20 marzo 2012

Empresas que obtengan una utilidad neta superior a 20.000 UT pagaran un aporte anual de 1% de la utilidad neta antes del 30 de abril


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.872
Caracas, martes 28 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.820
Caracas, 28 de febrero de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en Consejo de Ministros.
Decreta:
El siguiente,
REGLAMENTO PARCIAL NÚMERO 1 DE LA LEY ORGÁNICA
DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objeto. El presente reglamento tiene como objeto desarrollar el contenido normativo de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en los siguientes temas: Organización y Funcionamiento del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, Condiciones para la Inserción en el Sistema de Seguridad Social de las y los Atletas, Condiciones de Transmisión de Mensajes Audiovisuales de Servicio Público Deportivo y Organización y Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.

 
Artículo 2º—Ámbito de Aplicación. El presente reglamento rige a la administración pública nacional, estadal y municipal; central y descentralizada, incluidas las universidades de gestión pública; a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte; o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que realice actividades relacionadas con la práctica, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física; así como aquellas personas naturales o jurídicas a quienes la Ley obligue a suministrar datos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 3º—Definiciones. A los efectos del presente Reglamento, se precisan las siguientes definiciones:
1. Entidades Deportivas Federadas: Son aquellas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional.
2. Entidades Deportivas no Federadas: Son aquellas organizaciones sociales promotoras del deporte de carácter asociativo, que sin estar insertas en la estructura de alguna federación deportiva nacional, se encargan del desarrollo de actividades deportivas de forma sistemática, persiguiendo fundamentalmente fines educativos, formativos, recreativos, sociales y de beneficio para la salud.
3. Instalaciones Deportivas Laborales: Son aquellos espacios e instalaciones destinados por las patronas y los patronos para el desarrollo de deportes y actividades físicas, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 14 numeral 2 la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en beneficio de los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
4. Instalaciones Deportivas Educativas: Son aquellos espacios dispuestos para la realización de deportes, actividades físicas y la educación física en las entidades educativas de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
5. Sujetos Pasivos del Aporte Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física: Son las personas jurídicas que realizan actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuya utilidad neta o ganancia contable anual sea igual o superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.).
6. Utilidad Neta o Ganancia Contable: Es la utilidad contable del ejercicio que se utiliza para la declaración anual del impuesto sobre la renta, de las entidades económicas obligadas por la Ley a realizar aportes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, disminuyendo el gasto por este concepto, si existiese, y la misma se empleará como base de cálculo para el aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la  Educación Física.
7. Sujetos de Atención Política Priorizada: Es el conjunto de personas naturales y jurídicas, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física determine como tales, a fin de incorporarlas en los planes, programas y proyectos de masificación deportiva y desarrollo de la alta competencia o en programas de atención social a nivel nacional.
8. Disciplinas  Deportivas de Atención Política Priorizada: Son aquellas disciplinas deportivas que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física determine como tales, con la premisa de desarrollarlas, fomentar su práctica y mejorar los resultados competitivos de las selecciones de atletas.
9. Banco de Proyectos: Es la compilación de proyectos presentados por alguna de las entidades deportivas indicadas en el CAPÍTULO III de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física, las del Deporte Profesional o las Universidades de Gestión Pública, debidamente inscritas en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física, que aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, podrán ser financiados con los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
10. Proyectos Propios del Contribuyente: Son aquellos contenidos en el Banco de Proyectos a los que el Contribuyente destina porciones del pago de la obligación consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte Actividad Física y Educación Física al momento de efectuar la declaración.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Sección I
 Generalidades
Artículo 4º—Objetivos del Registro Nacional.  El Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física es la herramienta, por la cual el Instituto Nacional de Deportes, obtiene datos para planificar, formular, ejecutar y controlar la política pública en materia de Deporte, Actividad Física y Educación Física, a partir de los datos suministrados por las personas jurídicas, de cualquier carácter, que en los términos de la Ley promueven, organizan, desarrollan o explotan económicamente el deporte, la actividad física y la educación física; al igual que las personas naturales llamadas a inscribirse en el mismo; dicho registro contará con una oficina a cargo dentro de la estructura del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 5º—Carácter Constitutivo del Registro. La inscripción en el Registro Nacional del Deporte la Actividad Física y la Educación Física de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte será suficiente para que los entes y Órganos del Poder Público reconozcan sus derechos y obligaciones contenidos en las Leyes, salvo por lo que respecta a las Entidades Deportivas que de conformidad con la ley deban cumplir requisitos de constitución y funcionamiento para obtener el reconocimiento y autorización del Servicio Público Deportivo, según determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 6º—Constancia Física y Electrónica. El Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física expedirá, de forma electrónica, digital e inmediata, una constancia de registro y actualización de datos, la cual será reconocida por los órganos y entes de la Administración Pública como un documento público. Toda constancia de registro deberá contar con amplias condiciones de seguridad simbológicas y numéricas, visibles y comprobables de forma física y electrónica, que serán determinadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 7º—Toda constancia de registro y actualización de datos de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición, y deberá ser renovada dentro de los cuarenta y cinco (45) días anteriores a su vencimiento. Igualmente deberá actualizar sus datos cuando ocurra un cambio en sus autoridades, en un plazo de quince (15) días continuos.
