Los cambios mas resaltantes del nuevo codigo organico tributario se
encuentran :
- la interposición del
recurso jerarquico NO SUSPENDE LA
ACCION DE COBRO por parte de la administración
- competencia de
embargo para la administración tributaria, para ello se cambio el concepto
de juicio ejecutivo el cual antes
era realizado via jurisdiccional por el de cobro ejecutivo el cual es
ejecutado por la administración tributaria, se le atribuye a la Administración
Tributaria las facultades de cobro ejecutivo (cobrar sus deudas en vía
administrativa, sin necesidad de ir a tribunales)., el acta de intimación una
vez notificada adquiere carácter de titulo ejecutivo para iniciar el cobro
ejecutivo.
- Incremento de la
sancion pecuniaria en mas de 1000%
- Se incrementa la
sancion por deberes formales en un 200% adicional si el contribuyente es
sujeto pasivo especial.
- Incorporar
a los Consejos Comunales como
Auxiliares de la Administración Tributaria.
- No prescribirá la acción del Estado para
perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas
restrictivas de libertad
- la sancion material
por no retener se incremento a 500% del tributo no retenido
- La sancion por
retener y no enterar antes de los 100 dias es de 5% por cada dia de
retraso en el pago
- la sancion por
retener y enterar después de los 100 dias es 1000% del monto no enterado y
pena privativa de libertad
- La sancion por
omisos mediante el procedimiento de recaudación se incremento de 10% a 30%.
- La sancion por sumarios no allanados de 112,25 % aumento a 200%.
- La sancion por allanamientos es 30%
14. Se ampliaron los
ilicitos que dan origen a clausura del establecimiento , antes se cerraban
por libros de impuestos indirectos y por no emitir facturas ahora cierran
por mas causales las cuales se definen a continuacion:
Abogada Maria Rosa Campos
Magister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional
MODIFICADO
|
|
AGREGADO
|
SIN
MODIFICACION
|
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.434
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la
mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del
socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios
humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del
pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) b, h del numeral 1 y literal
"c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de
2013, en Consejo de Ministros.
CODIGO
ORGANICO TRIBUTARIO
TITULO
I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo
1.— Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a
los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos
tributos.
Para los
tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a
los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y
judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la
administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás
efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de
este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados,
Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,
beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro
del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad
con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los
tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias
extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con
los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo
referente a las normas sobre el Cobro ejecutivo.
PARAGRAFO
UNICO: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la
doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado con
independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo
2.— Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las
disposiciones constitucionales.
2. Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3. Las leyes y
los actos con fuerza de ley.
4. Los
contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5. Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral
4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración
Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
PARAGRAFO
SEGUNDO: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legisladores.
Artículo
3.— Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las
normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear,
modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar
al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4. Las demás
materias que les sean remitidas por este Código.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al
sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás
incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la
cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su
efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes
requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.
PARAGRAFO
SEGUNDO: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como
de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del
tributo correspondiente, podrá autorizar al ejecutivo nacional para que proceda
a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.
PARAGRAFO
TERCERO: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación
aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la
Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de
tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable
será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días
continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por
períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté
vigente para el inicio del período.
Pagar
Artículo
4.— En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes,
rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o
condiciones esenciales para su procedencia.
Artículo
5.— Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos
los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación
económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los
términos contenidos en las normas tributarias.
Las
exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o
incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo
6.— La analogía es admisible para colmar los vacíos legales,
pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni
otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo
7.— En las situaciones que no puedan resolverse por las
disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en
orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del
derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo
8.— Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en
vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta
(60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las normas de
procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley,
aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores.
Ninguna norma
en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se
trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas
referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán
desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento
de este artículo.
Artículo
9.— Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas
de carácter general, se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o
desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Artículo
10.— Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la
siguiente manera:
1. Los plazos
por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes
respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá
vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos
establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga
que sean continuos.
3. En todos
los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
4. En todos
los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días
hábiles de la Administración Tributaria.
PARAGRAFO
UNICO: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a
disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina
administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las
obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras
autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no
estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
Artículo
11.— Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial
sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes
tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente
fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad
venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea
establecimiento permanente o base fija en el país.
La ley
procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.
Artículo
12.— Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos,
las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás
contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
TITULO
II
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
13.— La obligación tributaria surge entre el Estado, en las
distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto
ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria
constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo
14.— Los convenios referentes a la aplicación de las normas
tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en
los casos autorizados por la ley.
Artículo
15.— La obligación tributaria no será afectada por circunstancias
relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni
por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas
jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el
presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo
16.— Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a
situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse
expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se
adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar
los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración
Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto
en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración
de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica
perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones tributarias.
PARAGRAFO
UNICO: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta
disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las
relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco.
Artículo
17.— En todo lo no previsto en este Título, la obligación
tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.
CAPITULO
II
DEL SUJETO ACTIVO
DEL SUJETO ACTIVO
Artículo
18.— Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público
acreedor del tributo.
CAPITULO
III
DEL SUJETO PASIVO
DEL SUJETO PASIVO
Sección
Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
19.— Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Artículo
20.— Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de
las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la
solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley.
Artículo
21.— Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en
el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
1. El
cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a
los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento
a cada uno de los obligados.
2. La remisión
o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el
beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
3. No es
válida la renuncia a la solidaridad.
ELIMINADO
4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los
deudores es oponible a los demás.
Sección
Segunda
De los Contribuyentes
De los Contribuyentes
Artículo
22.— Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los
cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha
condición puede recaer:
1. En las
personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2. En las
personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas
jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las
entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo
23.— Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y
al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo
24.— Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido
serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido
transmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
En los casos
de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá cualquier
beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las
sociedades fusionadas.
Sección
Tercera
De los Responsables
De los Responsables
Artículo
25.— Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el
carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Artículo
26.— El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente
el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
Artículo
27.— Son responsables directos, en calidad de agentes de
retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la
Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por
razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los
cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de
retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no
tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la
retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción,
responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es
responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas
legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la
Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
PARAGRAFO
PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de
retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el
impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su
reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o
gasto.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o
privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o
enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga
sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o
enteramiento respectivo.
Artículo
28.— Son responsables solidarios por los tributos, multas y
accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1. Los padres,
los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2. Los
directores, gerentes, administradores o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3. Los que
dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4. Los
mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5. Los
síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores
de sociedades y asociaciones.
6. Los socios
o accionistas de las sociedades liquidadas.
7. Los demás
que conforme a las leyes así sean calificados.
PARAGRAFO
PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor
de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto
de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la
representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya
cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
Artículo
29.— Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de
comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes
colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad
establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se
adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave.
Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la
Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las
cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o
solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de
fiscalización y determinación.
Sección
Cuarta
Del Domicilio
Del Domicilio
Artículo
30.— Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de
Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las
personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, o
en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
2. Las
personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en
el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período
continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten
haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los
venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos
oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de
estos entes públicos.
4. Las
personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
PARAGRAFO
PRIMERO: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la
residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio,
según lo dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO
SEGUNDO: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la
residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria,
mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del
cual son residentes.
Salvo prueba
en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana,
son residentes en territorio nacional.
Artículo
31.— A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las
personas naturales en Venezuela:
1. El lugar
donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga
actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio
el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de
su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de
dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes, o, de
tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar
donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que
elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a
las reglas precedentes.
Artículo
32.— A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las
personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar
donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar
donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar
donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que
elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a
las reglas precedentes.
Artículo
33.— En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las
actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:
1. En el
domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo
establecido en los artículos precedentes.
2. En los
casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en
Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el
lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar
donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
Artículo
34.— La
Administración Tributaria podrá establecer un domicilio electrónico obligatorio
para la notificación de comunicaciones o actos administrativos que requiera
hacerle a los sujetos pasivos, dicho domicilio tendrá preferencia respecto a
los previstos en los artículos 31, 32 y 33 de este código .
Sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración
Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá
establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o
responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen.
Artículo
35.— Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la
Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los
siguientes hechos:
1. cambio de
directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
2. cambio del
domicilio fiscal;
3. cambio de
la actividad principal y
4. cesación,
suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
PARAGRAFO
UNICO: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este
artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se
informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar.
CAPITULO
IV
DEL HECHO IMPONIBLE
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo
36.— El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley
para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
Artículo
37.— Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus
resultados:
1. En las
situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que
normalmente les corresponden.
2. En las
situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo
38.— Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o
fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el
momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al
producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
PARAGRAFO
UNICO: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
CAPITULO
V
DE LOS MEDIOS DE EXTINCION
DE LOS MEDIOS DE EXTINCION
Artículo
39.— La obligación tributaria se extingue por los siguientes
medios comunes:
1. Pago;
2.
Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5.
Declaratoria de incobrabilidad.
PARAGRAFO
PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en
los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación
tributaria que ellas regulen.
Sección
Primera
Del Pago
Del Pago
Artículo
40.— El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También
puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos,
garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas
al sujeto activo por su condición de ente público.
Artículo
41.— El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique
la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma
fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley
o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de
esta fecha, incluso los provenientes de ajustes
o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses
moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo
42.— Existe pago por
parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente
prevista en el artículo 27 de este Código.
Artículo
43.— Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o
autorizados por la ley.
En los
impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía
del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del
respectivo tributo.
Artículo
44.— La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o
terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en
todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden
siguiente:
1. Sanciones;
2. Intereses
moratorios y
3. Tributo del
período correspondiente.
PARAGRAFO
PRIMERO: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda
más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya
agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos efectuados
por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales. Tampoco
será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este
Código.
Artículo
45.— El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general,
prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así
como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el
normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso
fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que
afecten la economía del país.
Las prórrogas,
fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no
causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.
Artículo
46.— Las prórrogas y demás facilidades para el pago de
obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en
casos particulares.
A tal fin, los
interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles
antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas
cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que
impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria
deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.
Eliminado
La
decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá
interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria
implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
Las prórrogas
y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos
financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al
momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se
produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en
el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas
restantes utilizando la nueva tasa.
PARAGRAFO
UNICO: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este
artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos
retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.
Artículo
47.— Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los
derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas
atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados,
los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de
la suscripción del convenio.
Si durante la
vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más
entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá
al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso
se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas,
cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de
incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o
insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del
contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o
plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación
a la cual ellos se refieren.
Si el
contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa
garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.
PARAGRAFO
PRIMERO: La negativa de la Administración Tributaria de conceder
fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este
artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos
retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración
Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los
intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los
mismos.
Artículo
48.— La máxima autoridad de la Administración Tributaria
establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47
de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36)
meses.
Para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el
dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración
Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de
la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y
plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los
artículos anteriores.
PARAGRAFO
UNICO: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se
entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por
el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La
Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los
primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el
lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere
publicado la Administración Tributaria Nacional.
Sección
Segunda
De la Compensación
De la Compensación
Artículo
49.— La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su
concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del
contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales,
con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas,
exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de
distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2
y 3 del artículo 44 de este Código.
El
contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier
momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses,
multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o
judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo
previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán
obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración
Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la
procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración
posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la
sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte,
la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente,
responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones,
cualesquiera créditos invocados por ellos.
PARAGRAFO
UNICO: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya
estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito
fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La
imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será
extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y
traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su
proceso de determinación.
Artículo
50.— Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o
responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a
otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas
tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El
contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de
la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El
incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los
términos establecidos en este Código.
