GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 41.070
Caracas, lunes 09 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.660
Caracas, 09 de enero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Número 41.070
Caracas, lunes 09 de enero de 2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 2.660
Caracas, 09 de enero de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia
política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la
refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas,
sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país
y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en
los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem; y en ejercicio de la
atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en
concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la
protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica
desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan
procesos inflacionarios y de desestabilización económica como instrumentos de
acumulación de capital y perturbación económica, política y social,
Considerando:
Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia
garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa
distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como
condición básica para avanzar dada la mayor suma de felicidad posible, como
objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,
Considerando:
Que es función constitucional del Estado defender principios
democráticos, de equidad, así como una política de recuperación sostenida del
poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la
remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano,
basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable
y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario
mínimo igual para todas y todos,
Considerando:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante
Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril
de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario
mínimo, el cual deberá ser igual para todos los trabajadores y las trabajadoras
en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO Nro. 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA
ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1º—Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en
los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2º de este Decreto, a partir del 1º de enero de 2017, por la cantidad de CUARENTA
MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15)
mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Artículo 2º—Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las
adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del
Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1º de enero de 2017, por la
cantidad TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO
CÉNTIMOS (Bs. 30.221,85) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las
adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a
que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices,
sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y
trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este
Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3º—Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser
pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos,
ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4º—Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las
jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la Administración Pública, el
salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este
Decreto.
Artículo 5º—Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y
jubiladas, los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido
en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6º—Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere
convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse
a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere
pertinente.
Artículo 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en
este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el
artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su
artículo 533.
Artículo 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no
modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio
del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9º—Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del
Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10.—Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2017.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de enero de dos mil
diecisiete. Años 206º de la Independencia, 157º de la Federación y 17º de la
Revolución Bolivariana.
LOS APRENDICES INCES SI COBRAN EL CESTA TICKET COMPLETO?
ResponderEliminarLOS APRENDICES INCES SI COBRAN EL CESTA TICKET COMPLETO?
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