Artículo 8º—Funcionamiento de los Registros Auxiliares. El funcionamiento de los Registros Auxiliares del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física corresponde a las Alcaldías, previamente autorizadas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes. Estará a cargo del Alcalde o de la entidad o la autoridad en quien éste delegue y se basará en la plataforma tecnológica y lineamientos que defina e implemente el Instituto Nacional de Deportes.
Sección II
De los Sujetos de Registro
Artículo 9º—Sujetos de Registro. Están llamados a inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física las siguientes personas naturales y jurídicas:
1.  Las Organizaciones Sociales Promotoras, indicadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
2. Las entidades del deporte profesional.
3. Las personas naturales o jurídicas que bajo la calificación de agentes, reclutadores o scouts, realicen actividades en el territorio de la República.
4. Las personas jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la explotación directa o indirecta de algún Establecimiento Deportivo.
5. Las personas jurídicas cuyas actividades económicas consistan en la explotación directa o indirecta de algún club social o recreacional, y que pongan a disposición de los usuarios y usuarias alguna instalación o infraestructura deportiva.
6.  Las personas jurídicas cuyas actividades económicas en el territorio nacional consistan en la explotación comercial del deporte y la actividad física, o que participen en la importación, fabricación, almacenamiento, distribución o comercialización de equipos, artículos o implementos deportivos.
7. Cualquier otra persona que se indique en las leyes o los lineamientos emanados del Directorio.
Artículo 10.—Requisitos Mínimos de Registro. Con excepción de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, definidas como clubes deportivos en el artículo 34, numeral 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y las denominadas organizaciones del Poder Popular, toda persona jurídica que solicite la inscripción o reconocimiento ante el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física debe acompañar la solicitud de los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial.
2. Copia simple de su Registro Único de Información Fiscal.
3. Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el resultado de las elecciones y designación de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor, debidamente certificadas por las autoridades de la respectiva organización, en el caso de las organizaciones deportivas.
4. Copia simple de su Normativa Interna y Reglamentos, en caso de las organizaciones deportivas si los hubiere.
5. Listado de las y los Atletas y Deportistas afiliados a la organización deportiva de que se trate, con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.
6. Listado de árbitras, árbitros, entrenadoras, entrenadores, personal técnico y dirigentes deportivos afiliados a la organización deportiva de que se trate, con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.
7. El documento de afiliación a las estructuras internacionales de promoción de la disciplina deportiva de su especialidad, en el caso de las federaciones deportivas y cualquier modificación de los términos de dicha relación.
8. Cualquier otra información que determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 11.—Constitución de Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte. Las Asociaciones Deportivas Estadales y las Federaciones Deportivas Nacionales, para obtener el reconocimiento y autorización del Servicio Público Deportivo, deberán constituirse con un mínimo de diez (10) clubes deportivos y cinco (5) Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente.
Artículo 12.—Funcionamiento Excepcional. Sólo con carácter provisional y excepcional podrá funcionar una Asociación Deportiva Estadal o una Federación Deportiva Nacional constituida con tres (3) Clubes Deportivos, o tres (3) Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente, por un lapso no mayor de cuatro (4) años y cuando la naturaleza de la disciplina y las condiciones de su práctica así lo justifiquen, previa autorización del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 13.—Inscripción y Reconocimiento de las Federaciones y Asociaciones Deportivas Estadales. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, deberán incluir en sus estatutos lo siguiente:
1. Que su Asamblea General, como máxima autoridad de la organización, se integre y constituya por los delegados democráticamente elegidos, las y los Atletas, las árbitras, los árbitros, los entrenadores, las entrenadoras, el personal técnico, los dirigentes deportivos, las y los deportistas profesionales, los representantes de las ligas  profesionales afiliadas y los demás sujetos y colectivos que establezca su Acta Constitutiva o Estatutos.
2. Que la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor se realizará según los límites temporales que prevé la Ley, mediante el voto directo y secreto. Estas instancias deberán estar integradas como mínimo por cinco (5) miembros principales y un suplente para cada uno, atendiendo en todo momento a su conformación por un número impar de miembros.
3. Que en la Junta Directiva y el Consejo Contralor deberá garantizarse la designación y .participación de, al menos, un o una representante de los y las atletas de .la disciplina que desarrollan, con derecho a voz y a voto en la toma de decisiones.
4. Que la gestión financiera y administración de los recursos materiales y financieros deberá ser realizada por personas profesionales especializadas en el área, quienes prestarán suficiente caución por el manejo de los recursos bajo su responsabilidad, así como deberá ajustarse a los principios generales de contabilidad universalmente aceptados.
5. Que los titulares o responsables de la Junta Directiva, del Consejo de Honor, del Consejo Contralor y el encargado o la encargada de la gestión financiera y administrativa, deberán realizar y mantener actualizada la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el ordenamiento especial de control fiscal, cuando manejen fondos públicos y que la omisión de este deber, acarreará la suspensión inmediata de las facultades del cargo que ocupan.
