04 junio 2010

Publicada G.O N° 5.976 de fecha 24/05/2010 reforma parcial de la ley de la ley del seguro social



GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 5.976 Extraordinario
Caracas, lunes 24 de mayo de 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 6.266 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Primero.—Se modifica la denominación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en la forma siguiente:
LEY DEL SEGURO SOCIAL
Segundo.—Se modifica el artículo 34, en la forma siguiente:
Artículo 34.—El monto total de la pensión de sobreviviente no podrá ser inferior al salario mínimo nacional. En caso de tratarse de un o una sobreviviente, éste o ésta recibirá el monto total de la pensión, cuando se trate de dos o más sobrevivientes, la pensión se distribuirá en partes iguales hasta completar el cien por ciento (100%) de dicho monto.
Tercero.—Se suprime el artículo 35.
Cuarto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 36, en la forma siguiente:
Artículo 35.—Cada vez que se reduzca el número de beneficiarios o beneficiarias de una misma pensión de sobrevivientes o se produzca el nacimiento del hijo póstumo o hija póstuma, se procederá de acuerdo con el artículo 34, según el nuevo número de beneficiarios o beneficiarias.
El hijo póstumo o hija póstuma, concurrirá como beneficiario o beneficiaria a partir del día de su nacimiento.
Quinto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 37, en la forma siguiente:
Artículo 36.—La pensión de sobrevivientes se reconoce a los efectos de su pago desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del o la causante.
Las pensiones a los hijos e hijas se pagarán hasta que cumplan catorce años o dieciocho años de edad, si fueren estudiantes, o de ser totalmente incapacitados o incapacitadas mientras subsista ese estado.
Sexto.—Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 42, en la forma siguiente:
Artículo 41.—El viudo o viuda, concubino o concubina, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación concubinaria. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.
Séptimo.—Se suprime el artículo 111.
Octavo.—Se incorpora una disposición derogatoria en la forma siguiente:
Única.—Quedan derogados expresamente los artículos 167, 178, 179, 180 y 181 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302, de fecha 22 de Septiembre de 1993, de igual manera queda sin efecto toda disposición normativa que contraiga o resulte incompatible con los dispuesto en la presente Ley en materia de pensión de sobrevivientes
Noveno.—Se modifica la nomenclatura y el contenido de la disposición final en la forma siguiente:
Décima Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Décimo.—De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase en un solo texto el Decreto Nº 6.266, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese donde sea necesario, el lenguaje de género; entes u órganos y sustitúyase la numeración del articulado correspondiente a las disposiciones, transitorias, y finales por ordinales; de igual forma las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil diez. Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DEL SEGURO SOCIAL
TÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
PERSONAS SUJETAS AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Artículo 1º—La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Artículo 2º—Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores y trabajadoras permanentes bajo la dependencia de un empleador o empleadora, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los trabajadores y trabajadoras a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores y trabajadoras no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.
Artículo 3º—Las personas que prestan servicios a la Nación, estados, territorio, Distrito Capital, municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios del Poder Popular, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, continuará rigiéndose por leyes especiales.
Artículo 4º—Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.
El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.
CAPÍTULO II
PRESTACIONES
Artículo 5º—El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.
CAPÍTULO III
CONTINUACIÓN FACULTATIVA DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Artículo 6º—El asegurado o asegurada que tenga acreditadas por lo menos doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado u obligada al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado u obligada.
El asegurado o asegurada que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas cien semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido a el empleador o empleadora, de acuerdo con los beneficios que solicitare.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio.
TÍTULO II
DE LA ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 7º—Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral:
1. Los asegurados y aseguradas, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge;
2. Los pensionados y pensionadas por invalidez, por vejez o sobrevivientes; y
3. Los miembros de la familia del pensionado o pensionada por invalidez y vejez.
Artículo 8º—El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica a las personas señaladas en el numeral 3 del Artículo 7; pero sin que pueda ser inferior a veintiséis semanas.