Artículo
51.— Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a
lo establecido en el artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la
medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La
Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
El rechazo o
impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo,
el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.
Sección
Tercera
De la Confusión
De la Confusión
Artículo
52.— La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando
el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia
de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será
tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración
Tributaria.
Sección
Cuarta
De la Remisión
De la Remisión
Artículo
53.— La obligación de pago de los tributos sólo puede ser
condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los
intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por
resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
Sección
Quinta
De la Declaratoria de incobrabilidad
De la Declaratoria de incobrabilidad
Artículo
54.— La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al
procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones
tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de
los siguientes casos:
1. Aquellas
cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que
hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas
cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3. Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez
liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles, y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
PARAGRAFO
UNICO: La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación
de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco,
cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1)
unidad tributaria (U.T.).
CAPITULO
VI
DE LA PRESCRIPCION
DE LA PRESCRIPCION
Artículo
55.— Prescriben a los Seis (6) años los siguientes derechos y acciones:
1.
La acción para verificar, fiscalizar y
determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.
La acción
para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la
libertad.
3. La acción para exigir el
pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes
4.
El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo
56.— En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo
anterior, el término establecido se extenderá a diez(10)
años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto
pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones que correspondan.
2. El sujeto
pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control
que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La
Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto
pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación
tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a
bienes ubicados en el exterior.
5. El sujeto pasivo no lleve contabilidad o registros de las
operaciones efectuadas, no los conserve durante el plazo establecido o lleve
doble contabilidad o registros con distintos contenidos.
Artículo
57.— La acción
para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los diez (10) años.
La acción para perseguir y
castigar los ilícitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 118
es imprescriptible.
Las sanciones restrictivas de
libertad previstas en los artículos 119, 121 y 122 de este Código, una vez impuestas,
no estarán sujetas a prescripción.
Las sanciones restrictivas de
libertad previstas en el artículo 123 y 124 prescriben por un tiempo igual al
de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Artículo
58.—la declaratoria
de las prescripciones previstas en este código, se hará sin perjuicio de la
imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que
pudiesen corresponder a los funcionarios de la administración tributaria.
Artículo
59.— El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso
previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los
tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso
previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso
previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero
del año calendario siguiente a aquél en que la deuda
quedo definitivamente firme.
4. En el caso previsto en el
numeral 4 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la
recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo
a favor, según corresponda
5. En el caso previsto en el encabezado
del artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió
el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
6. En el caso
previsto en el tercer aparte del
artículo 57,desde el día en que quedo firme la
sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a
cumplirse.
Eliminado
PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que
hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin
perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y
penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que
sin causa justificada sean responsables.
Artículo
60.— La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción
administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación, recaudación y cobro del
tributo por cada hecho imponible.
2. Cualquier acción
administrativa, notificada al sujeto pasivo, derivada de un procedimiento de Verificación
control aduanero o de la sustanciación y decisión de los recursos
administrativos establecidos en este código .
3. cualquier actuación del
sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al
pago o liquidación de la deuda.
4. solicitud de prórroga u
otras facilidades de pago.
5. la comisión de nuevos
ilícitos del mismo tipo.
6. Por cualquier acto
fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o
recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa
Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo
acreedor o de la recuperación de tributos.
ELIMINADA
Interrumpida la prescripción,
comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo
la interrupción.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la
interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago
indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera
el acto interactivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos
accesorios.
Artículo 61.— la prescripción comenzara
a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
El efecto de la interrupción de la prescripción
se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al
periodo o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se
extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
La interrupción de la prescripción
en contra de uno de los sujetos pasivos es oponible a los demás.
Articulo
62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la
interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales , hasta
sesenta (60) días después de que se adopte decisión definitiva, en forma expresa, sobre los mismos.
En el caso de
interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución
definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de
recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos
en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar
la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el
proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de
nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la
causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que
puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la
prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en
los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión
surtirá efecto desde la fecha en que se deje constancia de la inexistencia o modificación
del domicilio informado a la administración tributaria. La suspensión de la prescripción
se prolongara hasta la actualización del nuevo domicilio por parte del sujeto
pasivo.
Artículo
63.— La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar,
determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a
sus accesorios.
Artículo 64.— Lo pagado para satisfacer Tributos
, accesorios y multas, cuya acción para exigir su cumplimiento este prescrita ,
no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo
reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65.— El sujeto pasivo podrá
renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose
efectuada la renuncia cuando efectúa el pago total o parcial.
El pago parcial no implicara la
renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación tributaria, sus
accesorios y sanciones que en proporción correspondan.
CAPITULO
VII
DE LOS INTERESES MORATORIOS
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Artículo
66.— La falta de pago de la obligación tributaria dentro del
plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente,
por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos
indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de
Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10)
días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí
previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la
Administración Tributaria Nacional.
PARAGRAFO
UNICO: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Artículo
67.— En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago
indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses
moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces,
aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
A los efectos
indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este
Código.
En tal caso,
los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de
la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la
demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.
PARAGRAFO
UNICO: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado
deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto
recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía
judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se
calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución
definitiva.
CAPITULO
VIII
DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS
DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS
Artículo 68.— Los créditos fiscales gozan
de privilegio general sobre todos los bienes del deudor, y tendrán prelación
sobre las demás acreencias , con excepción de las derivadas de pensiones
alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y seguridad
social:
El privilegio
es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de
carácter pecuniario.
Artículo
69.— Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un
mismo deudor concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus
respectivos montos.
Artículo
70.— Cuando se celebren convenios particulares para el
otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de
pago, en cualesquiera de los casos señalados por este Código, la Administración
Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean
personales o reales.
La
constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a
juicio de la Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre
que el monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien
unidades tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo
71.— La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución
de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere
riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Artículo
72.— Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este
Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento
autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en
el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes
hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas
deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Ser
solidarias; y
2. Hacer
renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de
lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la
jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.
Cada fianza
será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas,
así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.
CAPITULO
IX
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
Artículo
73.— Exención es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria otorgada por la ley.
Exoneración es
la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el
Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo
74.— La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos
necesarios para que proceda, y las condiciones a las cuales está sometido el
beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración
a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo
75.— La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder
exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo
fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el
término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el
plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo.
PARAGRAFO
UNICO: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro podrán
ser por tiempo indefinido.
Artículo
76.— Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en
favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones
establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
77.— Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o
modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas
condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración,
los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en
ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o
modificación.
Artículo
78.— Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este
Capítulo en cuanto les sean aplicables.
TITULO
III
DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO
I
PARTE GENERAL
PARTE GENERAL
Sección
Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
79.— Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los
ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera,
los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
Articulo 80.-A falta de disposiciones
especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas
de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Artículo
81.— Constituye ilícito tributario toda acción u omisión
violatoria de las normas tributarias.
Los ilícitos
tributarios se clasifican:
1. formales;
2. materiales
4. Penales.
Las leyes especiales tributarias podrán
establecer ilícitos y sanciones adicionales a los establecidos en este código
Sección Segunda
Disposiciones Comunes
Disposiciones Comunes
Artículo 82.— Cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción
más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se
procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena
restrictiva den libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las
sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad
de las restantes.
Cuando
concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena
restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción
que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARAGRAFO
UNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se
trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones
se impongan en un mismo procedimiento.
ELIMINADO
Artículo 83.— Habrá reincidencia cuando el imputado después de una
sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos
tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de
aquéllos.
Artículo
83.— Son causas de extinción de las acciones por ilícitos
tributarios:
1. La muerte
del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción
contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por
las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.
2. La
amnistía;
3. La
prescripción y
4. Las demás
causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
Sección Tercera
De la Responsabilidad
De la Responsabilidad
Artículo
84.— La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal,
salvo las excepciones contempladas en este Código.
Artículo
85.— Son circunstancias que eximen de responsabilidad por
ilícitos tributarios:
1. La minoría
de edad;
2. La
incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso
fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de
hecho y de derecho excusable;
ELIMINADO
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes
y aplicables a los ilícitos tributarios.
Artículo
86.— Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico,
encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de
sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones
pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.
Artículo
87.— Las personas jurídicas, asociaciones de hecho y cualquier otro ente a los
que las normas le atribuyan la condición de sujeto pasivo , responden
por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con
penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado
en la ejecución del ilícito.
Se aplicará la
misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras
partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que
corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a
cometer el ilícito o refuercen su resolución.
Artículo
88.— Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente
por las costas procesales
Sección Cuarta
De las sanciones
De las sanciones
Artículo
89.— Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad,
serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos
que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas
restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes,
de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
Artículo
90.— Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y
destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo;
4. Clausura temporal del
establecimiento o áreas del mismo;
5.
Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación de la
autorización de industrias y expendios .
Articulo
91.- Cuando las multas establecidas en este Código estén
expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad
tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Articulo
92.- Las multas establecidas en este Código expresadas en
términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias
(U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán
utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Articulo
93.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas
restrictivas de la libertad.
Articulo 94.- Cuando la sanción este
comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el
termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se reducirá
hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior, según el merito de
las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso
concreto.
Artículo
95.— Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de
instrucción del infractor.
2. La conducta
que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La
presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
4. El
cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de
la sanción.
ELIMINADA
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
5. Las demás circunstancias atenuantes
que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, previstas por la Ley.
Artículo
96.— Son circunstancias agravantes:
1. La
reincidencia;
ELIMINADA
2. La condición de funcionario o empleado público que
tengan sus coautores o partícipes, y
2. La cuantía del perjuicio fiscal.
3. la obstrucción del ejercicio de las
facultades de fiscalización de la administración tributaria.
Habrá reincidencia cuando el sujeto
pasivo, después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere
uno o varios ilícitos tributarios durante los seis (06) años contados a partir
de aquellos.
Artículo
97.— Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse
las mercancías u objetos, la sanción será reemplazado por multa igual al valor de éstos.
Cuando a
juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de
valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para
cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2)
a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los
responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo
98.— Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de
mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al
momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación
, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo
conocimiento del ilícito.
CAPITULO
II
De
los ilícitos Tributarios Formales
PARTE ESPECIAL
Sección Primera
De los Ilícitos Formales
De los Ilícitos Formales
Artículo
99.— Los ilícitos tributarios formales
se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse
en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
2. Emitir, entregar o exigir comprobantes;
3. Llevar
libros o registros contables o especiales;
4. Presentar
declaraciones y comunicaciones;
5. Permitir el
control de la Administración Tributaria;
6. Informar y
comparecer ante Administración Tributaria;
7. Acatar las
órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades
legales,
8. Obtener la respectiva
autorización de la Administración tributaria para ejercer la industria comercio
e importación de especies gravadas, cuando así lo establezcan las normas que
regulan la materia
9. Cualquier otro deber contenido
en las normas de carácter tributario.
Artículo
100.— Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de
inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los
registros de la Administración Tributaria.
2. Inscribirse en los registros
de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
3.
Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos
para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial,
insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o
comunicar a la Administración Tributaria , dentro de los plazos establecidos,
las informaciones relativas a los datos para la actualización en los registros,
Quien incurra el ilícito
descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (05) días
continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa
de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quien incurra en el ilícito
descrito en los numerales 2 y 3 será sancionado con clausura de cinco (05) días
continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (05) días
continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa
de cien unidades tributarias (100 U.T.).
La sanción de clausura prevista
en este artículo se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que
tenga el sujeto pasivo.
