02 septiembre 2012

publican noirmas para evitar el terrorismo y su financiamiento, res 158 , gaceta 39986 del 15/08/2012

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.986
Caracas, miércoles 15 de agosto de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
Resolución Nº 158
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º 153º y 13º
Resolución:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 152, 153, 156, numerales, 1, 2, 7, 30, 32 y 33 y los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", adoptado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 9 de diciembre de 1999, en la ciudad Nueva York, y firmado por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.727, de fecha 8 de julio del 2003, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre del 2003, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77, numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de julio del 2008; y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 5, 6, 7, numeral 5, artículo 74 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril del 2012; en el artículo 3, numerales 1,10, y 19 del Decreto 8.121 de fecha 29 de marzo del 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de esa misma fecha, mediante la cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y lo previsto en la Resolución Nº 122, de fecha 15 de junio del 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de esa misma fecha, mediante la cual se establece y regula las normas y procedimientos administrativos orientados a identificar y aplicar medidas apropiadas para el bloqueo preventivo de fondos u otros activos de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Considerando:

Que el delito de Terrorismo y su Financiamiento no podrán justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar,

Considerando:

Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO), como órgano rector diseñar las directrices a ser implementadas por los órganos y entes de control para garantizar la aplicabilidad efectiva del marco jurídico para prevenir la comisión de acto(s) terrorista(s) y la participación en los mismos, directamente o mediante interpuesta(s) persona(s),

Considerando:

Que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tiene la atribución de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como la organización, control y supervisión en el ámbito nacional de todo lo relacionado con la prevención y represión de dichos delitos; y también la cooperación internacional en esta materia,

Considerando:

Que el Estado Venezolano en la necesidad de cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir y reprimir la comisión de actos terroristas y su financiamiento y en el marco del cumplimiento de la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001,

Resuelve:

Dictar la siguiente:

NORMATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULA EL PROCESO DE INSTRUMENTACIÓN Y APLICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN Nº 1373 APROBADA POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) SOBRE EL ENLISTAMIENTO Y DESENLISTAMIENTO
DE PERSONAS QUE COMETAN O INTENTEN COMETER ACTOS
DE TERRORISMO Y SU FINANCIACIÓN

Artículo 1º—Objeto. La presente Resolución tiene por objeto regular la instrumentación y aplicación de la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en sus sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001, en relación a las personas enlistadas y desenlistadas por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO); así como el congelamiento o bloqueo preventivo y descongelamiento o desbloqueo, sin dilación, por parte de los sujetos obligados de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de eses personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.


Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

a) Congelamiento o Bloqueo Preventivo: es la prohibición llevada a cabo por los sujetos obligados de transferir, convertir, disponer los mover los fondos u otros activos a consecuencia del enlistamiento dictado por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO).

b) Descongelamiento o Desbloqueo: es la rehabilitación o restitución llevada a cabo por los sujetos obligados de la potestad para transferir, convertir, disponer o mover los fondos u otros activos a consecuencia del desenlistamiento por parte de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO).

c) Desenlistar: es el proceso mediante el cual la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONDO) en aplicación de la Resolución Nº 1373 de fecha 28 de septiembre de 2001, retira de la lista, a la persona enlistada, sobre bases o argumentos razonables, elementos de convicción y pruebas suficientes que verifiquen una desvinculación con uno o varios actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, o su financiamiento.

d) Enlistar: es el proceso mediante el cual la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONDO) en aplicación de la Resolución Nº 1373 de fecha 28 de septiembre de 2001, incluye en una lista a una o varias personas que cometan, o intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión, o su financiamiento, sobre bases o argumentos razonables, elementos de convicción y pruebas que verifiquen su presunta vinculación con tales actos.

Artículo 3º—Ámbito de Aplicación. La presente Resolución, se aplicará en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y quedan obligados a su cumplimiento los órganos o entes de control, así como también los sujetos obligados, definidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estos últimos, no sólo deberán cumplir las normas, políticas, procedimientos y mecanismos internos de prevención y control de los delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, sino que además deberán demostrar que las han implementado, cuando les sea requerido por los órganos y entes de control competentes.

