jurídica y serán administrados y representados legalmente por el Banco. Asimismo, sus recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco y su contabilidad deberá llevarse separadamente.
El Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fijará en el presupuesto de cada año, el límite máximo de los recursos, que podrán ser destinados a la creación de fondos, el cual no podrá ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio económico anual culminado al treinta de junio.
Tercero.—Se modifica el artículo 9, de la siguiente forma:
Artículo 9º—Operaciones generales. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Financiar directamente o a través de otros entes del sistema financiero la preinversión y la ejecución de proyectos a corto, mediano y largo plazo. El monto anual destinado a estas operaciones será fijado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
2. Constituir o participar en sociedades o fondos de capital de riesgo, hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas del Banco al cierre del último semestre auditado, porcentaje que será fijado por el Directorio Ejecutivo.
3. Ejecutar programas y realizar las operaciones de cooperación y financiamiento internacional, las cuales deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a. Debe efectuarse en bolívares o en moneda de amplia aceptación internacional y devengarán una tasa de interés que no será inferior a la que, a la fecha de cierre de la operación, prevalezca en las operaciones con el capital ordinario de las instituciones públicas de financiamiento internacional. El monto de las asignaciones destinadas al financiamiento de este tipo de programas y operaciones, no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de las utilidades líquidas del Banco, al cierre del último semestre auditado.
b. Realizar operaciones de cooperación y financiamiento internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para tales fines y en las condiciones que éste establezca.
4. Otorgar créditos a los fondos regionales o especializados orientados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo.
5. Apoyar técnicamente a la República, a su requerimiento en la negociación, recepción, ejecución y administración de créditos del exterior, otorgados a ésta por instituciones multilaterales, bilaterales o por cualquier organismo de cooperación financiera internacional pública o privada.
6. Proporcionar directa o indirectamente la asistencia técnica y financiera que contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito y permita el desarrollo de la micro, pequeña, mediana empresa y cualquier otra forma asociativa.
7. Solicitar y contratar financiamientos nacionales e internacionales.
8. Emitir, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia financiera, títulos valores en moneda nacional o extranjera, cuya colocación podrá hacerse en el mercado interno o externo debiendo mantenerse dentro de los límites de endeudamiento permitidos por la presente Ley.
9. Conceder fianzas, avales y otras garantías, en los casos y con las modalidades que determine el Directorio Ejecutivo.
10. Administrar, a través de fideicomisos recursos de órganos y entes del sector público y personas del sector privado, sujetándose a las leyes que regulan la materia y a las condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.
11. Prestar asistencia técnica y financiera a los órganos y entes del sector público en la ejecución de programas y proyectos de prioridad para el país, compatibles con su naturaleza.
12. Prestar asistencia técnica a la inversión nacional y extranjera.
13. Efectuar la custodia de títulos o valores materializados y desmaterializados tanto de su propiedad como de otras personas.
14. Aprobar, previa evaluación legal, la exoneración total o parcial de los intereses convencionales y/o moratorios. La presidencia o el órgano de dirección, según sea el monto a ser exonerado tomará decisión en los casos de créditos cuya condición sea el plazo vencido en gestión legal de cobro.
15. Participar solo o conjuntamente con otras instituciones financieras, en el capital de empresas en formación, cuyo objeto social sea le producción o comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios para el desarrollo del país, en un porcentaje que no excederá del veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa en formación y por un lapso no mayor de cinco años. El monto total dedicado a esta operación será establecido anualmente por el Directorio Ejecutivo.
16. Cualquiera otra operación cónsona y necesaria para la consecución de su objeto.
Cuarto.—Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:
Artículo 13.—Límite de endeudamiento. El límite máximo de endeudamiento que podrá asumir el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), incluida la emisión de bonos, obtención de préstamos de terceros en moneda nacional o extranjera y cualquier otra obligación de similar naturaleza, no podrá exceder en su sumatoria de ocho veces su patrimonio.