Artículo 101.— Constituyen ilícitos
tributarios formales relacionados con el deber de emitir , entregar o exigir facturas u otros
documentos:
1. No emitir facturas u otros
documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas
tributarias.
2. Emitir facturas u otros documentos
cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean
ilegibles.
3. No conservar las copias de las
facturas u otros documentos obligatorios , por el lapso establecido en las
normas tributarias.
4. alterar las características de las
maquinas fiscales
5.Emitir facturas u otros documentos
obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por
las normas tributarias.
6. utilizar simultáneamente más de un
medio de emisión de facturas y otros documentos , salvo los casos establecidos
en las normas tributarias.
7. utilizar un medio de facturación
distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias.
8. no entregar las facturas u otros
documentos cuya entrega sea obligatorio
9. No exigir a los vendedores o
prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las
operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
10. aceptar facturas u otros documentos
cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
11. emitir cualquier otro tipo de
documento distinto a facturas, que sean informados para informar el monto
parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta,
reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares,
aun cuando el medio de emisión lo permita.
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales del 1 al 4, serán sancionados con clausura de diez
(10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera
cometido el ilícito, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán
sancionados con clausura de cinco (05) días de la oficina, local o
establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito, y multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 9 será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias. ( 5 U.T.).
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 10 será sancionado con multa de diez unidades tributarias.
(10 U.T.).
La sanción de clausura
prevista para los ilícitos establecidos en los numerales 1, 4,5,6 y 7, se
extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes
formales y notifique a la administración tributaria la regularización de la situación
que dio origen al ilícito.
Corregida la situación que
motivo la aplicación de la sanción la administración tributaria procederá de
forma inmediata a levantar la medida de
clausura.
La sanción de clausura
prevista en este artículo se aplicara solo en el lugar de la comisión del
ilícito, aun en los casos de que el sujeto pasivo tenga varios establecimientos
o sucursales.
Artículo 102.— Constituyen
ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de llevar libros y
registros contables y todos los demás
libros y registros especiales:
1. No llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas.
2. No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando
ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la administración tributaria lo
solicite.
3. Destruir , alterar o no conservar las memorias de las maquinas fiscales
contentivas del registro de las operaciones efectuadas
4. No mantener los medios que contengan los libros y registros de las
operaciones efectuadas, en condiciones de operación o accesibilidad
5. Llevar los libros y registros con atraso superior a un mes
6. No conservar durante el plazo establecido por la normativa aplicable ,
los libros y registros , asi como los sistemas, programas o soportes que
contengan la contabilidad u operaciones efectuadas
7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades
establecidas por las normas correspondientes
8. No
llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros
registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la
Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales del 1 y 3, serán sancionados con clausura de la
oficina, local o establecimiento por un lapso de diez (10) días continuos , y
multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y del 4 al 8, serán sancionados con clausura de la
oficina, local o establecimiento por un lapso de cinco (05) días continuos, y
multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
La sanción de clausura prevista
en este artículo se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que
tenga el sujeto pasivo.
La sanción de clausura
prevista para los ilícitos establecidos en este articulo, se extenderá hasta
tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique
a la administración tributaria la regularización de la situación que dio origen
al ilícito.
Corregida la situación que
motivo la aplicación de la sanción la administración tributaria procederá de
forma inmediata a levantar la medida de
clausura.
Artículo 103.— Constituyen
ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar
declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las
declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (01) año.
2. No presentar las
comunicaciones que establezcan las leyes, reglamentos u otros actos administrativos
de carácter general.
3. Presentar las
declaraciones en forma incompleta o con
un retraso inferior o igual a un (01) año.
4. Presentar comunicaciones en forma incompleta o fuera de
plazo.
5. Presentar
más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar
las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados
por la Administración Tributaria.
7. No
presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones
en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de la oficina, local o
establecimiento, en caso de poseerlo, por un plazo de diez (10) días continuos ,
y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Quienes incurran en el
ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quienes incurran en
cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2,4,5 y 6 serán
sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien no presente la
declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con clausura de la oficina, local o
establecimiento, en caso de poseerlo, por un lapso de diez (10) días continuos
, y multa de dos mil unidades
tributarias (2.000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado únicamente
con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
La sanción de clausura prevista
en este artículo se aplicara en todos los establecimientos o sucursales que
tenga el sujeto pasivo.
Artículo 104— Constituyen ilícitos
tributarios formales relacionados con el cumplimiento del deber de permitir el control de la Administración
Tributaria:
1. Producir, circular o comercializar productos o mercancías sin los
elementos de control exigidos por las normas tributarias o estos sean falsos o
alterados.
2. Circular o comercializar productos o mercancías sin las facturas u
otros documentos que acrediten su propiedad
3. No exhibir, ocultar o destruir certificados, carteles, señales y demás
medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
4. Elaborar facturas u otros documentos sin la autorización otorgada por
la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas
5. Comercializar maquinas fiscales o sus partes esenciales que garanticen
el control fiscal, sin la autorización otorgada por la administración
tributaria.
6. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas, relacionados
con la autorización otorgada para la elaboración de facturas u otros documentos
7. Incumplir los deberes previstos en las normas respectivas ,
relacionados con la autorización otorgada para la fabricación de maquinas
fiscales así como lo relativo a los servicios de distribución y mantenimiento
de maquinas fiscales.
8. Impedir u obstruir, por sí mismo o por interpuestas personas el
ejercicio de las facultades otorgadas a la administración tributaria.
9. No entregar el comprobante de retención
10. Expender especies fiscales, aunque sean de licita circulación, sin
autorización por parte de la administración tributaria
11. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, formatos,
formularios o especies fiscales.
12. No mantener o conservar la documentación e información que soporta el cálculo
de los precios de transferencia.
13. No mantener en condiciones e operación los soportes magnéticos
utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la
tributación.
14. No facilitar los equipos técnicos necesarios para la revisión de orden
tributario de la documentación micrograbada que realice el contribuyente.
Quien incurra en cualquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con clausura
de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de doscientos
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y el comiso de los bienes y
mercancías. En el caso que la actividad este sometida a la autorización de la administración
tributaria, se suspenderá su ejercicio por un lapso de noventa (90) días. La
reincidencia en la comisión de cualquiera de estos ilícitos acarreara la
revocatoria de la autorización.
Quienes incurran en el
ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en cualquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 4 y 5 será sancionado con clausura de
diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de mil unidades
tributarias (1000 U.T.). La administración tributaria no otorgara
autorizaciones para el ejercicio de las
actividades a los sujetos que hayan incurrido en la comisión de los
referidos ilícitos.
Quien incurra en cualquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 6 y 7 será sancionado con clausura de
diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de
poseerlo, y multa de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). Adicional será revocada la autorización otorgada en los
casos determinados por las normas tributarias.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 8 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10)
días continuos, en caso de poseerlo, y multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será
sancionado con multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en cualquiera
de los ilícitos descritos en los numerales 10
y 1 (DEBE DECIR 11) será sancionado con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Y el comiso
de las especies
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 12 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10)
días continuos, en caso de poseerlo, y multa de un mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 13 y 14 será
sancionado con clausura de la oficina, local o establecimiento de diez (10)
días continuos, en caso de poseerlo, y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Artículo
105.— Constituyen
ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de informar y
comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No
proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de
los plazos establecidos.
2. No
notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los
términos establecidos en este Código.
3.
Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4. No
comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, salvo que exista causa justificada
5. Revelar información de
carácter reservado o hacer uso indebido
de la misma.
Quien incurra en cualquiera
de los ilícitos previstos en los numerales 1 al 4 será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Quien incurra en el ilícito establecido en el numeral 5 será
sancionado con multa de mil unidades
tributarias (1000 U.T.).
Artículo 106.— constituyen ilícitos tributarios relacionados
con el desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria:
1. La reapertura de un local,
oficina o establecimiento establecimiento, o de la sección que corresponda, con
violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria, no
suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La
destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la
Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación
destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no
suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
3. La
utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que
queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2, será
sancionado con multa de mil unidades
tributarias (1000 U.T.) y cierre del establecimiento por el doble del lapso
inicialmente impuesto, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción de cierre originalmente aplicada
Quien incurra en el ilícito señalado en el numeral 3 de este artículo, será sancionado con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo
107.— constituyen ilícitos tributarios formales relativos a
actividades sometidas a autorización:
1. fabricar, importar,
comercializar o expender bienes sin la debida autorización, cuando ello sea
exigido por las normas tributarias respectivas .
2. Circular, comercializar,
distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales
3. Circular, comercializar,
distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales
para su elaboración , producción y transporte así como aquellas de procedencia
ilegal o que estén adulteradas
4. Efectuar modificaciones o transformaciones que alteren
las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,
negocios y expendios de especies sin la debida autorización de la
administración tributaria en los casos exigidos por las normas respectivas
sin perjuicio de la
aplicación de la pena prevista en el artículo 119 de este Código, quien incurra
en los ilícitos descritos en los numerales 1 y 3 será sancionado con multa de
mil unidades tributarias (1000 U.T.) y comiso
de las especies gravadas, aparatos , recipientes, vehiculo sutiles,
instrumentos de producción, materias primas y bienes relacionados con la
industria clandestina.
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 2 será sancionado con el decomiso de las especies.
Quien incurra en el ilícito
descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtenga las renovaciones o autorizaciones
necesarias. En caso de reincidencia , se revocara el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la
industria o el expendio.
El comiso de las especies
gravadas, aparatos, recipientes, materia prima, maquinas , útiles, instrumentos
de producción y bienes relacionados con la industria clandestina se impondrá
aun cuando no haya podido determinarse el infractor.
Artículo 108.- El
incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica,
establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado
con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Cuando los ilícitos formales
previstos en este capitulo sean cometidos por sujetos calificados como
Especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias
aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%)
Sección Terceros
De los Ilícitos Tributarios Materiales
De los Ilícitos Tributarios Materiales
Artículo
109.— Constituyen ilícitos Tributarios materiales:
1. El retraso
u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
2. El retraso
u omisión en el pago de anticipos;
3. El
incumplimiento de la obligación de retener o percibir,
4. La obtención
de devoluciones indebidas.
5. comercializar o expender
en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o
importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que corresponda.
6. comercializar especies
gravadas a establecimientos o personas no autorizadas para su expendio.
Artículo
110.— Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después
de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie
una verificación, fiscalización o determinación
por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los
tributos debidos en el termino de un año (1) contado desde la fecha en que debió
cumplir con la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho
por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo
de cien por ciento (100%) .
Quien realice el pague de los tributos debidos, fuera
del termino de un año (1) contado desde la fecha en que debió cumplir con la obligación,
será sancionado adicionalmente con una cantidad del cincuenta (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pague de los tributos debidos,
fuera del termino de dos (2) años, contado desde la fecha en que debió cumplir
con la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad del ciento cincuenta por ciento (150%) del monto
adeudado.
Cuando el pago del tributo se
efectué en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán,
según el caso, las sanciones previstas
en el artículo 112 de este código.
Las sanciones previstas en
este articulo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prorroga.
Artículo 111.—Cuando la Administración
tributaria efectué determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, previsto
en este código, impondrá multa del treinta por ciento (30%) sobre la cantidad
del tributo o cantidad a cuenta del tributo determinado.
Artículo 112.— Quien mediante
acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119,
cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante
el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales,
será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trecientos por
ciento (300%) del tributo omitido.
PARAGRAFO
PRIMERO: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y
el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se
impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de
sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras
características relativas a los bienes.
PARAGRAFO SEGUNDO: En los
casos previstos en el artículo 196 de este Código, se aplicará la multa en un
treinta por ciento (30%) del tributo omitido.
