05 marzo 2014

Nueva ley de ilicitos cambiarios Vigente a partir del 20/02/2014 , Decreto 798 Gaceta 6126 de fecha 19/02/2014

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Extraordinario Nº 6.126
Caracas, miércoles 19 de febrero de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 798
Caracas, 19 de febrero de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basada en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 literales "b", "f"; 2 literal "e", de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.112, del 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º—Objeto y naturaleza del presente Decreto Ley. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los Organismos con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de los particulares y entes públicos en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.
Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá por:
Mercado cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.
Tipo de cambio: Es el precio de la moneda doméstica en términos de una divisa.
Divisa: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.
Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y, específicamente por la dictada por el Banco Central de Venezuela, que haya cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad competente.
Operación Cambiaria: Compra y venta con el bolívar de cualquier divisa.
Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el mercado de divisas.
Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación cambiaria realizada.
Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 3º—Ámbito material de aplicación. El presente Decreto Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.
Artículo 4º—Jerarquización de las necesidades cubiertas con el régimen cambiario. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior, las prioridades a las cuales debe atender la asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.
Artículo 5º—Desenvolvimiento armónico de la economía nacional. Los beneficiarios de divisas conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley, deberán orientar la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Artículo 6º—Divisas a Poderes Públicos y para cubrir necesidades esenciales. Las divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderes públicos y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como lo son los bienes y servicios declarados como de primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos, la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante el procedimiento que éste dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su actuación a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 7º—Agilización de trámites. Para las actividades relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad, consideradas como prioritarias, se agilizarán los trámites establecidos para la obtención de las divisas que deben cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, pudiendo en circunstancias excepcionales, flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o postergar la presentación de los mismos.
Artículo 8º—Compraventa de divisas. La compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, se realizará en los términos y condiciones que prevean los Convenios Cambiarios que rijan dichos mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos y en las Convocatorias respectivas.
Artículo 9º—Operaciones de cambio. Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por:
Personas naturales y jurídicas del sector privado,
Petróleos de Venezuela, S.A., y,
Banco Central de Venezuela.
Dichas transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia competente en materia bancaria y la de valores a tales fines.
La participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 10.—Operadores autorizados. Podrán participar como operadores cambiarios autorizados a los efectos de las operaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto Ley, los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, los operadores de valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados mediante el Convenio Cambiario correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL RÉGIMEN CAMBIARIO
Artículo 11.—Autoridades administrativas. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen Autoridades Administrativas para la ejecución del régimen de administración de divisas los siguientes:
1) Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en la planificación, conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.
2) Centro Nacional de Comercio Exterior, en la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los Convenios Cambiarios a través de los citados mecanismos.
3) Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas del Presidente de la República, del Despacho del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, y del Centro Nacional de Comercio Exterior.
CAPÍTULO III
DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Artículo 12.—Obligación de declarar. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos; no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en el presente Decreto Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.
Artículo 13.—Origen de las divisas. A los efectos del presente Decreto Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior. Queda encargada del cumplimiento de esta disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y podrá auxiliarse con la Contraloría Social de los consejos comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.
Artículo 14.—Exportaciones de bienes y servicios. Los exportadores de bienes o servicios, distintos a los señalados en el artículo 12, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.
Artículo 15.—Exentas de declarar. Están exentas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley:
1) La República, cuando actúe a través de sus órganos.
2) Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
3) Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
CAPÍTULO IV
DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Artículo 16.—Adquisición de divisas mediante engaño. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 17.—Utilización de las divisas a fines diferentes. Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, a que se refieren el artículo 6 del presente Decreto Ley, para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 18.—Obtención de divisas violando las normas. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela.
Artículo 19.—Carácter intransferible de la autorización. Las autorizaciones de adquisición de divisas otorgadas, así como las asignaciones realizadas a través de los mecanismos de subastas, son intransferibles.
Artículo 20.—Ilícito por medios electrónicos, financieros o con conocimiento especializado. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en el presente Decreto Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.