6. Que podrán conformar la Asamblea General y ejercer el derecho al voto de sus autoridades: a) En el caso de las Asociaciones Deportivas Estadales: los Clubes deportivos asociados debidamente registrados; los y las atletas pertenecientes a la asociación de la disciplina correspondiente; los y las árbitras, entrenadores y entrenadoras, personal técnico y dirigentes pertenecientes a la asociación deportiva de la disciplina correspondiente; los clubes y ligas asociadas o afiliadas; los y las deportistas profesionales asociadas o afiliadas; los demás sujetos y colectivos organizados que ellas determinen; b) En el caso de las Federaciones Deportivas Nacionales: las Asociaciones Deportivas Estadales afiliadas y debidamente registradas; los y las atletas pertenecientes a la Federación deportiva  de la disciplina correspondiente; los y las árbitras, entrenadores y entrenadoras, personal técnico y dirigentes pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente; los clubes y ligas profesionales de los clubes y ligas asociadas o afiliadas; los y las deportistas profesionales de los Clubes y Ligas asociadas o afiliadas; los demás sujetos y colectivos organizados que ellas determinen.
7. Que se exigirá a los Clubes o Asociaciones Deportivas Estadales, según el caso, interesados en participar en un proceso electoral un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y comprobar una actividad deportiva constante y sistemática durante ese período.
8. Que la convocatoria para los procesos electorales se hará saber a los interesados, por los menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo electrónico, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según el domicilio de la Organización Social Promotora del Deporte de carácter asociativo de que se trate.
9. Que no podrán ser postulados a miembros de la Asamblea General, ni de la Junta Directiva, el Consejo de Honor o el Consejo Contralor, quienes estén sometidos a sanción disciplinaria, ni los menores de edad.
10. Que no podrán continuar ejerciendo funciones las Juntas Directivas, Consejos de Honor, Consejos Contralor, ni como Administradores, quienes tengan pendiente la rendición de cuenta anual de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, los estados o municipios o cualquier entidad de carácter público,  satisfacción del respectivo organismo o entidad.
11. Que no podrán ser reelegidos como miembros de las Juntas Directivas, Consejos de Honor, Consejos Contralor ni designados como Administradores quienes tengan pendiente la rendición de cuenta de su gestión, respecto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, Órganos y Entes del sector público, a satisfacción del respectivo organismo.
12. Que no podrán hacerse representar en Asamblea aquellas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo cuyas Juntas Directivas tengan vencido su período directivo o se encuentren administradas por Juntas de Reestructuración o autoridades provisionales.
13. Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la autoridad provisional de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor o del Consejo Contralor de aquella. La vigencia de dicha autoridad no podrá exceder de noventa (90) días consecutivos.
14. Que las vacantes en los cargos de las Juntas Directiva, Consejo de Honor o Consejo Contralor, se configuran por la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: renuncia, muerte o ausencia de quienes ocupen los cargos en cuestión; o al verificarse por parte de estos la omisión de los deberes previstos en los numerales 5 y 10 del presente artículo.
15. Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la Asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria.
16. Que dichos estatutos, modificaciones o cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así como la designación de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o la Gaceta Estadal del territorio en que se desenvuelvan, según sean Federaciones Deportivas Nacionales o Asociaciones Deportivas Estadales, respectivamente.
Artículo 14.—Inscripción y Reconocimiento de Clubes Deportivos.  Para el reconocimiento e inscripción de los clubes deportivos, bastará completar los datos indicados en la planilla digital del portal electrónico del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y consignar ante la Oficina del Registro Auxiliar del Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física más cercano a su domicilio la documentación que indique dicha planilla, en la cual deberá indicar:
1. Nombre del club.
2. Carácter expreso del carácter monodeportivo del club.
3. Indicación de su representante legal.
4. Domicilio.
5. Disciplina.
6. Nombre, cédula, domicilio y número de registro de información fiscal de las y los deportistas, dirigentes, árbitros y técnicos pertenecientes a la organización.
7. Lugar de desarrollo de su práctica deportiva.
8. Indicación del Consejo Comunal de su lugar de constitución y la certificación de funcionamiento expedida por éste, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
9. Indicación de las personas que conforman su Junta Directiva y Consejo de Honor.
10. Cualquier otro requisito que fije el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
El cumplimiento, consignación, verificación y certificación de estos requisitos, dará derecho a la expedición de la constancia de inscripción y registro del club, la cual servirá de acta constitutiva y le dará personalidad jurídica.
Artículo 15.—Organización, Inscripción y Reconocimiento de las Ligas Deportivas no Profesionales. Los Clubes Deportivos, podrán organizarse a nivel comunal, municipal, estadal o nacional en Ligas Deportivas, con un mínimo de tres (3) de ellos, a los fines de realizar competencias entre sí, con condiciones aceptadas por los participantes. A fines de su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, La Actividad Física y Educación Física, además de lo indicado en el artículo 10 del presente Reglamento, deberán suministrar:
1. Listado actualizado de los Clubes Deportivos afiliados, con detalle de datos de inscripción en el Registro Único Deportivo, identificación, ubicación y contacto.