Artículo 113.— Quien obtenga
devoluciones o reintegros indebidos será sancionado con multa del cien por
ciento (100%) al quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente
obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119 de este
código.
Artículo 114.— Los
incumplimientos relativos al deber de anticipar a cuenta de la obligación tributaria
principal , será sancionado:
1. Por omitir el pago de
anticipos a que está obligado, con el cien por ciento (100%) de los anticipos
omitidos.
2. Por incurrir en retraso
del pago de anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día
de retraso hasta un máximo del cien por
ciento (100%).
Las sanciones por los
ilícitos descritos en este artículo, procederán aun en los casos en que no
nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la misma sea en una
cantidad menor a la que correspondía anticipar, de conformidad con la normativa
vigente.
Artículo 115.— Los
incumplimientos de las obligaciones de
retener, percibir o enterar los tributos , serán sancionados:
1. Por no retener o no
percibir, con el quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o no
percibido.
2. Por retener o percibir
menos de lo que corresponde, con el cien por ciento (100%) de lo no retenido o no percibido.
3. por enterar las cantidades
retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro
del plazo establecido en las normas respectivas, con multa del cinco por ciento
(5%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada día de retraso, hasta un
máximo de cien días (100 días) . quien entere fuera de este lapso o sea objeto
de un procedimiento de verificación o fiscalización se le aplicara la sanción
prevista en el numeral siguiente conjuntamente con lo establecido en el
articulo 121 de este código.
4. por no enterar las
cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales
, con multa de un mil por ciento (1000%) del monto de las referidas cantidades,
sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad establecido en
el articulo 119 de este código
Los supuestos previstos en los
numerales 3 y 4 , no serán aplicables a la republica Bolivariana de Venezuela,
Gobernaciones y Alcaldías los cuales serán sancionados con multas de doscientas
a mil unidades Tributarias ( 22
a 1000 u.t)
Las máximas autoridades , los
tesoreros , administradores y demás funcionarios con competencia para ordenar pagos de
las entidades u órganos públicos, serán personal y solidariamente
responsables entre si, por el cabal cumplimiento de los deberes relativos a la retención,
percepción y enteramiento de los tributos que correspondan, el incumplimiento
de estas obligaciones sera sancionado con multa
equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t), sin menoscabo
de las sanciones que corresponda al agente de retencion o percepción.
Las sanciones previstas en este
articulo, se aplicaran aun en los casos en que el respònsable, en su calidad de
agente de Retencion o percepción, se acoja al reparo , en los terminos
previstos en el articulo 196 de este código.
Artículo 116.—quien
comercialice o expenda en el territorio nacional especies gravadas destinadas a
la exportacion o importadas para el consumo en el regimen aduanero territorial
que corresponda, sera sancionado con multa de quinientos unidades tributarias
(500 u.t) , y el comiso de las especies gravadas.
Artículo
117.— quien
comercialice especies gravadas a establecimientos o personas no autorizadas
para su expendio,cuando ello sea exigido por las normas tributarias, sera sancionado
con multa de Trescientos unidades tributarias (300 u.t) .
Capitulo IV
De los Ilícitos Tributarios Penales
De los Ilícitos Tributarios Penales
Artículo 118.— Constituyen
ilícitos Tributarios Penales :
1. La
defraudación tributaria.
2. La falta de
enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La insolvencia fraudulenta con
fines Tributarios
4. la instigacion publica al
incumplimiento de la normativa tributaria
3. La divulgación y uso de
información confidencial
PARAGRAFO
UNICO: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de
libertad a los que se refieren los numerales 1 , 2 y 3 de este artículo, la
acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada
por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria,
sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco
(25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del
Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los
términos establecidos en este Código.
Artículo
119.— Incurre en defraudación tributaria quien mediante
simulación, ocultación, engaño, o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca
una disminución del tributo a pagar
La
defraudación Tributaria será penada con
prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
En el caso de obtención
indebida de devoluciones, la sancion contemplada en el parrafo anterior se incrementara en un tercio de la pena.
Cuando el sujeto pasivo sea
sancionado por la comision del ilicito
de defraudación Tributaria, el tribunal competente ordenra que la sancion
prevista en el encabezamiento del
articulo 112 de ste código sea aumentada en un doscientos por ciento (200%)
Artículo 120 constituyen indicios de Defraudación
tributaria, entre otros:
1. Declarar cifras,
deducciones o datos falsos, u omitir deliberadamente hechos o circunstancias
que incidan en la determinación de la obligación tributaria.
2. No emitir facturas u otros
documentos obligatorios o emitirlos en medios distintos a los autorizados por
la administración tributaria
3. Emitir o aceptar facturas u
otros documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación
real.
4. Ocultar mercancías o
efectos gravados o productores de rentas.
5. Utilizar dos o más números
de inscripción, o presentar certificado de inscripción o identificación falso o adulterado, en cualquier actuación
que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija
hacerlo.
6. Llevar dos o más juegos de
libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7. Remover el dispositivo de
seguridad de maquinas fiscales , sin autorización, asi como cualquier otra
modificacion capaz de alterar el normal funcionamiento de la maquina fiscal.
8. Presentar
declaraciones que contengan datos
distintos a los reflejados en los libros o registros especiales.
9. No llevar o no exhibir
libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la
normativa aplicable
10. Aportar informaciones
falsas sobre las actividades o negocios.
11. Omitir la presentacion de
declaraciónes exigidas por las normas
tributarias
12. Ejercer actividades
industriales o comerciales sin la
obtención de las autorizaciones correspondientes
13. Utilizar mercancías,
productos o bienes objeto de incentivos fiscales, para fines distintos de los
que correspondan.
14. Utilizar indebidamente
sellos, timbres, precintos y demás medios de control asi como destruirlos
o alterarlos
Artículo 121.— Quien no
entere los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones respectivas , será penado con prisión de cuatro (4) a seis
(6) años.
Artículo 122.— quien estando en
conocimiento de la iniciación de un procedimiento tendente a la determinación o
cobro de obligaciones tributarias o sanciones , provocare o agravare la
insolvencia , propia o ajena, frustando en todo o en parte la satisfacción de
tales prestaciones, sera sancionado con prision de uno (1) año a cinco(5) años.
Artículo 123.— quien incite
públicamente o efectue maniobras concertadas tendentes a organizar la negativa
colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, sera sancionado con
prision de uno (1) año a cinco(5) años.
Artículo
124.— Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y
sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que
directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a
través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva,
serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo
125.— El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de
controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y
judiciales previstos en este Código.
Artículo 126.— se aplicara la
misma sancion que al autor principal del ilicito, sin perjuicio de la
graduación de la sancion que corresponda, a los coautores que tomaren parte en
la ejecucion del ilicito.
Artículo 127.— se aplicara la
misma sancion que al autor principal del ilicito disminuido a dos terceras
partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sancion que
corresponda, a los instigadores que impulsen , sugieran, o induzcan a otro a
cometer el ilicito o refuercen su resolucion
Artículo 128.—se aplicara la
misma sancion correspondiente al ilicito tributario penal disminuida a la
mitad:
- A quienes presten al autor principal o
coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comision de dicho ilicito
mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos,
tecnicas y habilidades , asi como a aquellos que presten apoyo o ayuda
posterior cumpliendo promesa anterior a la comision del ilicito.
- A quienes sin promesa anterior al
ilicito y después de la ejecución de este , adquieran, tengan en su
poder,oculten, vendan o colaboren en la venta de bienes respecto de los
cuales sepan o deban saber que se
ha cometido un ilicito.
Paragrafo unico: No costituyen
suministro de medios, apoyo ni participación en ilicitos tributarios, las
opiniones o dictamenes de profesionales y tecnicos en los que se expresen interpretaciones d
elos textos legales y reglamentarios relativos a los tributos en ellos establecidos.
Artículo 129.—las sanciones
restrictivas de la libertad se incrementaran en el doble, para el funcionario o
empleado publico que en ejercicio o en ocasión de sus funciones, participe,
colabore o coopere en los ilicitos tributarios penales previstos en el presente código.
En tales casos, se impondra
adicionalmente la pena de inhabilitación
por termino de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 130.—sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 1 del articulo 128 de este código, se le aplicara la
inhabilirtacion para el ejercicio de la profesion, por termino de cinco (5) a
diez (10) años, al profesional o tecnico que con motivo del ejercicio de su
profesion o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comision del
ilicito penal tributario.
TITULO
IV
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO
I
FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
FACULTADES, ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Sección
Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Facultades, Atribuciones y Funciones Generales
Artículo
131.— La Administración Tributaria tendrá las facultades,
atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria
y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar
los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar
los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para
constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar
los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante
la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.
5. Adoptar las
medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en
este Código.
6. Inscribir
en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que
determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a
requerimiento del interesado.
7. Diseñar e
implantar un registro único de identificación o de información que abarque
todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8. Establecer
y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y
tributario.
9. Proponer,
aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
10. Suscribir
convenios con organismos públicos y privados para la realización de las
funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria
podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo
136 de este Código.
11. Suscribir
convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para
el cooperación e intercambio de
información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma,
conforme a lo establecido en el artículo 136 de este
Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán
utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.
12. Aprobar o
desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al
procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar,
por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter
general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales
deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
14. Notificar,
de conformidad con lo previsto en el artículo 176
de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes
o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses,
multas y anticipos, a través de listados en los que se indique la
identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y
la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto
determine la Administración Tributaria.
15. Reajustar
la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de
febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el
Indice nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por la autoridad competente,
del año inmediatamente anterior. La opinión de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15)
días continuos siguientes de solicitada.
16. Ejercer la
personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las
instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la Ley de
la materia.
17. Ejercer la
inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a los
que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18. Diseñar,
desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la
investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las
normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus
autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos
sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.
19. Condonar
total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos
de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha
condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de
reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un
tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto
el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
20. coadyuvar a la lucha contra
la especulación, la falsificación y el trafico de estupefacientes, asi como en
cualquier actividad que afecte de manera
directa o indirecta la tributacion, sin menoscabo de las atribuciones que se
asignen a los organismos competentes.
21.Designar a los consejos
comunales como auxiliares de la
administración tributaria en tareas de contraloria social.
22.ejercer en nombre del estado
la accion penal correspondiente a los ilicitos tributarios penales , sin
perjuicio de las competencias atribuidas
al ministerio publico.
Artículo
132.— Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento
de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de
carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se
reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de
dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información
necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el
facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al
efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o
reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea
la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los
originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por
el interesado.
En todos los
casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos
deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán
conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos
(2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de
la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará a
través de los medios que determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo
133.— Los hechos que conozca la Administración Tributaria con
motivo del ejercicio de las facultades previstas en este Código o en otras
leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien consten en los
expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder, podrán ser
utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra autoridad u
organismo competente en materia tributaria.
Igualmente,
para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar
documentos, registros y, en general, cualquier información suministrada por
administraciones tributarias extranjeras.
Artículo
134.— Las autoridades civiles, políticas, administrativas y
militares de la República Bolivariana de
Venezuela , de los estados y
municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de
comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de
seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes,
responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización,
están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la
Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las
informaciones que con carácter general o particular le requieran los
funcionarios competentes.
Asimismo, los
sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los
hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de
este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
PARAGRAFO UNICO:
La información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo será
utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será suministrada en
la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.
El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá
ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional
los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o
responsable.
