28 mayo 2010

SUSCERTE Exhorta a los Entes públicos a propiciar el uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas en la emisión y recepción de actos admin




GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.432
Caracas, miércoles 26 de mayo de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
(SUSCERTE)
Providencia Administrativa Nº 004-10
Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
Providencia Administrativa:

Quien suscribe, NIURKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.661, actuando en mi condición de Superintendente, designada mediante Resolución Nº 030, de fecha 08 de enero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.856 del 23 de enero de 2008; suficientemente facultada para este acto de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 033 de fecha 14 de febrero de 2008 del referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.872 de fecha 18 de febrero de 2008, así como en la Resolución Nº 058 de fecha 10 de junio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.200, del 15 de junio de 2009 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 22, numerales 9 y 16; artículo 30 numerales 1 y 2, ambos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001:
Considerando:
Que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación por los Entes y Órganos de la Administración Pública, previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nro. 825, mediante el cual se declara el Acceso y Uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; representa un avance en la optimización de trámites y en la consolidación del Gobierno Electrónico; lo que se traduce en una mayor eficacia de la actividad administrativa, para lo cual es necesario e indispensable, garantizar un nivel de seguridad y confiabilidad, en la tramitación de los procedimientos administrativos en línea por lo que la utilización de la Firma Electrónica resulta indispensable.
Considerando:
Que es una necesidad la prestación de los Servicios de Certificación Electrónica en todos los ámbitos de la vida social, y especialmente en la Administración Pública; en pro de una gestión orientada a la conservación ambiental y de ahorro energético, con la segura inclusión de las Tecnologías de Información y Comunicación, en el aprovechamiento de los recursos disponibles; para potenciar la excelencia y accesibilidad de los servicios dirigidos a los ciudadanos y ciudadanas; donde se integren todos los niveles de la sociedad empleando medios tecnológicos como aliados en la promoción de la equidad, respeto y defensa de la soberanía, en aras de la consolidación de la independencia tecnológica y la seguridad del Gobierno Electrónico.
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto y sancionado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es deber del Estado adoptar las medidas que fueran necesarias para que los Organismos Públicos puedan desarrollar su naturaleza funcional, utilizando medios tecnológicos seguros, para su interrelación con los ciudadanos y ciudadanas.
Considerando:
Que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es el ente competente para establecer los estándares y las mejores prácticas aceptadas para la prestación de los Servicios de Certificación Electrónica, adoptando para ello, las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias en la emisión de Certificados Electrónicos y la prestación de estos servicios, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y a tal efecto en febrero de 2007, creó la Autoridad Certificadora Raíz del Estado Venezolano, la cual es la encargada de acreditar a todo Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica (PSC), que se encuentre jurídica y técnicamente apto para operar en el esquema jerarquizado de la cadena de confianza de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); dicta la siguiente Providencia Administrativa:

Artículo 1º—La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en ejercicio de sus competencias y con el objeto de garantizar la confidencialidad, integridad, autenticidad y control en el acceso a los sistemas en todas las transacciones comerciales, de intercambio de información y trámites administrativos o cualquier otro relacionado; exhorta a todos los Entes, Órganos y demás Instituciones de la Administración Pública, a propiciar el uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación, de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.

Artículo 2º—A los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4. 5, 7 y 8, de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda Firma Electrónica, Mensaje de Datos e información inteligible en formato electrónico emitidos en Portales y Sistemas de Información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la Información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia.
Artículo 3º—Los Proveedores de Servicios de Certificación que suministren Certificados Electrónicos a los fines establecidos en el artículo precedente, deberán cumplir con el proceso de acreditación correspondiente previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; adecuar su actividad a las normativas impartidas a tales efectos por este órgano rector e informar periódicamente a este Despacho de todos los servicios, proyectados y ofrecidos en materia de Certificación Electrónica, relacionados con el Gobierno Electrónico. El incumplimiento de lo establecido en el presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 31, 32 y 45 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

Artículo 4º—Los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda Información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físico, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las demás normas aplicables a la materia. En consecuencia los actos administrativos firmados digitalmente tendrán pleno valor como documento público.

Artículo 5º—Las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación venezolana otorga a la firma autógrafa.

Artículo 6º—La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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