Quinto.—Se modifica el artículo 18, en la forma siguiente:
Artículo 18.—Atribuciones. Son atribuciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en cuanto a la suprema dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las siguientes:
1. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
2. Aprobar la Memoria Anual del Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estados financieros semestrales auditados y el informe anual del Auditor Interno del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Aprobar los planes y programas estratégicos presentados por el Directorio Ejecutivo.
4. Aprobar la emisión de títulos valores en moneda nacional o extranjera, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia financiera y fiscal.
5. Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y demás miembros del Directorio Ejecutivo.
6. Las demás que le señala la presente Ley y su reglamento.
Sexto.—Se modifica el artículo 23, en la forma siguiente:
Artículo 23.—Atribuciones. El Directorio Ejecutivo ejercerá la máxima dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y sus atribuciones serán las siguientes:
1. Designar, a proposición del Presidente del Banco, el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo y establecer sus atribuciones.
2. Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.
3. Nombrar los representantes del Banco en las instituciones financieras y otras empresas en las cuales tenga participación.
4. Aprobar las operaciones del Banco.
5. Aprobar las políticas operativas, normas, procedimientos y reglamentos del Banco.
6. Aprobar la apertura o clausura de oficinas de representación y sucursales, tanto en el interior como en el exterior del país.
7. Aprobar los estados financieros de publicación.
8. Fijar los porcentajes o montos máximos anuales destinados a las operaciones de financiamiento que realiza el Banco de conformidad con la presente Ley.
9. Ejecutar los programas de cooperación y financiamiento internacional, compatibles con la naturaleza y objeto del Banco, aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.
10. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, así como la memoria anual institucional.
11. Aprobar el informe anual del Auditor Interno y presentarlo ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su información.
12. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas los estados financieros semestrales auditados.
13. Aprobar la creación de fondos y sus reglamentos, así como los aportes adicionales destinados a los fondos creados de conformidad con el artículo 6.
14. Aprobar la contratación de auditores externos independientes y fijar el monto de sus horarios.
15. Las demás que le señala la presente Ley y su reglamento.
Séptimo.—Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el 27, en la forma siguiente:
Artículo 27.—Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta. Corresponde al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES):
1. Suplir al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en las ausencias temporales y actuar en su nombre previa delegación de funciones.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Ejercer la coordinación de las Unidades de Negocios y Administrativas del Banco.
4. Elevar ante el Presidente o Presidenta del Banco, los aspectos operativos de la Institución.
5. Participar en las comisiones o grupos de trabajo que el Directorio Ejecutivo, el Presidente o Presidenta del Banco estimen necesarias para la buena marcha de la Institución.
6. Las demás establecidas en el manual de organización del Banco.
7. Otras que le asigne el Presidente o Presidenta del Banco.
Octavo.—Se modifica el artículo 29 que pasa a ser el artículo 30, en la forma siguiente:
Artículo 30.—Contabilidad y cierre de cuentas. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se regirá por las normas contables que al efecto se establezcan, previa aprobación del Directorio Ejecutivo y notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Adicionalmente el Banco podrá tomar supletoriamente las normas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) siempre y cuando éstas no contravengan la naturaleza y desempeño de sus funciones.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), deberá cerrar sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año. El Banco sólo publicará sus estados financieros en los cierres semestrales.
Noveno.—Se crea una disposición derogatoria que pasa a ser la primera en la forma siguiente:
Primera.—Se deroga el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 37.228, del 27 de junio de 2001.
Décimo.—Se crea una disposición derogatoria que pasa a ser la segunda en la forma siguiente:
Segunda.—Se deroga el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por "ministerio del poder popular con competencia en materia de", y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente:
LEY DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Naturaleza jurídica. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con domicilio en la ciudad de Caracas y facultado para actuar en el territorio nacional y en el extranjero.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y exenciones que la ley le concede a la República, y estará sujeto a la regulación del Sistema Financiero Público establecida en la ley de la materia, en cuanto sea aplicable.