Artículo
135.— La Administración Tributaria podrá utilizar medios
electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos,
declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier
información. A tal efecto, se tendrá como válida en los procesos administrativos,
contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales documentos,
declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la Administración
Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o intercambio
de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo
136.— Las informaciones y documentos que la Administración
Tributaria obtenga por cualquier medio tendrán carácter reservado y sólo serán
comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos
que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará
lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
PARAGRAFO
UNICO: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables
utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia,
sólo podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad
judicial que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el
acto administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.
Sección
Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo
137.— La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades
de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar
fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre
uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios
elementos de la base imponible.
2. Realizar
fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de
servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la
del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a
los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y
demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los
datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4. Requerir a
los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas a
dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,
documentos o bienes.
5. Practicar
avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Recabar de
los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización
política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus
funciones.
7. Retener y
asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los
registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias
para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se
especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir
copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información
relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el
procesamiento de datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el
servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar
programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la
obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes
o responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización
y determinación.
10. Adoptar
las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición
o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de
este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así
como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de
la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del
contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir
informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la
fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar
inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o
utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que
opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden
judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes
especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para
practicarlas.
13. Requerir
el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando
hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario
para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los
bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito
tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos
bienes.
15. Adoptar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
138.— Para la conservación de la documentación exigida con base en
las disposiciones de este Código, y de cualquier otro elemento de prueba
relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar
las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria
a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas
habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas
podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos
electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación
requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las
circunstancias que las justificaron.
PARAGRAFO
UNICO: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la
contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta
(30) días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1) El contribuyente o
responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el lugar donde se
practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el acceso
a los lugares donde ésta deba realizarse, así como se nieguen a mantener a su
disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad
u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.
2) No se hubieren registrado
contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos, en los
casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en dos (2) o más
períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos menores al
anual.
3) Existan dos o más sistemas
de contabilidad con distinto contenido.
4) No se hayan presentado dos
o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su presentación por la
Administración Tributaria.
5) Se desprendan, alteren o
destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los
funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
6) El contribuyente o
responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso,
se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose el
ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la
Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo
señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación
retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio
que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser
prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior
jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que
la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente o
responsable, éste deberá solicitar su devolución a la Administración
Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a
expensas del contribuyente o responsable.
Artículo
139.— Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse
indistintamente:
1) En las oficinas de la
Administración Tributaria.
2) En el lugar donde el
contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su
representante que al efecto hubiere designado.
3) Donde se realicen total o
parcialmente las actividades gravadas.
4) Donde exista alguna
prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
PARAGRAFO
UNICO: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto
en el numeral 1) de
este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter
reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su
conservación.
Artículo
140.— Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos
previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación
tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada
por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter tributario.
No obstante,
la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva,
así como adoptar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cuaquiera
de las siguientes situaciones:
1. Cuando el
contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la
declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el
contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y
documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la
determinación.
4. Cuando la
declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios
que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los
libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del
contribuyente.
6. Cuando así
lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo
141.— La determinación por la Administración Tributaria se
realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base
cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa
los hechos imponibles.
2.
Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que
por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo
142.— La Administración Tributaria podrá determinar los tributos
sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan
u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban
iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos
o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten
los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no
proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra
alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del
registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registro de
compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o
alteración en los registros de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d) No cumplan
con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan
mecanismos de control de los mismos.
5. Se
adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
PARAGRAFO
UNICO: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una
posterior determinación sobre base cierta.
La determinación
a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que
el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los
hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la
Administración Tributaria.
Artículo
143.— Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la
Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del
contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean
o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido
a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las
estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados
obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos
registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados,
el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de
transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal
del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no
justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y
cuantía de la obligación.
Agotados los
medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la
determinación, tomando como método la aplicación de estándares de que disponga
la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios
económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.
PARAGRAFO
UNICO: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias
entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas
fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1. Cuando
tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas
para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación,
al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido
por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se
efectúe la determinación.
2. Si las
diferencias resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad de la
misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al
momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución
del costo de venta.
Artículo
144.— Para determinar tributos o imponer sanciones, la
Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario,
los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones
tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo
145.— La determinación efectuada por la Administración Tributaria
podrá ser modificada cuando en la resolución culminatoria del sumario se
hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada y
definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso
serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados
en la determinación anterior.
Artículo
146.— Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de
carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración
Tributaria, en las declaraciones y planillas
de pago de cualquier naturaleza, así como en las cantidades que se determinen por concepto de tributos, accesorios o sanciones
en actos administrativos o judiciales se
expresaran en bolivares. No obstante, la
ley creadora del tributo , o, en su defecto, el ejecutivo nacional , podra
establecer supuestos en los que se admita el pago de los referidos conceptos en moneda extranjera.
A tal efecto,
si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se
considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a
cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.
Sección
Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo
147.— La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los
contribuyentes o responsables y para ello procurará:
1. Explicar
las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible,
y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir
folletos explicativos.
2. Mantener
oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de
orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de
sus obligaciones.
3. Elaborar
los formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con
precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y
terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
5. Difundir
los recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los actos
dictados por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en
distintas partes del territorio nacional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los
períodos de presentación de declaraciones.
7. Difundir
periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento.
Artículo
148.— Cuando la Administración Tributaria reciba por medios
electrónicos declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros
trámites habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un
certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de
que se trate. En todo caso, se prescindirá de la firma autógrafa del
contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los
medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables.
Artículo
149.— Los
funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se
refieren los numerales 10 y 11 del artículo 131 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos
suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los
obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 136 de este Código.
Sección
Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo
150.— El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de
cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para
impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u
omisión violatoria de las normas tributarias.
El Resguardo
Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de
la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza
jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria respectiva.
Artículo
151.— El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su
competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Prestar el
auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración
Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación
de ilícitos tributarios.
2.
Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea
solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de
contribuyentes, responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el
marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones
de este Código.
3. Auxiliar y
apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos,
archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y tomar
las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano
competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar
con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o
terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere necesario o
se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás
establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar
los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria
cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y
apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de
mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6. Actuar como
auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas
cautelares.
7. Las demás
funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le
atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo
152.— El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las
funciones establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la
Administración Tributaria respectiva o por denuncia, en cuyo caso notificará a
la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a
seguir.
Artículo
153.— La Administración Tributaria, en coordinación con el
Resguardo Nacional Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y
planes operativos, establecerá un servicio de información y coordinación con
organismos internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones
institucionales, y obtener programas de cooperación y asistencia técnica para
su proceso de modernización.
Artículo
154.— La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana dictarán las instrucciones
necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las
actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y
planes operativos.
CAPITULO
II
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo
155.— Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados
a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo
requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en
forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las
normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados,
referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y
mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse
en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando
oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el
número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones
ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija
hacerlo.
d) Solicitar a
la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar,
dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los
documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los
requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y
conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros
de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir
con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y
fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o
industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en
las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes,
documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas
con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar
cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término
de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer
ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea
requerida.
8. Dar
cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones
dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo
156.— Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso
de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o
mandatarios.
2. En el caso
de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso
de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este Código, por
la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.
4. En el caso
de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores,
albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en
su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo
157.— Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se
presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes
las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 de este Código.
Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 128 de este
Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en
contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su
profesión o ciencia.
Dichas
declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán
ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el
procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin
perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación
de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de
denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de
dos (2) o más declaraciones sustitutivas, o la presentación de la primera
declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará
lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
PARAGRAFO
UNICO: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:
a) Cuando en
la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o
reduzcan las cantidades acreditables.
b) Cuando la
presentación de la declaración que modifica la original se establezca como
obligación por disposición expresa de la ley.
c) Cuando la
sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Administración Tributaria.
CAPITULO
III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección
Primera
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo
158.— Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los
procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de
las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de
situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta
sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo
159.— La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá
hacerse personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien
invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La revocación
de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración
Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo
160.— La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo
hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al
interesado.
Artículo
161.— Los interesados, representantes y los abogados asistentes
tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la
comprobación de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las
actuaciones fiscales las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se
notifique el Acta de Reparo.
Artículo
162.— Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se
realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio
de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad
con las leyes y reglamentos.
Artículo
163.— La Administración Tributaria está obligada a dictar
resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación,
salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria.
Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo
arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso
quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.
PARAGRAFO
UNICO: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas.
Artículo
164.— Cuando en el escrito recibido por la Administración
Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás
disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que
hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole
las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días
hábiles proceda a subsanarlos.
Si el
interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones
exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a
nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y
recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las
indicaciones de la autoridad.
El
procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la
totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o
solicitud.
Artículo
165.— Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un
particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa
imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente
el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario
encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el
archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de
su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección
Segunda
De las Pruebas
De las Pruebas
Artículo
166.— Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos,
cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba
en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las
autoridades fiscales extranjeras.
Artículo
167.— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en
los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la
comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal
efecto, deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará
la experticia, y el estudio técnico a realizar.
La
Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a
designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad,
profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia.
De no existir
acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un
experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio
profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o
los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita
su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas
asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad
para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de los
expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el
contenido, motivos y resultados de la experticia.
PARAGRAFO
UNICO: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los
expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Artículo
168.— El término de prueba será fijado de acuerdo con la
importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10)
días hábiles.
En los asuntos
de mero derecho se prescindirá de el término de prueba, de oficio o a petición
de parte.
Artículo
169.— No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o
ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que
corresponda.
Artículo
170.— La Administración Tributaria impulsará de oficio el
procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas
que estime necesarias.
Sección
Tercera
De las Notificaciones
De las Notificaciones
Artículo
171.— La notificación es requisito necesario para la eficacia de
los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan
efectos individuales.
Artículo
172.— Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación,
en alguna de estas formas:
1.
Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se
tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día
en que se efectuó dicha actuación.
2. Por
constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración
Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación
se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá
firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el
contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal
efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación
telegráficos o electrónicos, siempre que
se deje constancia en el expediente de su recepción.
PARAGRAFO UNICO: En caso de
negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los
numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará (ELIMINADO) Acta en la cual se dejará
constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez
que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo
173.— Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en
el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil
siguiente después de practicadas.
Artículo 174.— Cuando la
notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del
artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de
verificadas.
Artículo
175.— Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si
fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil
siguiente.
Artículo
176.— Cuando no haya podido determinarse el domicilio del
contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando
fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos
en el artículo 172, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 131,
la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá
la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto
emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan.
Dicha
publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela
, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto.
Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente
respectivo.
Cuando la
notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto
día hábil siguiente de verificada.
Artículo
177.— El incumplimiento de los trámites legales en la realización
de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan
efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en
su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado
personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo
172 de este Código.
Artículo
178.— El gerente, director o administrador de firmas personales,
sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones,
corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas
jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser
notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación
establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las
notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional, se
practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en
cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades
conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y
fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes
del grupo y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
Sección
Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Artículo
179.— Cuando el contribuyente o responsable no presente
declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá que
la presente y, en su caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de
quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En caso de no
cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante Resolución
exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin
perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a
la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya
arrojado impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea
anual. Si el período no fuese anual, se considerará como tributo exigible la
cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que
hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas
cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o
responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tienen el carácter de
pago a cuenta y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.
Artículo
180.— En el caso que el contribuyente o responsable no pague la
cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de
inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los
recursos previstos en este Código.
Artículo
181.— El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se
realice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad
para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio
sobre base cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de este
Código.