TÍTULO III
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
CAPÍTULO I
DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL
Artículo 9º—Los aseguradas y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.
Artículo 10.—Cuando el asegurado o asegurada, sometido o sometida a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Artículo 11.—Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial:
a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; y
b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.
Artículo 12.—Los asegurados y aseguradas tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada.
El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.
CAPÍTULO II
DE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL
Sección Primera
De la Invalidez
Artículo 13.—Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14.—El inválido o inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1. No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
2. Un mínimo de doscientas cincuenta semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.
Artículo 15.—Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto o sujeta a la obligación del Seguro Social.
Artículo 16.—La pensión de invalidez está compuesta por:
1. Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento; más
2. Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) de salario del asegurado o asegurada, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.
Artículo 17.—El inválido o inválida que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.
Artículo 18.—La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que este subsista.
En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la misma causa.
Artículo 19.—El inválido o inválida que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien cotizaciones semanales en los últimos cuatro años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la que recibió anteriormente.
Sección Segunda
De la Incapacidad Parcial
Artículo 20.—El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social.
Artículo 21.—La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido al asegurado o asegurada de haberse incapacitado totalmente.
Artículo 22.—El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social.
Artículo 23.—La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.
Artículo 24.—Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y desde que el asegurado o asegurada deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a la Invalidez e Incapacidad Parcial
Artículo 25.—El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de los y las solicitantes o beneficiarios y beneficiarias de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o asegurada, o beneficiario o beneficiaria no se someta a las indicaciones prescritas.
Artículo 26.—Durante los primeros cinco años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado o pensionada y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el inválido o inválida, incapacitado o incapacitada ha cumplido sesenta años de edad.
CAPÍTULO III
DE LA VEJEZ
Artículo 27.—El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas.
Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió sesenta años si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, dicha pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados.
Artículo 28.—El asegurado o asegurada que realice actividades en medios insalubres o capaces de producir una vejez prematura, tiene derecho a una pensión por vejez a una edad más temprana a la que se refiere el artículo anterior y en la forma en que lo determine el Reglamento.
Artículo 29.—La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo 16 para la pensión de invalidez.
Artículo 30.—La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.
Artículo 31.—El asegurado o asegurada mayor de sesenta años si es varón y de cincuenta y cinco si es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de setecientas cincuenta cotizaciones semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando el beneficiario o beneficiaria, después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, les serán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión, pero al otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES
Artículo 32.—La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado o asegurado siempre que ésta o éste:
1. Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta cotizaciones semanales; o bien
2. Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
3. Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
Artículo 33.—Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos e hijas, y el o la cónyuge, y concubino o concubina del o la causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos solteros e hijas solteras, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce años o de dieciocho años si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados o incapacitadas;
2. La viuda de cualquier edad con hijos o hijas del causante, menores de catorce años o de dieciocho años si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos o hijas del causante igualmente menores de catorce años o de dieciocho años si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
3. La viuda sin hijos o hijas del causante que sea mayor de cuarenta y cinco años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco años; y
4. El esposo de sesenta años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
Artículo 34.—El monto total de la pensión de sobreviviente no podrá ser inferior al salario mínimo nacional. En caso de tratarse de un o una sobreviviente, éste o ésta recibirá el monto total de la pensión y, cuando se trate de dos o más sobrevivientes, la pensión se distribuirá en partes iguales hasta completar el cien por ciento (100%) de dicho monto.
Artículo 35.—Cada vez que se reduzca el número de beneficiarios o beneficiarias de una misma pensión de sobrevivientes o se produzca el nacimiento del hijo póstumo o hija póstuma, se procederá de acuerdo con el artículo 34, según el nuevo número de beneficiarios o beneficiarias.
El hijo póstumo o hija póstuma, concurrirá como beneficiario o beneficiaria a partir del día de su nacimiento.
Artículo 36.—La pensión de sobrevivientes se reconoce a los efectos de su pago desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del o la causante.