Artículo 2º—Objeto. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) es un banco de desarrollo que tiene por objeto promover el desarrollo económico-social y financiar actividades a través del apoyo técnico y financiero a las inversiones sociales y productivas nacionales e internacionales de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 3º—Fines. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) tiene como finalidad realizar operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo; administrar recursos y fomentar políticas, planes, proyectos y acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo integral de la Nación; de conformidad con los lineamientos de la planificación centralizada, pudiendo realizar inclusive, operaciones de segundo piso.
Artículo 4º—Funciones. En ejecución de su objeto, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) podrá ejercer las siguientes funciones:
1. Financiar y apoyar el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país.
2. Financiar y apoyar proyectos de inversión a corto, mediano y largo plazo.
3. Financiar infraestructura a cargo de la iniciativa pública, privada y mixta.
4. Financiar y apoyar proyectos de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico.
5. Administrar recursos financieros de órganos y entes del sector público que sean destinados al financiamiento de proyectos orientados a la desconcentración económica, estimulando la inversión en zonas deprimidas y de bajo crecimiento.
6. Apoyar técnica y financieramente la expansión, diversificación, modernización y competitividad de la estructura productiva y de la infraestructura social.
7. Actuar como Fiduciario y como Fideicomitente.
8. Administrar recursos provenientes de organismos multilaterales, programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca el Ejecutivo Nacional.
9. Desarrollar programas de cooperación y financiamiento internacional dentro del marco del sistema financiero público.
10. Apoyar iniciativas en programas y proyectos de inversión de alta prioridad para el país.
11. Las demás que le sean encomendadas por el Ejecutivo Nacional.
Igualmente, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) asumirá las funciones que la Ley de Privatización publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.199, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1997, le atribuyó al Fondo de Inversiones de Venezuela.
Artículo 5º—Patrimonio. El patrimonio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) estará constituido por:
1. La diferencia entre los activos y pasivos declarados como tales en el balance aprobado por el Directorio Ejecutivo del Banco, al cierre del mes inmediatamente anterior a la publicación de la presente Ley;
2. Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades;
3. Los aportes patrimoniales que acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo, y los demás aportes que reciba por cualquier título.
Artículo 6º—Creación de fondos. Para cumplir con su objeto y ejercer sus funciones, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá crear fondos con recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a fines específicos.
Los fondos que se creen de conformidad con esta disposición, no tendrán personalidad jurídica y serán administrados y representados legalmente por el Banco. Asimismo, sus recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco y su contabilidad deberá llevarse separadamente.
El Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fijará en el presupuesto de cada año, el límite máximo de los recursos, que podrán ser destinados a la creación de fondos, el cual no podrá ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio económico anual culminado al treinta de junio.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DEL BANCO
Artículo 7º—Administración de recursos. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá convenir con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, la administración de recursos y celebrar contratos de asesoría y corresponsalía, así como de Fideicomiso, tanto en calidad de Fideicomitente como Fiduciario, y demás encargos de confianza.
Artículo 8º—Operaciones concesionales. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá realizar operaciones en términos concesionales, utilizando sus propios recursos, las cuales no excederán del cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio económico inmediatamente anterior. El Directorio Ejecutivo fijará el monto de estos recursos en el presupuesto de cada año.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por operaciones concesionales, aquellas que se realicen en términos más favorables que los prevalecientes para las demás operaciones crediticias de BANDES, de acuerdo con las políticas operativas que a tal efecto dicte el Directorio Ejecutivo. Los términos concesionales podrán referirse entre otros a plazos, tasas de interés o garantías.
Artículo 9º—Operaciones generales. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Financiar directamente o a través de otros entes del sistema financiero la preinversión y la ejecución de proyectos a corto, mediano y largo plazo. El monto anual destinado a estas operaciones será fijado por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
2. Constituir o participar en sociedades o fondos de capital de riesgo, hasta el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas del Banco al cierre del último semestre auditado, porcentaje que será fijado por el Directorio Ejecutivo.
