GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.076 Extraordinario
Caracas, lunes 07 de mayo de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
Número 6.076 Extraordinario
Caracas, lunes 07 de mayo de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce contemporáneamente, nace a
partir de la promulgación de la primera Ley del Trabajo del 23 de julio de
1928, que permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre
arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con
la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció
un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones
derivados del hecho social del trabajo.
A
partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana ha
discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los
trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua
influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del
país.
Esta
Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de
sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983),
sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter
orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de
1991.
La
Ley Orgánica del Trabajo surgió como consecuencia de las importantes
contradicciones surgidas con la instauración del modelo neoliberal, que en
Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a partir del año 1989. La ola
privatizadora de entonces, entre otras medidas económicas de gran impacto social,
impulsó una serie de luchas sociales que llevaron al reordenamiento de una
serie de reglamentaciones dispersas en diversas normas de distinta categoría,
remozando de esta manera el contrato social existente.
Poco
duró esta paz social, pues apenas seis años después el avance de las teorías
neoliberales produjo una importante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la
cual fue sancionada en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo texto se logró
consagrar la supresión de una de las más importantes conquistas de la clase
trabajadora venezolana, como lo era la llamada retroactividad del cálculo de
las prestaciones de antigüedad. Esa misma ola logró que un año después, el 23
de septiembre de 1998, se decretara además la liquidación del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
Estos
importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales, lograron ser
contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las
deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin
efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras
"a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio
y los amparen en caso de cesantía" (CRBV, artículo 92), complementada con
una disposición transitoria que ordena la instauración de "un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional
al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario
devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años"
(CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Adicionalmente,
la disposición transitoria supra mencionada ordena que la legislación laboral
contemple normas que "regulen la jornada laboral y propendan a su
disminución progresiva" (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Este
punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la valiente decisión de la
Asamblea Nacional Constituyente de incluir el precedente doctrinario más
importante en materia social en Venezuela, la doctrina social de El Libertador,
Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor manera en la proposición recogida
en su célebre Discurso al Congreso Constituyente de Angostura, el 15 de febrero
de 1819:
"El
sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad
posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad
política".
No
podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en
1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, ''transformar
el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento
efectivo de una democracia social y participativa", como lo reconoce la
Asamblea Nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto
es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los
derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas
finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un
salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del
derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la
educación, como "procesos fundamentales" para alcanzar los fines
esenciales del Estado (CRBV, artículo 3º).
De
esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además
un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana
como un proceso social, el proceso social del trabajo.
La
promulgación de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente oportuna a la luz de la manera como
la coyuntura política internacional ha evolucionado desde 1999: evidencias de
un agotamiento del modelo económico predominante y la subsecuente explosión de
crisis estructurales, que han llevado a los gobiernos de muchos países del
mundo a ceder ante la tentación de introducir regresiones a los derechos de los
trabajadores y las trabajadoras, incurriendo en evidentes violaciones de
derechos fundamentales de la población.
En
este contexto, la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su
propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los
mandatos constitucionales recibidos en 1999 e introduciendo una importante
interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente
justa, ética, moral y democrática, como se desprende del mandato de la doctrina
social de El Libertador, Simón Bolívar.
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El
primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional
en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las
situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como
hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como
sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.
De
esta manera, se consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar de las
personas de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual incluye a las
personas con discapacidad. También se garantiza la igualdad y equidad de género
en el ejercicio del derecho al trabajo, y se incorporan como oficiales los
idiomas indígenas en la relación de trabajo, y por se (sic) reconoce la
obligación de comunicar las disposiciones que se comuniquen en dichos idiomas a
los trabajadores y trabajadoras indígenas. Se prohíbe el trabajo a las personas
antes de los catorce años de edad, y acoge las disposiciones de la Ley Orgánica
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En
tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las
autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus
decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica
infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en
aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. También agiliza y simplifica la
administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad
objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley
le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial
énfasis en materia de salud y seguridad laboral.