2. Estructura organizativa de la Liga.
3. Calendario de eventos.
4. Mecanismos de calificación y clasificación.
5. Detalle de la premiación según posición.
6. Cualquier otra información que el Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.
Artículo 16.—Inscripción y Reconocimiento de los Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales.  La inscripción de los Comités de Recreación y Deporte de los Consejos Comunales estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Los datos de constitución y registro del Consejo Comunal del cual forman parte.
2. Los datos de elección y proclamación de los voceros y las voceras que conforman el Comité.
3.  El Registro Único de Información Fiscal del Consejo Comunal.
Artículo 17.—Inscripción y Reconocimiento de los Consejos de Actividad Física y Deportes de las Comunas. La inscripción de los Consejos de Actividad Física y Deportes de las Comunas estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La indicación de los consejos Comunales que conforman la comuna de que se trate, con precisión de los datos de constitución y registro de cada uno de estos.
2. Los datos de las voceras y los voceros que conforman dicha instancia de articulación.
Artículo 18.—Inscripción y Reconocimiento de las comisiones nacionales del movimiento deportivo asociativo. La inscripción y reconocimiento de las comisiones nacionales indicadas en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, se hará a partir del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos, debidamente protocolizados por la Oficina de Registro de su Circunscripción Judicial.
2. Copia simple de su Registro Único de Información fiscal.
3. Copia certificada de las Actas de la Asamblea en las que se asiente el resultado de las elecciones y designación de los miembros,
4. Copia simple de su Normativa Interna y Reglamentos.
5.  Listado de los afiliados a la comisión.
6. Cualquier otra información que determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 19.—Requisitos Mínimos de la Constancia de Inscripción. Toda constancia de inscripción en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, como mínimo, deberá contener:
1. Numeración Única.
2. Fecha de expedición y de vencimiento.
3. Identificación inequívoca de la organización deportiva que se inscribe o según sea el caso.
4. Numeración Única asignada a la Organización Deportiva que se inscribe, según sea el caso.
5. Detalle de la disciplina deportiva a que se dedican sus miembros.
6. Identificación de su representante legal.
7. Detalle de su domicilio, teléfonos de contacto y correo electrónico.
8. Identificación de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el encargado o encargada de la gestión administrativa y financiera.
9. En caso de ser una Asociación Deportiva Estadal, indicación del número de Clubes deportivos que la conforman.
10. En caso de ser una Federación Deportiva Nacional, indicación del número de Asociaciones Deportivas Estadales que la conforman, con especificación de los estados representados.
11. En caso de ser una Liga Deportiva, detalle del número de organizaciones participantes que la conforman.
12. En caso de gimnasios y academias, detalles de la Autorización de Funcionamiento.
13. En caso de agentes y reclutadores, detalles de la autorización para realizar sus actividades y datos de identificación, nacionalidad, domicilio y contacto.
14. La firma electrónica del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
15. Cualquier otro requisito que determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 20.—Del Reconocimiento e Inscripción de las entidades del deporte no federado. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, las Organizaciones o Entidades Ajenas al Deporte Federado, deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, la siguiente información:
1. Listado actualizado de los deportistas afiliados, con detalle de datos de identificación, ubicación y contacto.
2. Calendario de eventos para el ejercicio fiscal.
3. Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.
4. Cualquier otra información que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.
Artículo 21.—Del Reconocimiento e Inscripción de las Organizaciones del Deporte Profesional.  Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, los clubes y ligas del deporte profesional deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física,  Educación Física, la siguiente información:
1. Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos dos (2) ejercicios fiscales.
2. Listado actualizado de los deportistas afiliados, con identificación de su nombre, apellido, número de la cédula de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico, contrato de trabajo, e indicación del número de Providencia Administrativa mediante la cual se le otorgó la autorización para pasar al deporte profesional.
3. Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.
4. En el caso de las Ligas Deportivas, calendario de eventos, mecanismos de calificación y clasificación y detalle de la premiación según posición para el ejercicio fiscal.
5. Listado actualizado de las personas naturales y/o jurídicas que contraten como patrocinadores.
6. Detalle cuantitativo de los patrocinios que reciban.
7. Copia simple de los Contratos de Patrocinio que suscriban durante la vigencia de la Constancia de Inscripción.
8. Cualquier otra información que el Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.
Artículo 22.—Del Reconocimiento e Inscripción de los Gimnasios y Academias.  Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento que le fueren aplicables, los gimnasios y las academias deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física la siguiente información:
1. Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2) ejercicios fiscales.
2. Copia de permiso de funcionamiento expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad.
3. Copia del permiso sanitario del personal que lo requiera.
4. Solvencia Impuestos Nacionales y demás Tributos aplicables.
5. Permisos y Solvencia de Impuestos Municipales y Servicios.
6. Listado actualizado de los instructores, con su respectiva credencial, contrato de trabajo y solvencias del Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y las demás que fueren aplicables.