3. Ejecutar programas y realizar las operaciones de cooperación y financiamiento internacional, las cuales deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a. Debe efectuarse en bolívares o en moneda de amplia aceptación internacional y devengarán una tasa de interés que no será inferior a la que, a la fecha de cierre de la operación, prevalezca en las operaciones con el capital ordinario de las instituciones públicas de financiamiento internacional. El monto de las asignaciones destinadas al financiamiento de este tipo de programas y operaciones, no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto de las utilidades líquidas del Banco, al cierre del último semestre auditado.
b. Realizar operaciones de cooperación y financiamiento internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para tales fines y en las condiciones que éste establezca.
4. Otorgar créditos a los fondos regionales o especializados orientados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo.
5. Apoyar técnicamente a la República, a su requerimiento en la negociación, recepción, ejecución y administración de créditos del exterior, otorgados a ésta por instituciones multilaterales, bilaterales o por cualquier organismo de cooperación financiera internacional pública o privada.
6. Proporcionar directa o indirectamente la asistencia técnica y financiera que contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito y permita el desarrollo de la micro, pequeña, mediana empresa y cualquier otra forma asociativa.
7. Solicitar y contratar financiamientos nacionales e internacionales.
8. Emitir, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, títulos valores en moneda nacional o extranjera, cuya colocación podrá hacerse en el mercado interno o externo debiendo mantenerse dentro de los límites de endeudamiento permitidos por la presente Ley.
9. Conceder fianzas, avales y otras garantías, en los casos y con las modalidades que determine el Directorio Ejecutivo.
10. Administrar, a través de fideicomisos recursos de órganos y entes del sector público y personas del sector privado, sujetándose a las leyes que regulan la materia y a las condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.
11. Prestar asistencia técnica y financiera a los órganos y entes del sector público en la ejecución de programas y proyectos de prioridad para el país, compatibles con su naturaleza.
12. Prestar asistencia técnica a la inversión nacional y extranjera.
13. Efectuar la custodia de títulos o valores materializados y desmaterializados tanto de su propiedad como de otras personas.
14. Aprobar, previa evaluación legal, la exoneración total o parcial de los intereses convencionales y/o moratorios. La presidencia o el órgano de dirección, según sea el monto a ser exonerado tomará decisión en los casos de créditos cuya condición sea el plazo vencido en gestión legal de cobro.
15. Participar solo o conjuntamente con otras instituciones financieras, en el capital de empresas en formación, cuyo objeto social sea le producción o comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios para el desarrollo del país, en un porcentaje que no excederá del veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa en formación y por un lapso no mayor de cinco años. El monto total dedicado a esta operación será establecido anualmente por el Directorio Ejecutivo.
16. Cualquiera otra operación cónsona y necesaria para la consecución de su objeto.
Artículo 10.—Manejo de moneda extranjera. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) podrá movilizar depósitos en divisas sin la obligación de convertirlos en moneda nacional y no estará sometido a restricciones en lo que respecta a términos, limitaciones y modalidades de sus operaciones y posiciones en divisas.
Artículo 11.—Disponibilidades líquidas. Las disponibilidades líquidas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) deberán colocarse en inversiones seguras, rentables y de fácil realización y deberán mantenerse en:
1. Depósitos en bancos nacionales o del exterior, así como cualquier otro instrumento del mercado monetario nacional e internacional, conforme a las autorizaciones del Directorio Ejecutivo.
2. Valores públicos, emitidos por Bancos Centrales, Gobiernos Soberanos o sus instituciones, susceptibles de liquidación inmediata y denominados en monedas de amplia aceptación internacional.
3. Títulos valores en moneda nacional o extranjera garantizados, de renta fija, inscritos en el Registro Nacional de Valores o por ante alguna autoridad extranjera equivalente y que hayan sido calificados.
Artículo 12.—Plazo de colocación. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) no estará sometido a las restricciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en lo que respecta al plazo de colocación de las disponibilidades líquidas o recursos no invertidos.
Artículo 13.—Límite de endeudamiento. El límite máximo de endeudamiento que podrá asumir el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), incluida la emisión de bonos, obtención de préstamos de terceros en moneda nacional o extranjera y cualquier otra obligación de similar naturaleza, no podrá exceder en su sumatoria de ocho veces su patrimonio.