Las pensiones a los hijos e hijas se pagarán hasta que cumplan catorce años o dieciocho años de edad, si fueren estudiantes, o de ser totalmente incapacitados o incapacitadas mientras subsista ese estado.
Artículo 37.—Cuando el asegurado o asegurada fallezca sin causar derecho a pensión de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33 tienen derecho, siempre que el asegurado o asegurada tenga acreditadas no menos de cien cotizaciones semanales en los últimos cuatro años precedentes a su muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.
Artículo 38.—Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevivientes no hay familiares de las características señaladas en el artículo 33, tienen derecho a percibir: por partes iguales y en orden excluyente, una indemnización única, calculada en la misma forma como se establece en el artículo 37 los hermanos y hermanas menores de catorce años; el padre o madre; y siempre que esos beneficiarios o beneficiarias hayan vivido a sus expensas para la fecha de la muerte.
Artículo 39.—El fallecimiento de un asegurada o asegurada, o de un beneficiario o beneficiario de pensión por vejez o invalidez da derecho a una asignación funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento.
CAPÍTULO V
ASIGNACIONES POR NUPCIAS
Artículo 40.—El asegurado o asegurada que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien cotizaciones semanales en los últimos tres años precedentes, tiene derecho a una asignación que fija el Reglamento.
Artículo 41.—El viudo o viuda, concubino o concubina, beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente, no perderá este derecho en caso de contraer nupcias o establecer una relación concubinaria. No se podrá recibir más de una pensión por este concepto.
CAPÍTULO VI
DEL SALARIO DE REFERENCIA
Y DE LAS SEMANAS COTIZADAS
Artículo 42.—El salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5) de los salarios cotizados en los últimos cinco años civiles inmediatamente precedentes al año en que se realiza el riesgo que da derecho a pensión, o a la décima parte de los últimos diez años civiles si este cómputo resultare más favorable al beneficiario o beneficiaria. El Reglamento fijará las modalidades para el cálculo del salario de referencia para los casos en que el período entre las fechas correspondientes a la primera cotización en el régimen de la presente Ley y la de realización del riesgo fuese inferior a cinco años.
Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los períodos siguientes:
a. Los períodos cumplidos por el asegurado o asegurada en el Seguro Social Obligatorio;
b. Los períodos del Seguro Social facultativo según el artículo 6º para los cuales la cotización ha sido efectivamente pagada;
c. Los períodos durante los cuales el asegurado o asegurada recibió prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según el Capítulo I del Título III de esta Ley; y
d. Los períodos acreditados según el artículo 91, sin embargo, estos períodos no se tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
A LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 43.—Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos.
Artículo 44.—El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.
Artículo 45.—Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.
Artículo 46.—No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco años desde la realización del riesgo.
Artículo 47.—El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario o beneficiaria puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el método de cálculo de ellas para que sean compatibles.
Artículo 48.—La suma básica que integra el monto de la pensión de invalidez o vejez y en su respectiva proporción en la pensión de sobrevivientes se determinará en relación con el salario general de los asegurados o aseguradas, el índice del costo de vida y otros elementos de juicio que fije el Reglamento.
Artículo 49.—Los extranjeros y extranjeras beneficiarios y beneficiarias de pensiones, que fijen su residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se les conmute su respectiva pensión por una suma global variable, según las condiciones establecidas en el Reglamento, la cual no podrá exceder del equivalente a cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo, en este caso y mediante acuerdos Internacionales, podrán establecerse otras modalidades para el pago de las pensiones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Artículo 50.—Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.
El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Artículo 51.—El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.
Artículo 52.—La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente o Presidenta será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel.
La Junta Directiva estará constituida por representantes en número igual del Ejecutivo Nacional, de los empleadores y las empleadoras, asegurados y aseguradas, y por un o una representante de la Federación Médica Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos o elegidas en la forma que determine el Reglamento. El Presidente o la Presidenta será de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social e integrará la representación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 53.—La Junta Directiva dictará los Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna del mismo y determinará los servicios que funcionarán como dependencias directas de la citada Junta. Asimismo publicará semestralmente los balances del Instituto.