Sección
Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Del Procedimiento de Verificación
Artículo
182.— La Administración Tributaria podrá verificar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de
realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere
lugar.
Asimismo, la
Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes
formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario,
y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones
a que haya lugar.
PARAGRAFO
UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes
de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración
Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este
último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración
Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de
contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o
actividad económica.
Artículo
183.— En los casos en que se verifique el incumplimiento de
deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la
Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución
que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones
de este Código.
Artículo
184.— Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los
datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la
misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar
sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las
informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos
por la Administración Tributaria.
Artículo
185.— En los casos en que la Administración Tributaria, al momento
de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en
los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo,
realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará
conforme a las normas prevista en este Código.
En dicha
Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes
de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de
tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del tributo o cantidad
a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión
de ilícitos formales.
PARAGRAFO
UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se
calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo
186.— Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento
previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las
facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración
Tributaria.
Sección
Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo
187.— Cuando la Administración Tributaria fiscalice el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las
devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección
Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario,
así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141,
142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes,
se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo
188.— Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el
artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la
Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se
indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos
y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información
que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia
a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al
contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de
fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter
tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales
para la validez de su actuación.
Artículo
189.— En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se
incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración
Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u
omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o
incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
OBLIGACION
DE CRUZAR
Artículo
190.— La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones
a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus
propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación
de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por
proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general
por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla
con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo
191.— Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los
funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente,
sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u
oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo
inventario levantado al efecto.
Artículo
192.— En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado
requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se
encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la
Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se
dejará constancia en el expediente.
Artículo
193.— Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo,
la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1) Lugar y
fecha de emisión.
2)
Identificación del contribuyente o responsable.
3) Indicación
del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4) Hechos u
omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5)
Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6) Elementos
que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
7) Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo
194.— El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de
los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo
195.— En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o
responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la
presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada.
PARAGRAFO
UNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque
diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se
sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del
reparo.
Artículo
196.— Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la
Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de
ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo
segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar
conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la
Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos
en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado
por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo
del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que
hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el
artículo 198, sobre la parte no aceptada.
PARAGRAFO
UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán
sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo
o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo
197.— Si la fiscalización estimase correcta la situación
tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos,
elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
PARAGRAFO
UNICO: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o
en el artículo 194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización
de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la
base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos,
elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido
un resultado distinto.
Artículo
198.— Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código,
sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en
dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el
afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos
y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las
objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no
se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o
judicial.
El plazo al
que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en
los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
PARAGRAFO
PRIMERO: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las
operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento
del plazo establecido en el artículo 195 de este Código, con el fin de tener
acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes,
respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá
hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.
Los
contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información
a que se refiere este parágrafo.
Una vez
designados los representantes éstos tendrán acceso a la información
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria
del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola
vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma
fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria
deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y documentación consultadas por el
contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto
ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar
información alguna, debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
PARAGRAFO
SEGUNDO: El contribuyente y los representantes designados en los términos del
parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir
de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso
personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a
la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable
solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido
de la información que hagan sus representantes.
La revocación
de la designación del representante o los representantes autorizados para
acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan
incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha
información.
Artículo
199.— Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre
que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se
trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado
evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar
las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles,
pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere
suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán
constar en el expediente.
Regirá en
materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
PARAGRAFO
UNICO: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la
Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las
pruebas que estime pertinentes.
Artículo
200.— En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria
tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este
Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen
prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento
de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria
podrá adoptar las medidas cautelares a las
que se refiere el artículo 303 de este
Código.
Artículo
201.— El sumario culminará con una resolución en la que se
determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que
corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución
deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y
fecha de emisión.
2.
Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación
del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u
omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación
de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos
de la decisión.
7. Elementos
que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
8. Discriminación
de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan,
según los casos.
9. Recursos
que correspondan contra la resolución.
10. Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
PARAGRAFO
PRIMERO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se
calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
PARAGRAFO
SEGUNDO: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera
afectar su posición competitiva.
Artículo
202.— La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de
un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito
de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la
Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del
lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada
y sin efecto legal alguno.
Los elementos
probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en
otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo
sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y
demás excepciones que considere procedentes.
PARAGRAFO
PRIMERO: En los casos en que existieran elementos que presupongan la comisión
de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la
Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución
culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al
Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo
dispuesto en la ley procesal penal.
PARAGRAFO
SEGUNDO: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la
imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales
respectivas.
PARAGRAFO TERCERO:
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2)
años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo
203.— El afectado o afectada podrá
interponer contra la resolución culminatoria del sumario, los recursos
administrativos y judiciales que este Código establece.
Sección
Séptima
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Artículo
204.— Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la
restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y
recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo
205.— La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina
de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la
máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o
unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo
206.— Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber
pagado bajo protesta.
Artículo
207.— La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien
corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo
que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido
recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el
contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo
criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la
misma.
Regirá en
materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de
este Capítulo.
Artículo
208.— Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar
por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este
Código.
Artículo
209.— Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la
reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el
reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario
previsto en este Código.
El recurso
contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se
haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la
prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en
el artículo 207 de este Código.
Sección
Octava
Del procedimiento de recuperación de Tributos
Del procedimiento de recuperación de Tributos
Artículo
210.— La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento
previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante,
en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo
211.— El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los
siguientes requisitos:
1. El
organismo al cual está dirigido.
2. La
identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su
representante.
3. La dirección
del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos,
razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia
objeto de la solicitud.
5. Referencia
a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
6. Cualesquiera
otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
7. Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Artículo
212.— Cuando en la solicitud dirigida a la Administración
Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo
anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 164 y 165 de este Código.
Artículo
213.— Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se
recogerán los recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo
214.— La Administración Tributaria comprobará los supuestos de
procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos
contenidos en el expediente, sin menoscabo de que la Administración Tributaria pueda
utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o
realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para
constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el
contribuyente.
PARAGRAFO
UNICO: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación
solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de
recuperación.
Artículo
215.— Si durante el procedimiento la Administración Tributaria,
basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la
continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá
suspenderlo hasta por un plazo máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de
inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo
previsto en este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos
y tributos objeto de recuperación.
La suspensión
se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al interesado por
cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales
casos, la decisión prevista en el artículo 216 de este Código deberá
fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con ocasión del
procedimiento de fiscalización.
PARAGRAFO
UNICO: En estos casos no se abrirá el sumario administrativo al que se refiere
el artículo 198 de este Código.
Artículo
216.— La decisión que acuerde o niegue la recuperación será
dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación
del acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto
en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las
facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
PARAGRAFO
PRIMERO: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través
de certificados especiales físicos o electrónicos.
PARAGRAFO
SEGUNDO: En el caso que la Administración Tributaria determinase con
posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada,
solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido
otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a
1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo
anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las cantidades
indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el
contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
Artículo
217.— Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del
lapso indicado en el artículo anterior, se considerará que ha resuelto
negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado
para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
Sección
Novena
Del procedimiento de declaratoria de incobrabilidad
Del procedimiento de declaratoria de incobrabilidad
Artículo
218.— A los efectos de proceder a la declaratoria de
incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente, formará
expediente en el cual deberá constar:
1. Los actos
administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar
incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara
únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el
supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la Administración
Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.
3. En el
supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por
la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su
insolvencia.
4. En el
supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del
finiquito correspondiente.
5. En el
supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente
demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe
sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda
tributaria.
PARAGRAFO
UNICO: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este
Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido
en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una
lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las
deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo
219.— La incobrabilidad será declarada mediante resolución
suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria
de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto,
la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1.
Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2.
Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión
sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión
respectiva.
5. Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo
220.— En la referida resolución se ordenará, se descarguen de la
contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
Sección
Décima
Del procedimiento de intimación
Del procedimiento de intimación
Artículo 221.— Al dia siguiente
del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se
intimara al deudor a pagar las cantidades y el recargo previsto en el articulo
290 de este código, dentro de los cinco (05) dias continuos siguientes contados
a partir de su notificación.
Artículo 222.— La intimación deberá contener:
1. Identificación del deudor, y,
en su caso, del responsable solidario.
2. Monto de los tributos, multas
,intereses, recargos ,y, en su caso, la identificación de los actos que los
contienen.
3. Advertencia de la iniciación
del cobro ejecutivo , si no satisfaciere el pago total de la deuda, en un plazo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
4. Firma autógrafa, firma
electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 223.— la intimación
efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos
del deudor o de los responsables solidarios.
Artículo
224.— La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en
esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en
este Código.
Sección
Décima Primera
Del tratamiento de mercancías objeto de comiso
Del tratamiento de mercancías objeto de comiso
Artículo
225.— En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso
se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.
Artículo
226.— Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los
casos previstos por este Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera
contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los
envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de
las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas.
Artículo
227.— Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que
lo practiquen, harán entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad
de la respectiva oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se
vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento
de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las
circunstancias que concurran y se especificarán los efectos del comiso, su
naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los
cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el
infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha,
el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria
un informe, anexando uno de los originales del acta levantada junto con los
efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo
228.— Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena
de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por
rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto
en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las
mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la
Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas
para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro,
que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los
supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de
cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o
de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria
ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor
de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo
229.— En la destrucción de la mercancía establecida en el
artículo precedente, deberá estar presente un funcionario fiscal, quien
levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se
emitirá en dos ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado
si estuviere presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.
Sección
Décima Segunda
De los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
De los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
Artículo
230.— Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán
someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la
realización de las mismas.
La propuesta
deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente
consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios
o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables.
También podrán
formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas
en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de
establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
PARAGRAFO
UNICO: Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a
que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una
metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta,
siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo
231.— El contribuyente deberá aportar la información, datos y
documentación relacionados con la propuesta, en la forma, términos y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo
232.— Analizada la propuesta presentada, la Administración
Tributaria podrá suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre
precios de transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas.
En dicho
acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la
prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo
se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva.
Artículo
233.— Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
podrán derivar de un arreglo con las autoridades competentes de un país con el
que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo
234.— Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, se
aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante
los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor
cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado
internacional en el que la República sea parte.
Artículo
235.— Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados
sobre precios de transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una
variación significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se
basó la metodología y márgenes acordados en el mismo.
Artículo
236.— La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin
efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de
fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En
caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo,
la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a
partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo
237.— Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no
serán impugnables por los medios previstos en este Código u otras disposiciones
legales.
Artículo
238.— Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las
propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios
de transferencia serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los
tributos previstos en leyes especiales.
Artículo
239.— La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta
Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración
Tributaria. No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de
las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre que las operaciones se
hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 236.
CAPITULO
IV
DE LAS CONSULTAS
DE LAS CONSULTAS
Artículo
240.— Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar
a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a
una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer
con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que
motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo
241.— No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra
alguna de las siguientes causas:
1. Falta de
cualidad, interés o representación del o la consultante.
2. Falta de
cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
3. Existencia
de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el
asunto objeto de consulta.
Artículo
242.— La formulación de la consulta no suspende el transcurso de
los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Artículo
243.— La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días
hábiles para evacuar la consulta.
Artículo
244.— No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la
aplicación de la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la
interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada
sobre el asunto.
Tampoco podrá
imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria no
hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y
el o la consultante hubiere aplicado la interpretación
acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.
Artículo
245.— No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas
por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
TITULO
V
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO
I
DE LA REVISION DE OFICIO
DE LA REVISION DE OFICIO
Artículo
246.— La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier
momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo
247.— Los actos administrativos que no originen derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular
podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo
248.— No obstante lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u
oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen
sanciones.