Artículo 14.—Participación en sociedades. La constitución de sociedades, la suscripción y enajenación de acciones, la adquisición de obligaciones y otros títulos de empresas nacionales o extranjeras cónsonas con la naturaleza y objeto del Banco, así como la realización de otras operaciones de índole similar, estarán sometidas a los requisitos previstos en las leyes aplicables.
Artículo 15.—Políticas de financiamiento. Las operaciones de crédito que realice el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a fin de cumplir con su objeto, solo estarán sometidas a los requisitos que para su realización se establecen en la presente Ley y la política de financiamiento que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, conforme a los lineamientos de la planificación centralizada.
Artículo 16.—Enajenación de bienes y desincorporación de activos. Los procesos de enajenación de bienes y desincorporación de activos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), no se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, sino que estarán sometidas a la normativa interna que se establezca a tales efectos.
El Banco podrá disponer de los bienes muebles que hayan sido depreciados en razón de su utilidad, previa aprobación del Directorio Ejecutivo.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)
Artículo 17.—Rectoría. La rectoría del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) corresponderá al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 18.—Atribuciones. Son atribuciones del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en cuanto a la suprema dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las siguientes:
1. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
2. Aprobar la Memoria Anual del Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estados financieros semestrales auditados y el informe anual del Auditor Interno del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Aprobar los planes y programas estratégicos presentados por el Directorio Ejecutivo.
4. Aprobar la emisión de títulos valores en moneda nacional o extranjera, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia financiera y fiscal.
5. Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y demás miembros del Directorio Ejecutivo.
6. Las demás que le señala la presente Ley y su reglamento.
Artículo 19.—Directorio Ejecutivo. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) tendrá un Directorio Ejecutivo conformado por el Presidente o Presidenta del Banco quien a su vez lo presidirá, y seis Directores o Directoras y sus Suplentes, todos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. La ausencia de los Directores o Directoras Principales será atendida por los Suplentes en el orden de su designación.
Artículo 20.—Miembros. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser personas de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera o de desarrollo económico y social. No podrá ser Director o Directora aquella persona que se encuentre impedido para ello de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (sic).
Artículo 21.—Convocatorias. El Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo y Social de Venezuela (BANDES) (sic) se reunirá por lo menos dos veces al mes, cada vez que lo convoque su Presidente o Presidenta, o cuando lo soliciten por lo menos dos de sus miembros.
Artículo 22.—Quórum. El Presidente o Presidenta o quien ejerza temporalmente sus funciones y cuatro Directores o Directoras formarán quórum. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de paridad de votos el Presidente o Presidenta, o quien ejerza temporalmente sus funciones, tendrá doble voto.
Artículo 23.—Atribuciones del Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo ejercerá la máxima dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y sus atribuciones serán las siguientes:
1. Designar, a proposición del Presidente o Presidenta del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y establecer sus atribuciones.
2. Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.
3. Nombrar los representantes del Banco en las instituciones financieras y otras empresas en las cuales tenga participación.
4. Aprobar las operaciones del Banco.
5. Aprobar las políticas operativas, normas, procedimientos y reglamentos del Banco.
6. Aprobar la apertura o clausura de oficinas de representación y sucursales, tanto en el interior como en el exterior del país.
7. Aprobar los estados financieros de publicación.
8. Fijar los porcentajes o montos máximos anuales destinados a las operaciones de financiamiento que realiza el Banco de conformidad con la presente Ley.
9. Ejecutar los programas de cooperación y financiamiento internacional, compatibles con la naturaleza y objeto del Banco, aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.
10. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, así como la memoria anual institucional.
11. Aprobar el informe anual del Auditor Interno y presentarlo ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su información.
12. Presentar a consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas los estados financieros semestrales auditados.
13. Aprobar la creación de fondos y sus reglamentos, así como los aportes adicionales destinados a los fondos creados de conformidad con el artículo 6.