Se
establece además el carácter de servicio público no lucrativo de la
seguridad social a la que tiene derecho toda persona, su disfrute por parte
de trabajadores y trabajadoras no dependientes y recoge derecho a la seguridad
social de las personas que desarrollan el trabajo del hogar.
Se
prohíbe expresamente la tercerización, y en general toda simulación o fraude
cometido por patronos o patronas, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece
la primacía de la realidad en la relación laboral.
A
tales efectos, así como de los derivados de las obligaciones de los patronos o
patronas con sus trabajadores o trabajadoras, como las de prevención,
condiciones y medio ambiente de trabajo, la LOTTT establece el concepto de entidad
de trabajo, con el cual se resume en una misma categoría jurídica la
diversidad de nociones preexistentes para definir el lugar en el cual se
desempeñan los trabajadores o las trabajadoras, sea lugar de trabajo, empresa,
faena, obra, explotación, o cualesquiera otras.
La
LOTTT recoge el mandato constitucional de establecer en diez años el lapso de
prescripción para reclamos por prestaciones sociales, pero también eleva a
cinco años el lapso para el resto de los reclamos derivados de la relación
laboral. Finalmente, la LOTTT promueve y protege la iniciativa popular en el
trabajo, facilitando el desarrollo de entidades de trabajo de propiedad social
y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo gestionadas en
forma participativa y protagónica por los trabajadores y las trabajadoras.
TÍTULO II
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Se
garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no
justificado, que será nulo. Se instituye la indemnización por terminación de la
relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un
monto adicional igual al de las prestaciones sociales, pero su aceptación o
rechazo será opcional para el trabajador y la trabajadora. Se incorporan el
acoso laboral y el acoso sexual como causas justificadas de retiro sujetas a
indemnización, y también como causales que justifican el despido. Avanza en la
definición de las condiciones específicas que deben cumplirse para acordar un
contrato a tiempo determinado, previendo de esta manera el establecimiento
fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia.
Además
fija la obligación del patrono o de la patrona de pagar la diferencia de
salario no cubierta por la seguridad social en los casos de suspensión de la
relación de trabajo por reposo médico originado en enfermedad ocupacional o
accidente de trabajo.
Finalmente
establece que, en caso de traspaso por cualquier título de una entidad de
trabajo, se producirá sustitución de patrono o patrona, en función de proteger
los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente la
estabilidad y los haberes, ampliando sus efectos a lo largo de cinco años.
TÍTULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
La
LOTTT incorpora la noción de que la riqueza es un producto social generado
principalmente por los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece
que su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias.
En la misma línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el
salario, así como proteger y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad
con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular, para lo cual el
Ejecutivo podrá, entre otras medidas,
decretar aumentos salariales, realizando amplias consultas y conociendo las
opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia
socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias a cuentas de nómina
y el establecimiento de condiciones para la apertura y mantenimiento de este
tipo de cuentas.
Se
eleva a treinta días de salario el pago mínimo por concepto de utilidades, y se
recoge el mandato constitucional de establecer el derecho de los trabajadores y
trabajadoras a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el
servicio y los ampare en caso de cesantía, calculadas con base en el último salario
devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral.
Se
establece por tanto la noción de garantía de las prestaciones sociales, que es
o bien el crédito que realiza el patrono o la patrona en la contabilidad de la
entidad de trabajo o bien el depósito en el fideicomiso individual o en el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora.
La
LOTTT otorga privilegio absoluto a los créditos adeudados a los trabajadores o
las trabajadoras sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo
los créditos hipotecarios y prendarios. Igualmente, (sic)
También
establece la potestad del Ejecutivo para, en protección del proceso social de
trabajo, restablecer las actividades productivas de una entidad de trabajo que
haya sido objeto de cierre ilegal o fraudulento, o cuyo patrono o patrona se
encuentre en desacato de una orden de reinicio de actividades. Igualmente, se
reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras a preservar sus fuentes
de trabajo incluso a través de la gestión directa de los activos de las
entidades de trabajo que se encuentren en las dificultades antes citadas,
mediante designación de Juntas Administradoras Especiales, para lo cual podrán
recibir asistencia técnica del Estado.