Artículo
249.— La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de
oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los
actos dictados por ella.
Artículo
250.— Los actos de la Administración Tributaria serán
absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así
esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios
de una disposición constitucional.
2. Cuando
resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya
creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando
hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo
251.— La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo
corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
CAPITULO
II
DEL RECURSO JERARQUICO
DEL RECURSO JERARQUICO
Artículo
252.— Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del
recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
PARAGRAFO
UNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los
actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los
actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los
demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo
253.— El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito
razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro
profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento
donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá
identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente
o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán
evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo
254.— El lapso para interponer el recurso será de veinticinco
(25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de
notificación del acto que se impugna.
Artículo
255.— El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina
de la cual emanó el acto.
Artículo
256.— Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual
emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el
acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los
cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación
total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio,
el recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
Artículo 257.— La interposición
del recurso NO suspende los efectos del
acto recurrido.
No obstante el interesado o
interesada, podra solicitar la suspensión de los efectos , cuando de manera
concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la
impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.
La solicitud debera efectuarse en
el mismo escrito del recurso,consignando todas las pruebas que fundamenten su
pretensión.
La administración tributaria
debera pronunciarse sobre la suspensión solicitada, dentro del lapso previsto
para la admisión.
No podra acordarse
administrativamente la suspensión de los efectos respecto de las sanciones
relativas a la clausura del establecimiento, comisio o retencion de mercancias,
vehiculos, aparatos,recipientes, utiles , instrumentos de producción o materias
primas , asi como de la suspensión de actividades sujetas a autorización por
parte de la administración Tributaria.
Artículo 258.— La suspensión parcial
de los efectos del acto recurrido, no impide a la Administración Tributaria
exigir el pago de la porción no suspendida.
Artículo
259.— La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la
interposición del mismo.
En los casos
que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea
distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en
este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo
260.— Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de
cualidad o interés del recurrente.
2. La
caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afin al area
tributaria
La resolución
que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra
la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código.
Paragrafo Primero.- La
Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y
llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada
también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez
admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será
fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser
inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la
complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura
del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el
recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Paragrafo Segundo.— La
Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su
representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para
decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias; requerir la
exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia
objeto del recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas
presentadas, si así lo estimare necesario.
Artículo
260.— La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima
autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o
unidades bajo su dependencia.
Artículo
261.— La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de
sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la
fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a
prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día
siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que
declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo
262.— El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada,
debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.
Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el
recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa
tributaria.
Cumplido el
lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y
si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la
Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin
perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión
sin causa justificada.
La
Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del
recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 261 de este Código, no hubiere pronunciamiento
por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso
tributario en virtud del silencio administrativo.
CAPITULO
III
RECURSO DE REVISION
RECURSO DE REVISION
Artículo
263.— El recurso de revisión contra los actos administrativos
firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso
jerárquico en los siguientes casos:
1. Cuando
hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en
la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la
resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
Artículo
264.— El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales
2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de
las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo
265.— El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de su presentación.
TITULO
VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, DEL COBRO EJECUTIVO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, DEL COBRO EJECUTIVO Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sección
Primera
De la interposición y admisión del recurso
De la interposición y admisión del recurso
Artículo
266.— El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los
mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación
mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
recurso.
2. Contra los
mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado
recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo
262 este Código.
3. Contra las
resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO
PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente
al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa
denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO
SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los
actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los
actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.
3. En los
demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo
267.— El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se
expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir
los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos
donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el
silencio administrativo.
El error en la
calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que
del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo
268.— El lapso para interponer el recurso será de veinticinco
(25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna
o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en
caso de denegación tácita de éste.
Artículo
269.— El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal
competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio
fiscal del o la
recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración
Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el
recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o jueza funcionario o
funcionaria receptor deberá remitirlo al tribunal
dentro de los cinco (5) días siguientes. El o la recurrente podrá solicitar del Tribunal
competente que reclame al juez o jueza , funcionario o
funcionaria
receptor el envío del recurso interpuesto.
Artículo
270.— La interposición del recurso no suspende los efectos del
acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender
parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su
ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación
se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que
acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto,
procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos
del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de
la porción no suspendida .
PARAGRAFO
PRIMERO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los
efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
PARAGRAFO
SEGUNDO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
271.— Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el
momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria
de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este
Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o
en el lugar donde ejerce su industria o comercio.
En caso que no
haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia
de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose
un término de diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que
el recurrente está a derecho.
PARAGRAFO
UNICO: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la
forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el
Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con
indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea
solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará
el respectivo expediente administrativo.
Artículo
272.— La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez,
después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo
273.— Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La
caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de
cualidad o interés del recurrente.
3.
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no
tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
Artículo
274.— Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos
la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal
podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último
caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4)
días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las
pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento
de dicho lapso.
PARAGRAFO
UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado
oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve
inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser
decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos
casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Artículo
275.— Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se
refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente
del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las
partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los
elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará
así.
Sección
Segunda
Del lapso probatorio
Del lapso probatorio
Artículo
276.— Dentro de los primeros diez (10) días de despacho
siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las
pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto
serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de
la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba
confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán
admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO
UNICO: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin
acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte
o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el
juez o jueza.
Artículo
277.— Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de
las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al
vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean
legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes.
PARAGRAFO
UNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas serán
apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos
la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.
Artículo
278.— Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los
artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para
la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante
comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo
400 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
279.— El tribunal podrá dar comisión para la práctica de
cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean
inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables
las excepciones establecidas en el aparte único del artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo
280.— A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de
las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto
establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de
la República Bolivariana
de Venezuela.
Sección
Tercera
De los informes de las partes y del auto para mejor proveer
De los informes de las partes y del auto para mejor proveer
Artículo
281.— Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento
del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes,
dentro de las horas en que despache el Tribunal.
Artículo
282.— Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre
los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho
siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que
hubiesen presentado sus correspondientes informes.
PARAGRAFO
UNICO: El Tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los
informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.
Artículo
283.— Vencido el término para presentar informes, dentro del
lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el
Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con
arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil.
PARAGRAFO
UNICO: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no
podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.
Sección
Cuarta
De la sentencia
De la sentencia
Artículo
284.— Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para
mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal
dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo
diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará
declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá
de treinta (30) días continuos.
PARAGRAFO
PRIMERO: En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el
mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia
dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento
deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para
interponer la apelación.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este
artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que
conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo
285.— De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de
la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá
apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo
establecido en el artículo anterior.
Cuando se
trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones
pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda
de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de
quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.
Artículo
286.— El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el
previsto en la ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia.
Sección
Quinta
De la ejecución de la sentencia
De la ejecución de la sentencia
Artículo 287.— Declarado sin
lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la
sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida
efectúe el cumplimiento voluntario.
Artículo 288.—Vencido el lapso
para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la
administración Tributaria ejecutara forzosamente la sentencia conforme al
procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este código.
Artículo 289.—Cuando la Republica
bolivariana de Venezuela sea condenada en juicio, se seguiran las normas
establecidas en la ley organica de la Procudaria General de la Republica
CAPITULO
II
DEL COBRO EJECUTIVO
DEL COBRO EJECUTIVO
Artículo 290.— el cobro ejecutivo
de las cantidades liquidas y exigibles, asi como la ejecución de las garantias
constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento
establecido en este capitulo.
La competencia para iniciar e
impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la administración tributaria.
El procedimiento de cobro
ejecutivo no sera acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos
de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspendera unicamente en los casos
previstos en este código.
El inicio del procedimiento de
cobro previsto en este código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo
equivalente a un diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto
de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que
se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Artículo 291.— Al dia siguiente
del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se
intimara al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el
articulo anterior dentro de los cinco (5) dias continuos siguientes contados a partir de su
notificación.
De no realizarse el pago en el
referido plazo, la administración tributaria dara inicio a las actuaciones
dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.
La intimación efectuada constituye
titulo ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los
responsables solidarios y no estara sujeta a impugnación.
Artículo 292.— El procedimiento
de cobro ejecutivo se paraliza cundo se suspendan los efectos del acto conforme
a los dispuesto en este código.
Artículo 293.— La administración Tributaria
designara a los funcionarios o funcionarias que practicaran el embargo, los
cuales se entenderan autorizados o autorizadas, a efectuar las diligencias
necesarias a tal fin y levantaran las actas en las que se especifiquen los
bienes y derechos embargados y el valor
que se les asigne el cual no podra ser inferior al precio de mercado.
En ningun caso se requerira la
notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o las personas que
se encuentra en el lugar, podra solicitar
se le entregue copia simple de las mismas.
Artículo 294.— los bienes y
derechos embargados por la administración tributaria, no podra exceder del doble
de las cantidades adeudadas , incluyendo el recargo.
El embargo procedera contra todos
los bienes y derechos del deudor, salvo aquello que se consideren inejecutables
de conformidad con la ley.
De no conocerse bienes o los
mismos fueren insuficientes la administración tributaria dictara medida general
de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantendra vigente hasta que se
extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.
La medida sera notificada a los
registros y notarias directamente por la administración tributaria , o a traves
del organismo a cargo de su coordinación y control , a los fines que estos
impidan la enajenacion o gravamen sobre bienes del deudor.
El registrador o registradora o
notario o notaria correspondiente, sera responsable de los daños y perjuicios
que se cause por el incumplimiento de la medida dictada por la administración
tributaria.
Artículo 295.— Cuando la deuda tributaria
estuviere garantizada se procedera en primer lugara ejecutar la garantia.
Cuando la garantia sea insuficiente para
cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite,la administración tributaria
podra optar por el embargo de otros bienes o derechos,en estos casos, la
garantia prestada quedara sin efecto en la parte asegurada por el embargo.
Artículo 296.- Ordenado el
embargo, la administración tributaria se constituira en depositaria de los
bienes o designara como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas
para tal fin.
De no haber personas legalmente
autorizadas en el lugar en que esten situados los bienes o si estas no pudieren
concurrir al sitio del embargo, la Administracion Tributaria podra confiar
temporalmente el deposito a personas distintas de las mencionadas en el
encabezamiento de este articulo.
El embargo sobre bienes inmuebles
o derechos que recaigan sobre estos , sera notificada por la administración
tributaria al registrador o registradora del lugar donde este ubicado el
inmueble, indicando sus linderos y demas circunstancias que lo identifiquen.
Artículo 297.- Si entre lo embargado hubiesen bienes
corruptibles o perecederos, la administración tributaria ordenara su venta,
previa estimacion de su valor.
La venta se anunciara en un unico cartel que
se publicara en un diario de mayor circulación de la localidad. Podra prescindirse
de la publicación el cartel , en los casos de que el temor de la corrupción de
los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omision.
Los Bienes se adjudicaran a quien
ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de
la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinara, a los
fines de la ejecución o su devolucion segun correspondan.
Artículo 298.- El tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa, pretenda
ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podra oponerse al
embargo, hasta el dia siguiente a la publicación del unico cartel de remate.
El embargo sera suspendido si la cosa se encontrare verdaderamente
en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad d ela cosa por un
acto juridico valido.
No se suspendera el embargo si el deudor o deudora se opusiere a la
pretensión del tercero con otra prueba fehaciente.
En tal caso la administración tributaria abrira una articulación
probatoria de ocho (080 dias, debiendo dictar la decision correspondiente al
dia siguiente.
Contra la decision que afecte al tercero podra ejercerse el recurso
contensioso tributario.