14. Aprobar la contratación de auditores externos independientes y fijar el monto de sus horarios.
15. Las demás que le señala la presente Ley y su reglamento.
Artículo 24.—Presidente o Presidenta. La Administración del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) estará a cargo de su Presidente o Presidenta quien ejercerá la representación legal del Banco.
Artículo 25.—Faltas temporales. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o en su defecto por el Director o Directora que el Presidente o Presidenta del Banco expresamente designe.
Artículo 26.—Atribuciones del Presidente o Presidenta. Corresponde al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES):
1. Ejercer la representación legal del Banco.
2. Ejercer la dirección y control de la administración y gestión institucional.
3. Presidir el Directorio Ejecutivo.
4. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio Ejecutivo.
5. Elevar ante el Directorio Ejecutivo el Plan Estratégico Institucional, Plan Operativo Institucional y Presupuesto Anual.
6. Velar porque las estructuras y procesos institucionales estén alineados con el Plan Estratégico Institucional.
7. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de resultados de los planes, programas y proyectos de financiamiento del Banco, en el ámbito nacional e internacional.
8. Ejercer la administración del personal del Banco y actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.
9. Presentar al Directorio Ejecutivo la memoria anual del banco, los Estados Financieros y el Informe Anual del Auditor Interno.
10. Designar apoderados de conformidad con la normativa vigente, de lo cual deberá informar al Directorio Ejecutivo en la próxima reunión.
11. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias para la buena marcha del Instituto.
12. Aprobar y remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los informes y documentos que correspondan, así como a los demás órganos y entes de supervisión y control competentes.
13. Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional.
Artículo 27.—Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta. Corresponde al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES):
1. Suplir al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en las ausencias temporales y actuar en su nombre previa delegación de funciones.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio Ejecutivo y del Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Ejercer la coordinación de las Unidades de Negocios y Administrativas del Banco.
4. Elevar ante el Presidente o Presidenta del Banco, los aspectos operativos de la Institución.
5. Participar en las comisiones o grupos de trabajo que el Directorio Ejecutivo, el Presidente o Presidenta del Banco estimen necesarias para la buena marcha del Instituto.
6. Las demás establecidas en el manual de organización del Banco.
7. Otras que le asigne el Presidente o Presidenta del Banco.
Artículo 28.—Régimen de personal. Los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que ejerzan cargos ejecutivos, gerenciales, de supervisión o de jerarquía similar en el Instituto y aquellos cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, se consideran personal de confianza y serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco. Los demás empleados o empleadas del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), serán funcionarios de carrera conforme con las normas especiales que regulen la materia.
Los obreros y obreras al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DEL BANCO
Artículo 29.—Supervisión. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), quedará sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), quien la ejercerá considerando la naturaleza de banco de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, políticas operativas, normas y procedimientos aprobados por el Directorio Ejecutivo y supletoriamente por lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y demás leyes aplicables.
Artículo 30.—Contabilidad y cierre de cuentas. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), se regirá por las normas contables que al efecto se establezcan, previa aprobación del Directorio Ejecutivo y notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Adicionalmente el Banco podrá tomar supletoriamente, las normas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), siempre y cuando éstas no contravengan la naturaleza y desempeño de sus funciones.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), deberá cerrar sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada año. El Banco sólo publicará sus estados financieros en los cierres semestrales.
Artículo 31.—Presentación de estados financieros. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentará al Directorio Ejecutivo sus estados financieros auditados.
Artículo 32.—Control posterior. Las operaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 33.—Órgano de auditoría interna. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tendrá un órgano de Auditoría Interna, cuyo titular será designado o removido por el Directorio Ejecutivo de conformidad con lo previsto en la Ley que regula la materia, quien ejercerá las atribuciones que esta le asigne.
Artículo 34.—Auditores externos. Los auditores externos independientes que contrate el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), deberán tener reconocida solvencia moral y profesional. Los Auditores Externos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para el análisis y certificación de sus estados financieros.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
Artículo 35.—Únicas prohibiciones. Al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) no se le aplicarán las prohibiciones previstas en ninguna otra ley y sólo estará sometido a las siguientes:
1. Hacer donaciones de su patrimonio, exceptuando aquellas derivadas de los Fondos que constituya, siempre que se destinen a cumplir actividades de impacto social, sin perjuicio de lo que establece el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en relación a la enajenación de bienes y desincorporación de activos.