La
LOTTT incorpora las definiciones de acoso laboral y acoso sexual, como
conductas abusivas ejercidas por el patrono o la patrona o sus representantes,
en contra del trabajador o la trabajadora.
Se
disminuye la jornada diurna a un máximo semanal de 40 horas, con dos días
continuos de descanso a la semana. Se mantiene la jornada nocturna en un máximo
de 35 horas a la semana fijado desde 1999 por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se fija la jornada mixta, en el
punto medio de 37 hora y media semanales.
En
las entidades de trabajo continuo, se establece una jornada máxima semanal de
42 horas, compensadas con un día adicional de vacaciones por cada cuatro
semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de
la jornada de las entidades de trabajo continuo.
Se
incorporan como días feriados el lunes y martes de carnaval, así como el 24 y
el 31 de diciembre.
Finalmente,
se amplia el pago del bono vacacional a 15 días, más un día adicional por año,
hasta un máximo de 30 días.
TÍTULO IV
MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
Se
establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo se
establecerán en leyes especiales, como la Ley Especial para la Dignificación de
los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.
Mientras
se promulgan su respectiva Ley Especial, se igualan los derechos de los
trabajadores y trabajadoras en labores para el hogar a los establecidos en la
Ley para los demás trabajadores. Igualmente, a los trabajadores y trabajadoras
a domicilio se les otorga derecho a la seguridad social, así como los límites
de la jornada y el derecho a los dos días de descanso que tienen los demás
trabajadores y trabajadoras, al igual que a los trabajadores y trabajadoras
deportistas profesionales, agrícolas, del transporte terrestre, del transporte
aéreo, del transporte marítimo, fluvial y lacustre, motorizados y de la
cultura.
Se
establece la obligación a los patronos y patronas de incorporar en su nómina el
5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, en corresponsabilidad
con la sociedad para el desarrollo de entidades de trabajo con la participación
de las organizaciones sociales, comunales y de los trabajadores y trabajadoras,
así como establecer programas de formación y concientización, y se establecerá
una Ley Especial que regirá las condiciones laborales de los trabajadores con
discapacidad.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
DE LA FORMACIÓN COLECTIVA, INTEGRAL, CONTINUA
Y PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Plantear
que la formación colectiva conforme a lo planteado en esta Ley tiene como
finalidad el pleno desarrollo de la personalidad y ciudadanía de los
trabajadores y trabajadoras, y su participación consciente, protagónica,
responsable, solidaria y comprometida con los procesos de transformación
social, con la defensa de la independencia y el desarrollo de la soberanía
nacional.
Se
establece que con base a los planes de desarrollo económico y social de la
Nación, el Estado, en corresponsabilidad con la sociedad, generará las condiciones
y creará las oportunidades para la formación social, técnica, científica y
humanística de los trabajadores y las trabajadoras, y estimulará el desarrollo
de sus capacidades productivas asegurando su participación en la producción de
bienes y servicios. El Estado garantizará el cumplimiento de la formación
colectiva en los centros de trabajo, asegurando su incorporación al trabajo
productivo, solidario y liberador.
Se
señala que los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.
El
Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular para su educación e inclusión en el proceso social del trabajo como
estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria.
Se
señala la obligación de contratar aprendices y de admitir los pasantes que le
soliciten las instituciones educativas.
Incorpora
que las misiones desarrolladas por el Ejecutivo Nacional destinadas a la
formación técnica y escolar de los trabajadores y las trabajadoras podrán
requerir de los patronos y patronas la dotación de espacio y personal para el
desarrollo de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las
trabajadoras bajo su dependencia, sin que esto signifique interrumpir sus
labores productivas.
Se
establece que el trabajador y la trabajadora tienen el derecho a la formación
técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y maquinarias donde
deben laborar y a conocer con integralidad el proceso productivo del que es
parte. A tal efecto, los patronos o patronas dispondrán para el trabajador y la
trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica sobre las distintas
operaciones que involucran al proceso productivo.