7. Detalle del horario de trabajo y prestación de servicios al público.
8. Detalle de especialidades deportivas y actividades físicas que sé practican o imparten.
9. Listado actualizado de equipos deportivos o máquinas dispuestas al público, con los certificados correspondientes.
10. Precios de afiliación o incorporación vigente para el ejercicio fiscal.
11. Reglamento Interno o la normativa que rija el funcionamiento del establecimiento y el uso de sus instalaciones y equipos.
12. Cualquier otra información que determine el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 23.—Del Reconocimiento e Inscripción de los Agentes y Reclutadoras y Reclutadores. Adicionalmente a los requisitos establecidos en e! artículo 14 del presente Reglamento que resulten aplicables, las y los agentes y reclutadoras y reclutadores, deberán consignar ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física la siguiente información:
1. Cédula de Identidad o Pasaporte vigente, en caso de personas naturales.
2. Visa de trabajo, en caso de ser extranjero.
3. Declaración del Impuesto sobre la Renta, de los últimos dos (2) ejercicios fiscales.
4. Autorización de funcionamiento o de intermediación correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Deportes.
5. Detalle de ubicación y contacto del Establecimiento el que realicen sus actividades.
6. Solvencia Impuestos Nacionales y demás Tributos aplicables.
7. Permisos y Solvencia de Impuestos Municipales y Servicios.
8. Listado actualizado de los instructores, facilitadores o empleados, contrato de trabajo y solvencias del Instituto Venezolano de Seguro Social, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y las demás que fueren aplicables.
9. Detalle del horario de trabajo y prestación de servicios al público.
10. Detalles de identificación, ubicación y contacto de la organización a la cual representa, y copia del documento que lo acredite como tal, de ser el caso.
11. Cualquier otra documentación que el Instituto Nacional de Deportes considere necesaria.
Sección III
Disposiciones Comunes
Artículo 24.—Consulta Electrónica. Todos los trámites relativos al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, serán gratuitos y deberán mantenerse al día, actualizados y disponibles para la consulta electrónica o en línea de los interesados.
Artículo 25.—Validación de Información. A los fines de iniciar el trámite de inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, los interesados deberán consignar los documentos  exigidos en el presente Reglamento, así como los que determinare el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 26.—Comprobante de Inicio. Una vez iniciado el trámite de registro y consignados los documentos correspondientes, el Instituto Nacional de Deportes, emitirá el correspondiente Comprobante de Recepción de Documentos, el cual no acredita por sí solo la inscripción del interesado.
Artículo 27.—Despacho Saneador. En caso de verificarse la omisión o inexactitud de los documentos consignados, el Instituto Nacional del Deporte o la Alcaldía a cargo del registro auxiliar, informará al interesado correspondiente, por vía electrónica o la que resultare más expedita, a fin de subsanar la deficiencia encontrada.
Artículo 28.—Decisión de Registrabilidad. El Instituto Nacional de Deportes o la Alcaldía a cargo del registro auxiliar deberá decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro en los lapsos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.
Artículo 29.—Certificado de Registro. Una vez verificada la exactitud de los documentos consignados y determinada la registrabilidad de la organización o particular de que se trate, la Oficina del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física o la alcaldía a cargo del registro auxiliar que inició el trámite, emitirá la constancia de inscripción en el Registro, a través de un Certificado Electrónico de Inscripción.
Artículo 30.—Improcedencia. En caso de no proceder la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, se notificará a los interesados el acto motivado que así lo determine, el cual será recurrible según las normas aplicables del ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 31.—Actualización de Datos. Toda reforma de los documentos constitutivos y estatutos de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, de los gimnasios, academias y demás personas jurídicas que organicen eventos deportivos o de actividad física, de cada organización de deporte profesional, organización o entidad del deporte no federado y liga municipal, estadal o nacional, deberá ser notificada al Instituto Nacional de Deportes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido aprobada la mencionada reforma.
Artículo 32.—Revocación o Nulidad de la Inscripción. De conformidad con la Ley, corresponde al Instituto Nacional de Deportes sustanciar y determinar la incursión de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte en alguna causal de suspensión o cancelación de su inscripción  en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, lo cual se realizará a través de los procedimientos establecidos en la Ley y mediante acto debidamente motivado.
CAPÍTULO III
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE,
LA ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 33.—Carácter Público de sus Recursos. Los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, son de carácter público y forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Deportes.
El funcionamiento, recaudación y administración del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde al Instituto Nacional de Deportes, con plena sujeción al Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, así como a la planificación y lineamientos que al efecto emita el Ministerio con competencias en materia de deporte y actividad física.
Artículo 34.—Facultades del Instituto Nacional del Deporte. El Instituto Nacional del Deporte, en su carácter de Administración Tributaria, tendrá las facultades, atribuciones, competencias y funciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y en las demás leyes y reglamentos. Especialmente la facultad de supervisar, fiscalizar y reparar los aportes al Fondo Nacional para el desarrollo del Deporte; así como la ejecución de los mismos por parte de las entidades deportivas que ejecuten proyectos con dichos recursos.