Artículo 4º—Remisión de Información. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONDO) para la aplicación de la Resolución Nº 1373 aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001, recibirá la información remitida por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) y/o por los órganos de investigación penal, así como también los requerimientos de cooperación internacional que le sean remitidos para su consideración por los órganos competentes del Poder Público Nacional, en relación al enlistamiento de una persona natural o jurídica, considerada como terrorista, o que pudiera tener participación directa o indirectamente en uno o varios actos terroristas o que participe en ellos o faciliten su comisión, o su financiamiento, a los fines que sea enlistada, de ser procedente.

Artículo 5º—Criterios para el Enlistamiento. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONDO) considerará como criterios para el enlistamiento de una determinada persona natural o jurídica, los siguientes:

1. La persona natural o jurídica que fuere objeto de decisión judicial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero, que lo individualice como autor o participe del delito de terrorismo o de su financiamiento.

2. La persona natural o jurídica que en el territorio nacional o extranjero se encuentre, en cualquiera de las fases del proceso penal por los delitos de terrorismo y su financiamiento, sobre la cual se haya dictado medidas cautelares o no.

3. El comportamiento transaccional u operacional de la persona natural o jurídica que, por su inusualidad e incongruencia, hagan presumir razonable y concatenadamente con otras evidencias que ésta cometió o intentó cometer uno o varios actos terroristas; así como también quien directa o indirectamente participe, facilite o que por interpuesta(s) persona(s) cometa dichos acto(s) terrorista(s), incluyendo a las entidades o personas jurídicas propiedad o bajo el control, directo o indirecto, de las mismas.

4. La persona natural o jurídica que por información del Ministerio Público, Poder Judicial u órgano de investigación penal, se encuentre individualizada en el territorio nacional como presunto autor o participe de cualquiera de los delitos de Delincuencia Organizada.

5. La persona natural o jurídica que de acuerdo con información de investigación, policial, judicial o de cualquier órgano o ente de control o de organismos homólogos de otras jurisdicciones, se evidencie la presunta vinculación con la(s) persona(s) naturale(s) o jurídicas(s) que se encuentren en los supuestos anteriormente descritos en los numerales 1 y 2 del presente Artículo.

Para el establecimiento de las vinculaciones establecidas en los criterios 3, 4 y 5, se tomarán en cuenta: el monto de las transacciones u operaciones, sin que esto signifique el establecimiento de un umbral específico; la frecuencia de las mismas; la justificación lógica que deba existir de acuerdo a la actividad económica desarrollada por la(s) persona(s); así como, los principios legales de derecho interno y derecho internacional, y las máximas de experiencia aplicables.

De igual manera, serán tomados en cuenta en el análisis que se haga para el enlistamiento, el estudio de los factores de riesgo identificados en los distintos sectores sensibles a la comisión del delito de terrorismo o de su financiamiento; tales como: zonas geográficas, clientes, productos o servicios, canales de distribución de dichos productos, entre otros.

Artículo 6º—Inicio de Procedimiento de Análisis. La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONDO) procederá, con base a la información que reciba de la Unidad de Inteligencia Financiera (UNIF) y/o de los órganos de investigación penal o de los requerimientos de cooperación internacional que le sean remitidos para su consideración por los órganos competentes del Poder Público Nacional, a abrir un expediente con el cual se dará inicio al Procedimiento de Análisis, en el cual se recogerá toda la tramitación que de lugar el asunto.

Artículo 7º—Sustanciación del Procedimiento de Análisis. Iniciado el Procedimiento de Análisis, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) podrá solicitar de las autoridades u órganos competentes, cualquier tipo de documentos, información adicional o antecedentes que estime convenientes, a los fines de analizar la información recibida conforme a los criterios establecidos en el artículo 5 de esta Resolución, y así verificar, si es el caso, la vinculación o desvinculación, participación directa o indirecta de la persona natural o jurídica en uno o varios actos terroristas o financiamiento de los mismos.

Artículo 8º—Terminación del Procedimiento de Análisis. Una vez analizada y sustanciada la información del caso, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) procederá a dictar acto administrativo, mediante el cual podrá enlistar a la persona, que cometa, o intente cometer, uno o más actos terroristas o participe en ellos o facilite su comisión, o su financiamiento, sobre bases o argumentos razonables, elementos de convicción y pruebas suficientes, que verifiquen su presunta vinculación con tales actos.