Se
norma que cada centro de trabajo mantendrá al servicio de la comunidad aledaña
el proceso de formación colectiva integral sobre los procesos específicos que
desarrolla, sin que la participación en los mismos conlleve necesariamente al
ingreso en el proceso de trabajo de dicho centro a los y las participantes
comunitarios. En el marco de la integración familia-centro de trabajo-comunidad
y como parte de su contribución a la formación integral de los ciudadanos y
ciudadanas.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
Se
establece que el Estado garantizará que el proceso social de trabajo y de
educación se oriente a la creación de las condiciones materiales, sociales e
intelectuales requeridas para el desarrollo integral de la familia.
La
trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de
inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende de un año de la LOT
vigente a dos años después del parto. Extiende la inamovilidad de un año a dos
años en los casos de adopción de niñas o niños menores de tres años.
Se
establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso
durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después. Esto incluye a
la madre que adopte un hijo o hija menor de tres años.
Se
extiende la inamovilidad del padre a dos años después de nacido el hijo o hija
y se recoge la licencia de 14 días para el padre por nacimiento, ambas
establecidas en la Ley de protección a la familia, la maternidad y la
paternidad.
Se
modifica el término guardería por el centro de educación inicial y se incorpora
la obligación de que tengan salas de lactancia.
Se
indica que la trabajadora o el trabajador que tenga un hijo, hija o más, con
alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma
o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma
permanente, conforme a la ley.
TÍTULO VII
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES,
LAS TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES,
LAS TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES
Se
establece que los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus
derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta
Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión
o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores (sic) están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia
contrario al ejercicio de este derecho.
Se
incorpora el principio de pureza, que impide que se constituya una organización
sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores
y trabajadoras y de sus patronos y patronas, ni que tenga afiliados
indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras. Los
trabajadores y trabajadoras de dirección no podrán constituir sindicatos de
trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.
Se
incorporan a las finalidades de las organizaciones sindicales de trabajadores
las de garantizar la producción y distribución de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades del pueblo ejerciendo control y vigilancia
sobre los costos para garantizar precios justos; y la de garantizar la
formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y
afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante
de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Se
elimina la restricción que existe en la LOT vigente que indica que los
adolescentes no pueden pertenecer a sindicatos o que los trabajadores y
trabajadoras extranjeros debían tener más de diez años en el país para poder
formar parte de la directiva de un sindicato.
Se
incorporaron como finalidades de las organizaciones de patronos o patronas las
de garantizar la producción y distribución de los bienes y servicios a precios
justos conforme a la ley, para satisfacer las necesidades del pueblo, y
promover el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar
fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la
población y fortalecer la soberanía económica del país; así como la de promover
y estimular entre sus afiliados y afiliadas valores éticos, morales, humanos
que permitan una justa distribución de la riqueza, una conciencia productiva
nacional, desarrollo sustentable al servicio de la sociedad, seguridad
alimentaria de la población y el colocar los supremos intereses de la nación y
del pueblo soberano, por encima de los intereses individuales.
Se
establece que las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama
de producción o de servicios, y los colegios de profesionales, podrán ejercer
las atribuciones que en esta Ley se reconocen a las organizaciones sindicales,
siempre que se hayan inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales y cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley para las
organizaciones sindicales.
Se
crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que tendrá carácter
público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones
sindicales.
Se
incorpora entre las obligaciones que deben fijar los estatutos las normas para
la elección de la Junta Directiva; las causas y procedimientos para la remoción
o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva; y la
forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados,
revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período
estatutario de la Junta Directiva.
Se
agregan entre las causales para negar el registro de una organización sindical
cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el
último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la
administración de fondos sindicales o cuando se incluyan personas que durante
el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical
cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
Se
establece el derecho de los afiliados y afiliadas a una organización sindical
de ser consultados por asamblea o por referéndum sobre todas las decisiones que
involucren al colectivo de trabajadores y trabajadoras, el derecho a elegir y
ser elegidos, y el de expresarse libremente sin que eso genere discriminación
dentro de la organización sindical.
Se
establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de
los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal directo y secreto.
Se
indica que la no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los
integrantes de una junta directiva a la que se haya vencido el período para la
(sic) cual fue electo (sic) es contraria a la ética sindical, al ejercicio de
la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución, por lo que la
junta directiva cuyo período para el cual fueron electos o electas haya vencido
no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos
jurídicos, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de
trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni
actas convenio.