A los efectos, los sujetos pasivos y los beneficiarios ejecutantes de proyectos, están en el deber de llevar un registro adecuado y oportuno según los principios de contabilidad generalmente aceptados y mantenerlos a disposición de los funcionarios del Instituto Nacional del Deporte.
Artículo 35.—Lineamientos de ejecución. El Directorio del Instituto Nacional de Deportes, fijará anualmente los lineamientos para la Ejecución de los recursos que conforman el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, estableciendo el porcentaje que se destinará para el financiamiento de las siguientes políticas: Masificación del deporte, la actividad física y la educación física; desarrollo del deporte de alto rendimiento; patrocinio del deporte profesional; seguridad y atención social de las y los atletas activos, programas sociales para las y los atletas en condición de retiro y glorias del deporte nacional; proyectos de investigación científica vinculados al deporte, la actividad física y la educación física en las universidades de gestión pública; la promoción de empresas de propiedad social directa, para la producción de bienes y servicios vinculados a la práctica del deporte, la actividad física y la educación física; y otros que determine el o la titular del Ministerio con competencia en materia de deporte y actividad física, para dar cumplimiento al Plan Nacional en la materia.
En dichos lineamientos se fijarán los criterios para los aportes en proyectos de los sujetos pasivos de la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Sección II
Organización Administrativa
Artículo 36.—Estructura del Fondo Nacional del Deporte. Para la recaudación de los recursos que constituyen el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física; la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en la ley y este reglamento; y la sustanciación de procedimientos de determinación de responsabilidad por incumplimiento de estas obligaciones tributarias; el Instituto Nacional de Deportes, contará con las unidades administrativas que establezca el reglamento interno dictado por su Directorio.
Artículo 37.—Rendición. El Instituto Nacional de Deportes, llevará, a través de la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, de manera permanente y actualizada una base de datos especializada, que mantenga detalladamente la ejecución de todos los proyectos inherentes al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, incluyendo aquellos que estén pendientes de ejecución, en proceso y ejecutados, a los fines de informar semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencias en materias de deporte y educación física.
Artículo 38.—Seguimiento y Fiscalización. El Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con las previsiones legales en materia de control y fiscal y lucha contra la corrupción, tendrá amplias potestades para la supervisión, auditoría, verificación y fiscalización de aquellos proyectos deportivos financiados con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 39.—Sustanciación de Procedimientos. El Instituto Nacional de Deportes, a través de la unidad designada al efecto, tramitará los procedimientos que de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sea necesario llevar a cabo para la determinación de responsabilidad por la ocurrencia de los ilícitos previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Artículo 40.—Decisión de Procedimientos. Una vez finalizada la sustanciación de los procedimientos tributarios, corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Deportes tomar la decisión pertinente, contra la cual se podrá interponer los recursos previstos en las Leyes correspondientes. Corresponde al Directorio del Instituto Nacional de Deportes conocer de los recursos jerárquicos que se interpongan.
Artículo 41.—Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos. El Directorio del Instituto Nacional de Deportes contará en su seno con la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos, cuya función será examinar y analizar aquellos Proyectos Deportivos que se consignen ante el Instituto Nacional de Deportes; a fin de recomendar a su Directorio la aprobación o rechazo y su posterior inserción en el banco de proyectos.
La organización, composición y funcionamiento de la Comisión de Aprobación y Seguimiento de Proyectos del Instituto Nacional de Deportes, deberá ajustarse a lo previsto en el Reglamento Interno del Instituto y en la Ley.
Sección III
Funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte
Artículo 42.—Integración. La plataforma tecnológica del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física estará integrada y vinculada a la plataforma del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y según lo señale el Instituto Nacional del Deporte mediante providencia, normativas, manuales e instructivos los sujetos pasivos y demás personas que se indiquen, deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos en el Registro, en los términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 43.—Seguridad Informática. La plataforma tecnológica que se disponga para el funcionamiento del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, deberá contar con suficientes medidas de seguridad informática que permita conocer a sus entes encargados con exactitud los datos de administradores y usuarios, así como la indicación, tiempo y lugar de todas aquellas operaciones y actividades que se realicen para el manejo del Fondo Nacional.
Artículo 44.—Coordinación Interinstitucional. Sin perjuicio de cualquier actividad interinstitucional y coordinada, el Instituto Nacional de Deportes, funcionará en coordinación permanente con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de mantener actualizadas las bases de datos que contengan la información relativa a los sujetos pasivos y su aporte correspondiente, de forma periódica y de acuerdo con los períodos de finalización de los ejercicios económicos de los sujetos pasivos. Los órganos y entes de la administración pública, deberán incluir entre las condiciones exigidas para participar en los procesos de selección de contratistas para la construcción de obras y la adquisición de bienes o servicios, la consignación de la solvencia de pago del aporte al Fondo Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuando el contratista se encuentre entre los sujetos pasivos del artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Artículo 45.—Deber de Inscripción. Los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, deberán Inscribirse en el portal fiscal de éste, de la forma y en los plazos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte en su portal o página web, y mantener actualizado sus datos, notificando oportunamente sus modificaciones.