Artículo 54.—El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los Reglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas por una Junta de tres miembros con carácter ad-honorem, integrada por representantes del Colegio Médico local, de los empleadores y empleadoras, y de los asegurados y aseguradas.
Artículo 55.—Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por quince miembros: cinco representantes del Ejecutivo Nacional, cinco representantes de los empleadores y empleadoras, y cinco representantes de los asegurados y aseguradas. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, estará presidida por el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y tendrá como atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta de la Junta Directiva, del Informe anual de la Oficina de Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y determinará el monto, distribución y oportunidades de ellas.
En el reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a solucionar los problemas de la vivienda y obras de saneamiento ambiental de reconocido interés público y social.
Artículo 56.—Habrá una Oficina de Contraloría, cuyo Director o Directora será de la libre elección y remoción del Contralor o Contralora General de la República, la cual estudiará todos los documentos y asientos contables y hará los reparos del caso; controlará la aplicación de los Presupuestos y las transferencias de partidas de los mismos; vigilará que se practiquen y mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que determine el Reglamento y Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 57.—El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria, las decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución deben ser aprobados por el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
TÍTULO V
RECURSOS Y RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I
DE LAS COTIZACIONES
Sección I
Del Cálculo de las Cotizaciones
Artículo 58.—El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el asegurado o asegurada, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero.
En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo aconsejen, los asegurados o aseguradas pueden ser agrupados o agrupadas en clases según sus salarios. A cada uno de éstos o éstas les será asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y las prestaciones en dinero.
Artículo 59.—La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la categoría de empresas o empleadores o empleadoras a la región donde se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.
Artículo 60.—El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer la forma como ha de determinarse el salario sujeto a cotización de los trabajadores y trabajadoras de remuneración variable o establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la remuneración.
Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas de remuneración en especie.
Sección II
Del Pago de las Cotizaciones
Artículo 61.—Los empleadores y empleadoras, y los trabajadores y trabajadoras sujetos y sujetas al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros.
Artículo 62.—El empleador o empleadora está obligado u obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores y trabajadoras por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
El empleador o empleadora que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado u obligada a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 90 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar el empleador o empleadora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.
Artículo 63.—El empleador o empleadora podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo de el asegurado o asegurada, retener la parte de cotización que este o esta deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un empleador o una empleadora a su trabajador o trabajadora, hace presumir que aquel o aquella ha retenido la parte de cotización.
Artículo 64.—Las entidades señaladas en el artículo 3 y las empresas del Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.
Sección III
De las Cotizaciones Iniciales
Artículo 65.—La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 58, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 58.
Artículo 66.—La parte de cotización que corresponderá al asegurado o asegurada será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior.
Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3, si sólo están asegurados o aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.
Artículo 67.—La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado o asegurada sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.
CAPÍTULO II
DE LOS APORTES DEL FISCO NACIONAL
Artículo 68.—Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán sufragados por el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social, así como los del primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento de equipos, la cual no podrá ser menor del (1,5%) de los salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dozavos el primer día de cada mes.
Artículo 69.—El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para proporcionar los edificios y los locales destinados a los servicios médicos y administrativos.
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Artículo 70.—Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
1. Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
2. Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
3. Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
4. Las sumas que enteren los empleadores y empleadoras, y los asegurados y aseguradas por concepto de reintegro de prestaciones; y
5. Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.
Artículo 71.—Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social Obligatorio estarán formados por:
1. Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones en servicios y en especie;
2. El pago de las indemnizaciones diarias; y
3. El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.
Artículo 72.—El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos a la cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán a cubrir los gastos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7 1/4%).
Artículo 73.—El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, tres fondos independientes: uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en dinero.