Se
da plena autonomía a las organizaciones sindicales de realizar elecciones pero
sus estatutos deben indicar la forma de convocar las elecciones de directivos;
la forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral; los
afiliados y afiliadas con derecho a voto, los requisitos para la inscripción de
candidatos y candidatas; el sistema de votación que debe garantizar la elección
de la junta directiva por representación proporcional de las minorías y en
forma uninominal; la forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta
directiva o alguno o alguna de sus integrantes.
Se
establece que cuando hayan transcurrido tres meses de vencido el período de la
junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas
elecciones, un número no menor del diez por ciento de los afiliados y
afiliadas, podrá solicitar al tribunal que disponga la convocatoria respectiva.
En
garantía de la autonomía sindical se establece que la comisión electoral
sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se
refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y
desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
Se
señala que cuando un integrante de la junta directiva haya renunciado o haya
sido removido por razones disciplinarias, será sustituido conforme a los estatutos
o por una asamblea general. Cuando hayan renunciado hayan (sic) sido removidos
más de las dos terceras partes de los integrantes de la junta directiva deberán
(sic) convocarse a nuevas elecciones.
Se
establece la posibilidad de revocatoria del mandato de los integrantes de la
junta directiva del sindicato.
Se
señala que las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión,
administrar sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y
afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de
los fondos sindicales.
Se
orienta que los tres directivos sindicales que sean responsables de la
administración y movilización de los fondos del sindicato y no hayan cumplido
con la rendición de cuentas, no podrán ser reelectos como directivos de la
organización sindical, modificando el criterio de la ley actual que se lo
aplicaba a toda la junta directiva.
Se
establece que podrán acudir ante la Contraloría General de la República, no
menos el diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización
sindical, a fin solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la
administración respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período
establecido.
Se
norma que los directivos sindicales que abusen de los beneficios derivados de
la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la Ley.
Estarán
obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Será ilegal
cualquier pago por parte del patrono a dirigentes sindicales. Todos los pagos
deben realizarse a nombre de la organización sindical.
Se
establece que un sindicato se puede disolver para incorporarse a otra
organización sindical o para unirse a otras creando una nueva organización
sindical.
Se
indica que el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero
sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno,
si no se han cumplido los trámites establecidos, independientemente de las
razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora.
Se
establece que cuando un trabajador o trabajadora con inamovilidad sea despedido
o despedida el funcionario o funcionaria se trasladará hasta la empresa para
imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden
público y si persistiera la obstrucción se detiene los (sic) responsables.
Se
indica que cuando dos o más organizaciones sindicales soliciten por separado
negociar una convención colectiva se le asignará a la que tenga más afiliados
registrados, y si no fuera posible determinarlo se convocará a un referéndum de
los trabajadores y trabajadoras para que decidan.
Se
obliga a que en la convención colectiva se establezca una instancia de
protección de derechos, formada por trabajadores y trabajadoras y
representantes del patrono y patrona que debe reunirse mensualmente y que haga
seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. El Inspector del Trabajo podrá
participar de ella o convocarla, por oficio o a solicitud de parte, cuando haya
diferencias que pudieran originar un conflicto.
Se
establece en 180 días el lapso para la negociación de la convención colectiva,
prorrogable por acuerdo de ambas partes.
Se
establece que el Inspector del Trabajo debe verificar que lo acordado en una
convención colectiva no violenta normas de orden público antes de proceder a
homologarla.
Se
establece que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a tramitar un
pliego conflictivo cuando se hayan agotado todas las vías conciliatorias para
resolver un conflicto de trabajo.
Se
indica que todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho
constitucional a la huelga siempre que hayan introducido un pliego conflictivo.
Se establece que los trabajadores y trabajadoras en huelga no podrán paralizar
servicios públicos esenciales para la población.
Se
indica que los consejos de trabajadores y trabajadoras son expresiones del
Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social de
trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las
necesidades del pueblo. Las formas de participación de los trabajadores y
trabajadoras en la gestión, así como la organización y funcionamiento de los
consejos de trabajadores y trabajadoras, se establecerán en leyes especiales.