En el caso que la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) no logre verificar, por parte de la persona, la presunta comisión o intención de cometer uno o más actos terroristas o su participación en ellos o facilite su comisión, o su financiamiento, se procederá de igual manera mediante acto administrativo motivado a finalizar el procedimiento de análisis.

En el Procedimiento de Análisis, la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONDO), respetará las correspondientes garantías procesales y en particular las relativas a los Derecho Humanos.

Artículo 9º—Medida de Congelamiento o Bloqueo Preventivo. Cuando la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) enliste a una determinada persona, remitirá de manera inmediata y sin demora, una comunicación a los órganos y entes de control, a los fines que éstos instruyan a sus sujetos obligados el congelamiento o bloqueo preventivo de los fondos u otros activos de esta persona.

Artículo 10.—Relaciones Comerciales. Los órganos o entes de control, adicionalmente del congelamiento o bloqueo preventivo, instruirán igualmente, a sus sujetos obligados, a los fines que éstos eviten establecer relaciones comerciales, de negocios, financieras, servicios conexos de otra índole, entre otros, con la persona que cometa o intente cometer uno o varios actos de terrorismo o facilite su comisión o participe en ellos o su financiamiento, así como con las entidades propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes:

Artículo 11.—Notificación al Ministerio Público. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) notificará de manera inmediata y sin demora, a la Dirección del Ministerio Público con competencia en materia de Delincuencia Organizada, cuando enliste a una determinada persona, a los fines de iniciar las acciones a que haya lugar, de conformidad con la legislación interna aplicable.

Artículo 12.—Notificación del Acto Administrativo. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) notificará oportunamente a la persona el acto administrativo.

Artículo 13.—Responsabilidad. El congelamiento o bloqueo preventivo ejecutado, no acarreará responsabilidad administrativa, penal o civil, contra el sujeto obligado, sus empleados o empleadas, para quien lo realiza y para los funcionarios o funcionarias del gobierno; siempre y cuando se actúe conforme a los procedimientos y normativa legal de acuerdo con la legislación aplicable en las medidas de bloqueo preventivo.

Artículo 14.—Desenlistamiento de Oficio. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) podrá de oficio en cualquier momento, desenlistar a una determinada persona enlistada, sobre bases o argumentos razonables, elementos de convicción y pruebas suficientes que verifiquen una desvinculación, de esta persona con uno o varios actos terroristas o su financiamiento.

Artículo 15.—Desenlistamiento a Instancia de Parte. El procedimiento de desenlistamiento a instancia de parte se llevará a cabo conforme al ejercicio de los Recursos Administrativos previstos en la presente Resolución o los Recursos Jurisdiccionales.

La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONDO) conocerá y decidirá las solicitudes de desenlistamiento remitidas por los órganos competentes del Poder Público Nacional en atención a los requerimientos realizados por terceros Estados.

Artículo 16.—Excepciones. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) podrá acordar excepciones al congelamiento o bloqueo preventivo de los fondos u otros activos, previa solicitud de la persona enlistada de acuerdo con los siguientes supuestos: fondos u otros activos destinados para sufragar gastos básicos incluyendo el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gastos de agua y electricidad o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídico, o tasas o cargos por servicio de mantenimiento de fondos bloqueados u otros activos financieros o recursos económicos.

Artículo 17.—Duración del Procedimiento de Análisis. La tramitación y resolución del procedimiento de análisis no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 18.—Recurso de Reconsideración. La persona enlistada, por si misma o por medio de su representante legal podrá, interponer Recurso de Reconsideración del acto administrativo dictado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, por ante la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO).

La interposición de cualquier recurso no suspenderá o impedirá la ejecución del acto administrativo impugnado.

Artículo 19.—Contenido de los Recursos. En el escrito contentivo del Recurso Administrativo se hará constar, como mínimo lo siguiente:

1. Órgano ante al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado y, en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad e instrumento poder que lo faculte, debidamente notariado.

3. La dirección del lugar donde se realizarán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los presentantes.

Artículo 20.—Pruebas. Todas las pruebas pertinentes que el recurrente considere promover, deberán ser presentadas en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, a excepción de aquellas declaradas improcedentes por la Ley.

Artículo 21.—Decisión del Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración deberá ser decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, caso en el cual la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) puede confirmar, modificar o revocar el acto administrativo dictado.