Artículo 74.—Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias estarán constituidos y mantenidos cada uno de ellos, con los ingresos derivados de las respectivas partes de la cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo pautado en el artículo 72. A estos fondos se les cargarán, respectivamente, los gastos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 71.
Además se destinará al fondo para asistencia médica el equivalente a un porcentaje que fijará el Reglamento de las pensiones pagadas por el fondo respectivo, con exclusión de las pensiones por incapacidad parcial.
El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado fondo, solamente deberán utilizarse para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho fondo.
Artículo 75.—La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y las cantidades destinadas a los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias ingresará exclusivamente al Fondo de Pensiones.
Este último fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladas en el numeral 3 del artículo 71.
Artículo 76.—Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional formarán las reservas para gastos de primer establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.
CAPÍTULO IV
REAJUSTES DEL SISTEMA SEGÚN LAS VARIACIONES ECONÓMICAS
Artículo 77.—Cuando el nivel general de salarios de los asegurados o aseguradas experimente un alza sensible, por variación del costo de vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las prestaciones a un nivel real.
Al producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.
Artículo 78.—Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el aumento de la cotización para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco años por lo menos.
Artículo 79.—Si el fondo para asistencia médica o el fondo para indemnizaciones diarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social una diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos fondos o el aumento de las cotizaciones. La solicitud al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social deberá ser presentada junto con un informe actuarial y un estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal del fondo.
CAPÍTULO V
INVERSIONES
Artículo 80.—Los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de instituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad económico-social y la fácil realización de los capitales por colocarse.
Artículo 81.—La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período determinado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones, previstas en el artículo 55.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médico-asistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 82.—El Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de amortización no podrán ser menor de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte años.
TÍTULO VI
JURISDICCIÓN
Artículo 83.—Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 84.—Las controversias de carácter profesional entre los médicos o médicas, profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la prestación de sus servicios, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por un o una representante del Colegio u organismo gremial correspondiente, un o una representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero o tercera, designado o designada de común acuerdo entre las partes.
TÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 85.—Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.
Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 90 de esta Ley, previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan concurrir.
Las multas serán expresadas en unidades tributarias (U.T.), ajustándose al valor que éstas tuviesen en el momento en que se cometa la infracción.
El empleador o empleadora incurre en una infracción por cada uno de los asegurados o aseguradas, trabajadores o trabajadoras afectados o afectadas, a excepción de las infracciones de obligaciones documentales que puedan considerarse de carácter colectivo.
Se entenderá que hay reincidencia cuando el empleador o empleadora después de una resolución o sentencia firme, cometa una o varias infracciones de la misma índole durante los tres años siguientes contados a partir de aquéllas. Se consideran infracciones de la misma índole las incluidas bajo la misma calificación de leve, grave o muy grave.
Artículo 86.—Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
A. Son infracciones leves:
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
B. Son infracciones graves:
1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.
2. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.
C. Son infracciones muy graves:
1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a los trabajadores y las trabajadoras, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.
2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.
3. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.
4. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.
Artículo 87.—Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:
1. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
2. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de reincidencia del empleador o empleadora en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres días.
Artículo 88.—El empleador o empleadora que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 86 y 87 de esta Ley, incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada una de los trabajadores o trabajadoras afectados o afectadas, que será sancionada a razón de cinco unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos semanas.
En caso de reincidencia del empleador o empleadora se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco días.
Artículo 89.—Las sanciones que puedan imponerse a los empleadores y empleadoras no les exonera del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, en particular, lo correspondiente al pago de las cotizaciones, u otras cantidades pendientes, así como los intereses moratorios que se generen.
Artículo 90.—El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:
1. Los funcionarios o funcionarias de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada.
2. Los funcionarios o los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registros u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, al empleador o empleadora, como a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y la identificación del o la declarante pudiesen provocar represalias contra éste o ésta.