Artículo 46.—Trámites y Notificaciones. Todos los trámites y notificaciones a los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que tengan por objeto la determinación de algún tributo o mantengan relación con el aporte previsto en la Ley, se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Sección IV
De los Aportantes al Fondo Nacional
Artículo 47.—Sujetos Pasivos. A los fines del artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la obligación de cumplir con el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, corresponde a los siguientes sujetos pasivos que realicen actividades económicas en el territorio nacional y cuya Utilidad Neta o Ganancia Contable de acuerdo a este Reglamento, es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT):
1. Sociedades Mercantiles públicas y privadas.
2. Sociedades Civiles, públicas o privadas con fines de lucro.
3. Cualquier otra persona jurídica que dentro del territorio de la República realice actividades con fines de lucro.
Artículo 48.—Aporte y Base Imponible. De conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte; la Actividad Física y la Educación Física, es el Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable de acuerdo a este Reglamento, de los sujetos pasivos, cuando dicha Utilidad Neta o Ganancia Contable es superior a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 UT). Este aporte puede ser cancelado en líquido, en moneda de curso legal, o en forma combinada en líquido y en proyectos cargados en el banco de proyectos del Instituto Nacional de Deportes. El pago en proyectos, no excederá el cincuenta por ciento (50%) del aporte correspondiente.
Sección V
De los Mecanismos para Realizar los Aportes
Artículo 49.—Obligación de Declarar. Todo sujeto pasivo que se inscriba por primera vez en el Registro del Fondo Nacional del Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física está obligado a declarar los ejercicios económicos sucesivos, así su utilidad neta o ganancia contable sea menor a Veinte Mil Unidades Tributaria (20.000 UT) y no esté obligado a aportar.
Artículo 50.—Declaración En Línea y Plazo para Declarar. La declaración y autoliquidación del aporte previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, deberá realizarse en línea mediante el portal o página web y de acuerdo a los manuales, instructivos y resoluciones que el Instituto Nacional del Deporte emita, dentro de los ciento veinte (120) días continuos al cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo.
Artículo 51.—Pago Total. Los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, a través del Portal Fiscal del Instituto Nacional de Deportes y dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, podrán declarar y enterar al Instituto Nacional de Deportes, en efectivo, la totalidad de su obligación legal.
Artículo 52.—Pago en Porciones. Cuando los sujetos pasivos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, decidan, de acuerdo. Al Artículo anterior, realizar el aporte en su totalidad en efectivo, su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, el primer pago al momento de declarar y las restantes dos (2) con un plazo de hasta veinticinco (25) días continuos entre cada pago.
Artículo 53.—Pago en Proyectos. En los casos que los sujetos pasivos decidan ejecutar proyectos deportivos, lo harán de acuerdo a los lineamientos de asignación que emita el Ministerio del Poder Popular para el Deporte o el Instituto Nacional del Deporte Instituto(sic)  y sólo aquellos proyectos que estén cargados en su banco de proyectos. Salvo las excepciones determinadas por el Ministro o la Ministra con competencia en la materia de deporte y actividad física, en toda ocasión, los beneficiarios ejecutantes de los programas o proyectos financiados con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, harán constar dicho financiamiento, de preferencia con medios gráficos, utilizando el logo que instruya el Instituto Nacional de Deportes y mediante la exhibición de la siguiente categoría "Proyecto Financiado por el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Los sujetos pasivos del aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad física y la Educación Física o los ejecutantes, que omitan identificar los proyectos ejecutados con los recursos del aporte previsto en la Ley para el Fondo Nacional, serán sancionados de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Artículo 54.—Rendición. Los beneficiarios ejecutantes de los proyectos financiados a través de los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, tendrán un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de culminación de la ejecución del proyecto para la rendición de cuentas, la cual debe sujetarse a los términos previstos en las disposiciones legales sobre control fiscal.
Artículo 55.—Banco de Proyectos Deportivos. El Instituto Nacional de Deportes dispondrá de un banco de proyectos deportivos, que contendrá y clasificará los proyectos aprobados por su Directorio para ser objeto de financiamiento con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
Los proyectos financiables serán aquellos presentados por las Organizaciones Sociales de Promoción y Desarrollo del Deporte y la Actividad Física de tipo asociativo o del Poder Popular, por instituciones u organismos públicos o por entidades del deporte profesional, con sujeción a las pautas e instructivos diseñados por Instituto Nacional de Deportes.
Los Proyectos que se encuentren disponibles en el banco de proyectos serán de libre acceso y consulta para cualquier interesado y se ejecutarán con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, debiendo ser formulados y ejecutados con apego a los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, por los beneficiarios de estos.
Artículo 56.—Declaración Estimada. Los sujetos pasivos deberán realizar una declaración estimada del Aporte para el Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad física y la Educación Física. Dicha declaración estimada será el Cero coma Veinticinco por ciento (0,25%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable del ejercicio económico del año inmediatamente anterior y deberá ser realizada en línea mediante el portal o página web del Instituto Nacional de Deportes según los manuales, instructivos, y resoluciones que éste emita, se declarará a los ciento noventa (190) días del cierre contable de los sujetos pasivos y su liquidación podrá realizarse en tres (3) porciones, con un plazo de hasta treinta (30) días continuos entre cada pago.