En caso de Revocatoria, se procederá de manera inmediata, a desenlistar a la persona enlistada y se notificará a los órganos y entes de control competentes a fin que instruyan a sus sujetos obligados, a que procedan a levantar la medida acordada de congelamiento o bloqueo preventivo sobre los fondos u otros activos; así como el restablecimiento de las relaciones comerciales.

Las decisiones dictadas al efecto, deberán ser notificadas al Ministerio Público y a los órganos y entes de control respectivos.

Artículo 22.—Recurso Jerárquico. El Recurso Jerárquico procederá contra la decisión del Recurso de Reconsideración dictado por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO).

Artículo 23.—Lapso para Interponer el Recurso Jerárquico. El Recurso Jerárquico deberá ser interpuesto directamente ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión del Recurso de Reconsideración.

Artículo 24.—Demandas de Nulidad. La interposición de los Recursos Administrativos no obsta el ejercicio de la demanda de nulidad del acto administrativo en sede judicial, de conformidad con la legislación vigente aplicable.

Artículo 25.—Cooperación Internacional. Cuando la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONDO) enliste a una determinada persona natural o jurídica, de conformidad con la Resolución Nº 1373 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), solicitará la asistencia del órgano nacional competente para que tramite su enlistamiento, ante un tercer Estado u Órgano Supranacional, en el marco de la cooperación internacional.

El mismo procedimiento se realizará para la solicitud de desenlistamiento de una determinada persona ante un tercer Estado u Órgano Supranacional.

Artículo 26.—Contenido de la Solicitud. La solicitud para el enlistamiento por parte de un tercer Estado u Órgano Supranacional deberá contener lo siguiente:

1. Información de la autoridad competente que interpone la solicitud.

2. Datos del funcionario o del cuerpo que dictó la medida en la jurisdicción solicitante.

3. Motivación de la medida, con una descripción detallada de la medida solicitada.

4. Remisión de la evidencia.

5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre.

6. Cualquier tipo de documentación que permitan conocer: la identidad, dirección física o electrónica, información financiera y de cualquier otra índole, que proporcionen la correcta y oportuna identificación del sujeto; así como cualquier información adicional que apoyen la ejecución del mecanismo de congelamiento o bloqueo preventivo, de resultar procedente.

Artículo 27.—Requisitos. Las solicitudes de los Estados requirentes, deberán contener los requisitos y criterios señalados en la presente Resolución.

Artículo 28.—Registro Oficial. La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) mantendrá un registro oficial de las personas enlistadas y desenlistadas, de conformidad con la presente Resolución.

Artículo 29.—Sanciones. La inobservancia en la supervisión e implementación de las medidas previstas, por los órganos entes de control y de los sujetos obligados, con lo establecido en esta Resolución y en la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, (ONU), serán objeto de las sanciones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y demás normativa aplicable.

DISPOSICIONES APLICABLES

Artículo 30.—En todo lo no previsto en la presente Resolución se aplicará las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa vigentes aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Además del congelamiento o bloqueo preventivo, previsto en la Resolución Conjunta Nº 122 del 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de esa misma fecha, los órganos y entes de control en aplicación de la Resolución Nº 1267, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su sesión 4051ª, celebrada el 15 de octubre de 1999, instruirán a sus sujetos obligados, a los fines que éstos eviten establecer relaciones comerciales, de negocios, financieras, servicios conexos de otra índole, entre otros, con la persona que cometa o intente cometer uno o varios actos de terrorismo o facilite su comisión o participe en ella o su financiamiento, así como, con las entidades propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes.

La medida de congelamiento o bloqueo preventivo conforme a la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su sesión 4385ª, tendrá vigencia hasta que así lo decida un órgano judicial o el órgano administrativo con competencia.

Segunda.—El procedimiento desarrollado en la presente Resolución se efectúa de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1373, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su sesión 4385ª, celebrada el 28 de septiembre del 2001; y en el marco de la Ley Aprobatoria del "Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo", publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.727 de fecha 8 de julio del 2003 y la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.841, de fecha 17 de diciembre del 2003.

Tercera.-—La Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) podrá dictar las Providencias Administrativas que consideren necesarias, para la mejor aplicación de esta Resolución.

Cuarta.—La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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