Para llevar a cabo las funciones de fiscalización los funcionarios o funcionarias podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones del Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región o grupo de trabajadores o trabajadoras, las personas que por ese motivo se inscriban por primera vez como asegurados o aseguradas y efectúen no menos de cincuenta cotizaciones semanales en los dos primeros años de aplicación, tendrán derecho a que se les reconozca como acreditadas un número de cotizaciones semanales igual a tantas veces veinte como años de edad tengan en exceso de veinticinco, con un máximo de quinientas cotizaciones semanales y un mínimo de cincuenta. Este abono no se tomará en cuenta para el cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de referencia, para la determinación de la pensión.
Segunda.—El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas, Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o Compensación a los nuevos fondos para asistencia médica, indemnizaciones diarias y pensiones.
Tercera.—Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo fondo para pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo de vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la presente Ley.
Cuarta.—Tanto los beneficiarios o beneficiarias de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de rentas de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica con las limitaciones del artículo 8 y su fallecimiento dará derecho al pago de la asignación funeraria establecida en el artículo 39.
Quinta.—Los beneficiarios o beneficiarias de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales causarán, a su fallecimiento, derecho a pensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en la presente Ley para los pensionados o pensionadas por invalidez o vejez.
Sexta.—Los beneficiarios o beneficiarias de rentas por incapacidad permanente, cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%), podrán solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les conmute la renta respectiva por una suma global equivalente a tres anualidades de renta que percibe el solicitante.
Séptima.—El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de la continuidad del pago de las pensiones que vienen percibiendo los servidores públicos o las servidoras públicas.
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial, se omite por error la Disposición Transitoria Octava.
Novena.—Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario o beneficiaria en el régimen del Seguro Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Quedan derogados expresamente los artículos 167, 178, 179, 180 y 181 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302, de fecha 22 de Septiembre de 1993, de igual manera queda sin efecto toda disposición normativa que contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley en materia de pensión de sobrevivientes
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro Social Obligatorio por accidentes, enfermedad profesional y enfermedad no profesional.
Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3, se aplicará en todo el territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país, categorías de empresas o grupos de empleadoras o empleadores, y de trabajadoras o trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2.
Segunda.—En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y satisfechas tan pronto como la oficina administrativa respectiva empiece a funcionar.
La instalación y funcionamiento inicial de la oficina administrativa debe efectuarse en un plazo no mayor de seis meses a contar de la fecha en que se haya decretado la extensión del Seguro Social, de acuerdo con la disposición final primera de la presente Ley.
Tercera.—Los empleadores o empleadoras no podrán rebajar los salarios que vienen pagando a sus trabajadores o trabajadoras, por causa de las cotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de esta Ley.
Cuarta.—En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Quinta.—Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términos expresos, las definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados, serán aplicables las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Sexta.—Las órdenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.
Séptima.—Los créditos causados por cotizaciones dejadas de pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerarán privilegiados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.867 del Código Civil, excepto cuando concurran con los procedentes de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo.
Octava.—Los Jueces o Juezas, Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, así como cualquier otra autoridad que en el ejercicio de sus funciones otorgue fe pública, requerirá al interesado el certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dar curso a toda operación de venta, cesión, donación o traspaso del dominio a cualquier título, de una empresa, establecimiento, explotación o faena.
Igual formalidad se exigirá a los empleadores o empleadoras para participar en contrataciones públicas de toda índole que promuevan los órganos o entes del sector público, y para hacer efectivo cualquier crédito contra éstos; así como también para solicitar el otorgamiento de divisas.
Novena.—El empleador o empleadora responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de empleadores o empleadoras, el o la sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido o sustituida, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Décima.—Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias para el establecimiento en el país de un Servicio Único de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia médica con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y autorizadas para prestar dicha asistencia en forma idónea.
Décima Primera.—Prescriben por cinco años las acciones:
1. Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para empleadores o empleadoras, y asegurados o aseguradas;
2. Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la reparación es efectivo; y
3. Para exigir reintegros de prestaciones.
Décima Segunda.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
Promulgación de la Ley del Seguro Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

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