Artículo 57.—Certificaciones de Pago. El Instituto Nacional de Deportes emitirá una solvencia electrónica de pago, una vez el aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, sea declarado y enterado por parte del sujeto pasivo. Dicha solvencia electrónica será emitida de acuerdo a las providencias que al efecto emanen del Instituto Nacional de Deportes, que establecerán sus requisitos, forma de emisión y características.
Artículo 58.—Pago en Exceso. El Instituto Nacional de Deportes reconocerá para la declaración y liquidación del Aporte establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, el pago que se haya realizado en exceso, el ejercicio del año inmediatamente anterior.
CAPÍTULO III
TRANSMISIONES DE MENSAJES DE SERVICIO
PÚBLICO DEPORTIVO
Sección Única
Condiciones para la Transmisión
NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.872  se repite por error la numeración del Capítulo III.
Artículo 59.—Mensajes de Servicio Público Deportivo. Los mensajes de servicio público deportivo son aquellos destinados a promover en la población la realización de deportes, actividades físicas y la educación física, exaltando sus beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de alertar sobre los peligros del consumo de alcohol, tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados, sedentarismo y sus perniciosos efectos en la salud, así como cualquier práctica nociva para el ser humano.
Artículo 60.—Producción. La producción audiovisual y edición de los mensajes de servicio público deportivo está a cargo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, y su difusión se realizará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.
Artículo 61.—Gratuidad. Los mensajes de servicio público deportivo deberán ser transmitidos de forma gratuita y obligatoria por parte de los medios de comunicación social audiovisuales y radiales.
Artículo 62.—Frecuencia y duración. Los mensajes de servicio público deportivo a ser transmitidos por radio y televisión, en señal abierta y por suscripción, deberán alcanzar una frecuencia no menor de tres (3) veces por día, con una duración mínima de treinta (30) segundos por cada transmisión en el horario todo usuario y una frecuencia no menor de dos (2) veces por día con una duración mínima de treinta (30) segundos en horario supervisado. Los prestadores de servicios de radio y televisión cumplirán la obligación prevista en el presente artículo y no podrán interferir, en forma alguna en los mensajes transmitidos de conformidad  con este artículo, así como deberán conservar la misma calidad y aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Y LA ATENCIÓN SOCIAL DE LAS Y LOS ATLETAS, ACTIVOS Y EN CONDICIÓN DE RETIRO,
ÁRBITROS Y ÁRBITRAS, JUEZAS Y JUECES Y ENTRENADORAS Y ENTRENADORES
Sección Única
Artículo 63.—En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, tienen derecho a la inserción en el Sistema de Seguridad Social y al pago de las cotizaciones correspondientes a los regímenes prestacionales de salud, vivienda, servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas, y pensiones y otras asignaciones económicas, con los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, las y los atletas que pertenezcan a las selecciones nacionales y estadales de las disciplinas deportivas, debidamente reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Deportes, durante el tiempo en que ostenten dicha condición, siempre y cuando en dicho período no mantengan o no hubieren mantenido relación laboral, que diere lugar al pago  de estos aportes.
Artículo 64.—El Instituto Nacional de Deportes, desarrollará programas para la atención social de las y los atletas y deportistas profesionales activos y en condición de retiro, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social, económica y de salud, así como fijará programas de apoyo para su educación y capacitación profesional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y a su presupuesto ordinario.
Artículo 65.—El Instituto Nacional de Deportes, mantendrá convenios con las instituciones del Sistema de Seguridad Social, a cargo de los regímenes prestacionales indicados en el artículo 63 del presente reglamento, a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este Capítulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Seguridad Social de Atletas Retirados y Glorias Deportivas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, tendrá a su cargo la realización de los estudios sociales necesarios para determinar el universo de atletas integrantes de Selecciones y Preselecciones Deportivas Nacionales y estadales, que serán insertados en el Sistema de Seguridad Social, y fijará mediante resolución las normas para la conformación de tales selecciones.
Segunda.—Para el primer ejercicio económico luego a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física y en los casos que el cierre contable del sujeto pasivo no alcance a un (1) año, el Aporte al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte que deben enterar, será parcial y se calculará en días. Sin perjuicio del instructivo que publicará el Instituto Nacional de Deportes en su portal o página web, el Aporte será el resultado de multiplicar el Uno por ciento (1%) de la Utilidad Neta o Ganancia Contable por los días de diferencia de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad física y Educación Física y el cierre del ejercicio contable del sujeto pasivo y dividirla entre trescientos sesenta y cinco (365).
Tercera.—El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte y actividad física, oída la opinión previa del Instituto Nacional del Deporte, podrá resolver, mediante acto motivado, la concesión de una prórroga para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, no mayor a tres (3) meses; siempre y cuando circunstancias de carácter técnico lo justifiquen.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.