Artículo 21.—Comisión del ilícito por funcionarios. Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve en la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en el presente Decreto Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 22.—Obligación de reintegro. Los sujetos que hayan cometido ilícitos o hayan contravenido normas establecidas en el presente Decreto Ley en el proceso de adquisición, disposición o destino final de divisas, quedan obligados a reintegrar la totalidad de las divisas obtenidas, al Banco Central de Venezuela.
Artículo 23.—Incumplimiento de reintegro. Quienes incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años y con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación.
El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO  V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO
Artículo 24.—Competencia Penal. El conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos en este Decreto Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 25.—Caso de ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad. En los casos en que existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 26.—Colaboración de los órganos Públicos con la justicia. Los organismos públicos y privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación del presente Decreto Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV); el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENlAT); la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG); el Servicio Nacional de Contratistas (SNC); la Superintendencia Nacional de Valores (SNV); el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; el Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporación Venezolana de Comercio Exterior o las entidades u organismos que le sucedan o con funciones afines, serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en este Decreto Ley.
Será obligación de todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, colaborar con la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en este Decreto-Ley.
Artículo 27.—Prescripción. La acción y las penas previstas en esta Ley que impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 28.—Incumplimiento de Anunciar Procedencia de las Divisas. Aquellos sujetos que incumplan la obligación de exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior serán sancionados con multas entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). En caso de reincidencia, la multa será del doble.
Artículo 29.—Sanción a personas jurídicas por falta de sus representantes. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto Ley.
En tales casos, los gerentes, administradores, directores o dependientes, serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años, al igual que los miembros de los órganos directivos que hubieren adoptado la decisión correspondiente, en cuyo caso, se incrementará dicha pena en un tercio.
CAPÍTULO VIl
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
DE LA INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo 30.—Principios que rigen la potestad sancionatoria. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 31.—Inicio de oficio de los procedimientos. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, se iniciarán de oficio por parte de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o escrita presentada ante la misma.
Artículo 32.—Competencia para la sanción. El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecen con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
Artículo 33.—Medidas cautelares. La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:
La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas.
Artículo 34.—Notificación. En la boleta de notificación, se emplazará al presunto infractor o infractora, para que en un lapso no mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor.
Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dichos carteles.
Artículo 35.—Apertura de nuevos procedimientos. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.
Artículo 36.—Duración. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, por un lapso que la autoridad sancionatoria considere prudente a los efectos de sustanciar y decidir el expediente adecuadamente. En la sustanciación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:
1) Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2) Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3) Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4) Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5) Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6) Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7) Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8) Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sancionatorio.
9) Y en general solicitar ante cualquier ente público o privado la información que considere necesaria para sustanciar los procedimientos que se encuentren en curso.
Artículo 37.—Decisión. Al día hábil siguiente de culminada la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, decida el asunto.
Artículo 38.—Notificación de la decisión. La decisión de la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, se notificará al interesado o interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Artículo 39.—Lapso para cumplir la sanción. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Artículo 40.—Intereses moratorios. A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima, para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 41.—Prescripción. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en este Decreto Ley, prescriben al término de cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Todos los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto Ley, salvo en los casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos, como la Constitución lo establece.
Segunda.—Considerando la supresión de la Comisión de Administración de Divisas ordenada en el presente Decreto Ley, se fija un plazo de ciento ochenta días desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar los procesos de adecuación en la estructura, sistemas y de selección del recurso humano del Centro Nacional de Comercio Exterior para el adecuado desempeño de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.117 Extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013. Quedan igualmente derogadas todas aquellas disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este Decreto Ley en cuanto colidan.
Segunda.—A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se ordena la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) creada mediante Decreto Nº 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.644 de esa misma fecha, ordenándose su liquidación la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en función de su especial naturaleza de Comisión Presidencial.

Tercera.—El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


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