2. Condonar capital.
3. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas, por cantidades que excedan en su totalidad el diez por ciento (10%) del patrimonio del Banco.
4. Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesite para el asiento de sus propias oficinas o Fondos bajo su administración. Estarán exceptuados de esta prohibición, los inmuebles que el Banco, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías. En este caso, los inmuebles adquiridos no podrán ser propiedad del Banco por más de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición.
5. Ser titular de acciones en sociedades, tener interés alguno en ellas, o participar directa o indirectamente en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas de capital de riesgo, instituciones financieras y sociedades necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías.
CAPÍTULO VI
DE LA NOTARÍA INTERNA
Artículo 36.—Firmas. Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente o Presidenta, del Vicepresidente o Vicepresidenta y de los Gerentes del Banco, debidamente autorizados por el Directorio Ejecutivo, con el sello del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y las firmas de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones con relación a las cuales el Banco tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en la que se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del número bajo el cual haya quedado autenticado y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado, los demás otorgantes, si este fuera el caso y los testigos. Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo pautado en la ley que rige la materia.
Artículo 37.—Libros. A los efectos del artículo anterior, el Banco llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura, se presentarán previamente, ante un Notario Público con el objeto de que este certifique el número de páginas que contiene cada libro y el fin al cual estarán destinados.
Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados trimestralmente, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Capital la cual está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos. El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco.
La Oficina Principal de Registro del Distrito Capital y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), está en la obligación de exhibir los libros que les corresponde conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las copias certificadas de los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier solicitante.
Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, expedidas por los funcionarios mencionados en el artículo anterior, autorizados expresamente por el Directorio Ejecutivo a tal fin, dan fe de su contenido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), continuará autorizado para suscribir, las transferencias de activos y pasivos pendientes a la República, que pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela.
Segunda.—Las menciones que otras Leyes, Reglamentos y Decretos hagan del Fondo de Inversiones de Venezuela, se entenderán referidas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en todo lo que no contradigan las disposiciones de la presente Ley.
Tercera.—Todos los bienes pertenecientes al Fondo de Inversiones de Venezuela que para la fecha de publicación de la presente Ley no se haya perfeccionado su transferencia, pasarán a formar parte del patrimonio de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Cuarta.—Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las Disposiciones Transitorias de la presente Ley, estarán exceptuadas de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas y a la autorización previa de la Contraloría General de la República establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Quinta.—Quedará a cargo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) la gestión diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, de conformidad con su Ley Orgánica de Creación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.349 de fecha 5 de diciembre de 1997.
Sexta.—El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), asume todos los derechos y obligaciones vinculados con los proveedores de bienes y servicios del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Séptima.—El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), será el Fiduciario y Fideicomitente sustituto, en todos los contratos de fideicomiso que hayan sido suscritos por el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Octava.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, continuará encargado del manejo de los procesos administrativos y judiciales relacionados con el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Novena.—El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), asume las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela con sus jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, así como cualquier otra obligación laboral que permanezca pendiente a la fecha de publicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.—Se deroga el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.194, del 10 de mayo de 2001 y reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 37.228, del 27 de junio de 2001.
Segunda.—Se deroga el Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Los títulos valores, cuentas corrientes, cuentas de ahorros y cualesquiera otras colocaciones a nombre del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el país y en el exterior, pasarán en plena propiedad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
Segunda.—Las normas y principios relativos a la planificación, organización, control y supervisión del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contenidas en la presente Ley, estarán sujetas a los lineamientos estratégicos, políticas y planes que a los efectos establezca la Comisión Central de Planificación o quien haga sus veces, debidamente aprobados por el Presidente o Presidenta de la República.
Tercera.—Las menciones que la Ley realice respecto a los cargos que en él se señalen, deberán entenderse indistintamente del género que aplique.
Cuarta.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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