Articulo 299.-Efectuado el embargo, la administración tributaria
ordenara el remate de los bienes embargados.
A tal efecto, procedera a designar un funcionario o funcionaria
experto, a los fines de que este efectue el avaluo de los bienes embargados
dentro de un plazo no mayor de quince(15) dias contados a partir de la fecha de
su designacion.
El deudor o deudora podra solicitar un nuevo avaluo, en cuyo caso
este procedera a seleccionar un nuevo experto. Los costosdel nuevo avaluo seran
soportados por el deudoer o deudora.
De existir diferencia entre los avaluos efectuados, debera
utilizarse el que refleje el mayor valor.
Articulo 300.-La inactivida de la ejecución de los bienes embargados
por parte de la administración
Articulo 301.- Consignados
los resultados del avaluo, debe procederse, dentro de los diez (10) dias
habiles siguientes , a la publicación de un unico cartel de remate en la pagina
Web de la administración tributaria. Publicado el aviso, este debera
incorporarse en el expediente respectivo.
El cartel de remate debe
contener:
Dicho cartel deberá contener:
1. Identificación del deudor
o deudora.
2. identificación de los
bienes objeto del remate.
3. Certificación de
gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
4. El avaluo de los bienes.
5. Base mínima para la
aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del avaluo.
6. Lugar, día y hora del
remate.
Artículo 302.— Cumplidas las
formalidades establecidas anteriormente, se procederá, en el día, lugar y hora
señalados, a la venta de los bienes en pública subasta.
Si efectuado el remate no se
cubre el monto adeudado, la administración tributaria podra ordenar embargos
complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.
El bien o derecho se adjudicara
al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base
minima. El producto de la venta sera depositado en una cuenta a nombre de la
oficina nacional del tesoro, a los fines de su devolucion o cancelacion de las
acreecias, según corresponda.
CAPITULO
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 303.—la administración
tributaria podra adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo
para la percepción de los creditos por
tributos, accesorios y multas , aun cuando se encuentren en procesos de
determinación , o no sean exigibles por
causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podran consistir
entre otras , en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y
derechos;
2. retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles,
4. Suspensión de las devoluciones
tributarias o de pagos de otra naturaleza que deben realizar entes u organos
publicos a favor de los obligados tributarios
5. suspensión del disfrute de incentivos
fiscales otorgados
Artículo 304.—las medidas adoptadas tendrán plena vigencia
durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin
perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.
Artículo 305.— Para acordar la
medida la administración tributaria no prestara caución. No obstante, será
responsable de sus resultados.
Artículo 306.— Las medidas adoptadas podrán ser
sustituidas, a solicitud del interesado,
por garantías que a juicio de la administración tributaria sean suficientes.
Artículo 307.— El sujeto pasivo
dentro de los tres (03) dias habiles siguientes a la ejecución de la medida,
podra, ante la misma autoridad que la acordo, oponerse a ella, exponiendo las
razones o fundamentos que tuviere y promoviendo , en tal oportunidad , las
pruebas que sean conducentes, para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición , se
entendera abierta una articulación de ocho (08) dias habiles a los fines de de
la evacuacion de las pruebas promovidas.
Artículo 308.— La administración
tributaria dentro de los tres (3) dias habiles siguientes de haber expirado el
termino probatorio, decidira la oposición.
Contra la oposición podra
interponerse el recurso contencioso tributario , el cual no suspendera la
ejecución de la medida.
CAPITULO
IV
DEL AMPARO TRIBUTARIO
DEL AMPARO TRIBUTARIO
Artículo
309.— Procederá la acción de amparo tributario cuando la
Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones
de los interesados o
interesadas, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo
310.— La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona
afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda
especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora.
Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite.
Artículo
311.— Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal
requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la
respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados
a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la
decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie
sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo
amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés
fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 de este Código.
De la decisión
dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes.
CAPITULO
V
DE LA TRANSACCION JUDICIAL
DE LA TRANSACCION JUDICIAL
Artículo
312.— Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente
mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo.
La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fines de su
ejecución.
Artículo
313.— La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada.
Artículo
314.— La transacción deberá ser solicitada por la parte
recurrente, antes del acto de informes, y mediante escrito que consignará al
tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.
Al recibir el
escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a
la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa
por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes
discutan los términos de la transacción.
Las partes de
mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder de
treinta (30) días continuos.
Artículo
315.— La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a aquel en que haya recibido la notificación del
Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el cual enviará dentro del
mismo plazo a la Procuraduría General de la República, junto con su opinión
sobre los términos en que considere procedente la transacción.
Sin mayores
dilaciones, cuando la Administración Tributaria considere totalmente
improcedente la transacción propuesta, lo notificará al tribunal dentro del
referido plazo, y le solicitará la continuación del juicio en el estado en que
se encuentre.
Artículo
316.— La Procuraduría General de la República, dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes al recibo del expediente, emitirá
opinión no vinculante sobre la transacción propuesta. La falta de opinión de la
Procuraduría General de la República dentro del referido lapso se considerará
como aceptación de llevar a cabo la transacción.
PARAGRAFO
UNICO: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República
cuando el asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y de cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.
Artículo
317.— Si la Administración Tributaria considera procedente la
transacción propuesta, redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al
interesado o interesada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la República, o al
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.
El interesado
responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, si se acoge al acuerdo comunicado o lo rechaza.
En caso de que
el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el tribunal ordenará la
continuación del juicio en el estado en que se encuentre.
Artículo
318.— La Administración Tributaria, conjuntamente con el
interesado, suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado
por el tribunal pondrá fin al juicio.
CAPITULO
VI
DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO
DEL ARBITRAJE TRIBUTARIO
Artículo
319.— La Administración Tributaria y los contribuyentes o
responsables, de mutuo acuerdo, podrán someter a arbitraje independiente las disputas
actuales surgidas en materias susceptibles de transacción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 312 de este Código.
El arbitraje
podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el recurso
contencioso tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el arbitraje
en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las
cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.
Artículo
320.— En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código,
podrán reabrirse los lapsos para la interposición de los recursos
administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del
contribuyente o responsable.
Artículo
321.— El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en
este Capítulo será excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria en lo
que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.
Artículo
322.— El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o
responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello por el
poder respectivo y, por el representante judicial del Fisco de que se trate. El
representante judicial del fisco requerirá en todo caso la autorización de la
máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.
Artículo
323.— Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán
de mutuo acuerdo en la designación del tercero. De no existir consenso en la
designación del tercer árbitro, la designación la hará el Tribunal. En todo
caso los árbitros deberán ser abogados.
PARAGRAFO
UNICO: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje
serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso
que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración
Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de
los árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la
Administración Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable
hayan convenido de mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.
Artículo
324.— Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Los árbitros en materia
tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho.
Artículo
325.— El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El
árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo será responsable
penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se
haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.
Si los
árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro
motivo, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.
Artículo
326.— Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás
autoridades públicas están en el deber de prestar a los árbitros toda la
cooperación para el desempeño de la actividad que le ha sido encomendada.
Artículo
327.— En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario
en que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la
causa y se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.
Artículo
328.— El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual
será dictado por escrito, motivado y firmado por los miembros del Tribunal
Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o responsable y a la
Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día siguiente de
su consignación.
El laudo
arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o
responsable como para la Administración Tributaria.
Artículo
329.— Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de
seis (6) meses contados a partir de la constitución del Tribunal Arbitral.
Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses más, de oficio, o a
solicitud del contribuyente o responsable o de la Administración Tributaria.
Artículo
330.— Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán
apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se
hubieren dictado sin el acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación
comenzará a correr desde el día siguiente en que el laudo hubiere sido
publicado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
PARAGRAFO UNICO: La ejecución
del laudo corresponderá a la administración tributaria , de acuerdo con las
normas de ejecución de sentencia establecidas en el presente Código.
Artículo
331.— Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad,
el cual deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia,
dentro de los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso
tributario. El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al
recurso de nulidad interpuesto.
Artículo
332.— El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar
nulo:
1. Si la
sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones
sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera
contradictorios que no pudiere ejecutarse.
2. Si el
Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el
ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje.
3. Si en el
procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre
que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Artículo
333.— Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras
disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por
las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO
VII
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
334.— Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el
tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al
contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento
(10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía
determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su
vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia
definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en
este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los
daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses
son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en
el que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO
UNICO: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte
perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará
declaración expresa de estos motivos en la sentencia.
Artículo
335.— En los procedimientos judiciales consagrados en este
Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en
ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.
Artículo
336.— Son competentes para conocer en primera instancia de los
procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y
decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las
decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos
previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
PARAGRAFO
PRIMERO: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los
ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en
responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las
leyes respectivas.
Artículo
337.— La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores
de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro
fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a
otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de
ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos
regidos por este Código.
Artículo
338.— La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario, la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares,
suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su
organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la
materia.
No obstante,
para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o
Conjuez o conjueza superior, se requerirá especialización en Derecho
Tributario, la cual se acreditará con título de postgrado en Derecho Tributario
o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación
de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad,
bien sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional,
Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la
especialidad o al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado
anteriormente el cargo de juez o jueza de lo contencioso tributario.
Artículo
339.— En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea
aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
TITULO
VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO
I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
340.— Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de
la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos
establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.
Artículo
341.— Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial,
conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los
tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo
342.— Para las infracciones cometidas antes de la entrada en
vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código
Orgánico Tributario de 2001.
Artículo
343.— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este
Código y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos
aduaneros, será sancionado con multa equivalente al 300% del valor de las
mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal
durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la
infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno
de los siguientes ilícitos:
1. La
simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
2. Cuando el
volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las
mercancías exportadas.
3. La
desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio
nacional.
4. La
introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con
el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la
reintroducción o reimportación de las mismas.
5. La omisión
en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin haber
manifestado la obtención de un beneficio fiscal.
6. El que
mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano
o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o
intente obtener un beneficio fiscal.
PARAGRAFO
UNICO: La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la
pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere
lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.
Artículo
344.— Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de
tributación , el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el pago de
tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los
sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de la
Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones que
permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.
Igualmente, la
ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva
para los supuestos en ella previstos.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 345.— No son aplicables a la
materia tributaria regida por este Código , cualquier disposición de naturaleza
tributariacontenida en la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 346.— no son aplicables a la
materia tributaria regida por este código las disposiciones relativas al
procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que
estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en
los tribunales contenciosos tributarios, seran remitidos a la administración
tributaria, para su conclusión definitiva.
Artículo
347.— Se destinará directamente a la Administración Tributaria
Nacional, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por
ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con
exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades
conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 348.— Se deroga el código
Organico tributario publicado en la Gaceta oficial de la republica bolivariana
de Venezuela nro 37.305 de fecha 17 de octubre del 2001 y todas las
disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente decreto
con rango valor y fuerza de ley las cuales estaran regidas unicamente por sus normas y por las leyes a las que este remita expresamente.
Artículo 343.— El presente decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico tributario, entrará en vigencia a los noventa (90) días continuos después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la republica bolivariana de Venezuela..
Dado en
Caracas, a los Diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil catorce. Año
204º de la Independencia , 155º de la Federación y 15º de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
NICOLAS
MADURO MOROS
NOTAS!
- SEPTIMO PARRAFO
DEL ARTICULO 104 COT,
ERROR APARECE NUMERAL 1 EN VEZ DE NUMERAL 11
Excelente!! gracias por publicar el COT 2014 en este formato Doctora!!
ResponderEliminarsaludos..!!!
en que parte sale lo de consejos comunales como auxiliar de la administracion publica ?? ayudaaa
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