Se
establece que los consejos de trabajadores y trabajadoras y las organizaciones
sindicales, como expresiones de la clase trabajadora organizada, desarrollarán
iniciativas de apoyo, coordinación, complementación y solidaridad en el proceso
social de trabajo, dirigidas a fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos
de trabajadores y trabajadoras tendrán atribuciones propias, distintas a las de
las organizaciones sindicales.
TÍTULO VIII
DE LAS INSTITUCIONES NECESARIAS
PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE DERECHO
DE LAS INSTITUCIONES NECESARIAS
PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE DERECHO
Se
incorporan al texto de funciones del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del trabajo la de aplicar la justicia laboral con base
en los principios constitucionales, garantizando la protección del proceso
social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Se
señala que los trabajadores, así como sus organizaciones, podrán realizar
cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia del trabajo sin necesidad de ser asistidos por un abogado.
Se
norma que en cada Inspectoría del Trabajo habrá un servicio de Procuraduría del
Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera
gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores y trabajadoras que
requieran la asistencia o representación legal.
Se
establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación
de las medidas dictadas por las Inspectorías del trabajo con la suficiente
jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos
administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el
contenido de las mismas. Sus facultades y competencias para ejecutar los actos
administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto
administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, y
solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el
cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
Se
indica que los funcionarios y funcionarias del trabajo, en la supervisión de
las entidades de trabajo, deberán poner inmediatamente en conocimiento por
escrito al patrono y los trabajadores, de los incumplimientos de la normativa
legal que fueren detectados y las medidas que deben adoptarse dentro de un
lapso prudencial. El acta de la supervisión deberá contener la descripción de
los hechos, la normativa infringida, el ordenamiento con las correcciones
necesarias y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el
incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe
solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y
cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere
al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la
normativa legal.
Finalmente,
se incorpora a la Ley el Registro Nacional de Entidades de Trabajo para llevar
los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y
establecimientos del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las
Solvencias Laborales.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
DE LAS SANCIONES
Se
establece que el procedimiento para la sanción se efectuará en estricto
resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa,
racionalidad, proporcionalidad y
tipicidad.
Las
multas previstas en la LOTTT se estimarán con base en Unidades Tributarias, en
lugar de ser calculadas sobre salarios mínimos. Se mantienen las causales de
amonestación, y se establece además multa por infringir las normas relativas a
las modalidades especiales de condiciones de trabajo, como extensión de la
sanción pecuniaria por incumplimientos hasta ahora previstos únicamente para el
caso de los trabajadores domésticos.
Se
señala la multa al patrono incurso en hechos o actos de simulación o fraude,
con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral.
Se
indican como causas de arresto de seis a quince meses el desacato a la orden de
reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad
laboral, la violación del derecho a huelga, el incumplimiento u obstrucción a
la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del
trabajo, y el cierre de la fuente de trabajo de manera ilegal e injustificada.
Se
establece la destitución del funcionario del Trabajo que perciba dinero o
cualesquiera otros obsequios o dádivas, modificándose así el procedimiento
establecido de multa de un mes de sueldo y posterior destitución sólo en caso
de reincidencia. También se establece una multa a los funcionarios de dirección
de un organismo, ente o empresa del Estado que incumpla con sus trabajadores.
Se
norma que los incumplimientos en materia laboral implica la negación o
revocatoria de la solvencia laboral. Finalmente, establece que las multas
previstas por esta Ley serán pagadas a la Tesorería de la Seguridad Social.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
Las
disposiciones transitorias de la ley otorgan un plazo de tres años para que los
patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se
ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y
trabajadoras objeto de tercerización, así como el disfrute de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y
trabajadoras contratados directamente.
Los
trabajadores y las trabajadoras quedan protegidos y protegidas por las nuevas
disposiciones sobre jornada laboral, incluyendo los más vulnerables como
vigilantes, trabajadores y trabajadoras nocturnos y de servicios. En el
transcurso del año establecido desde la promulgación de la Ley para adecuar los
horarios de trabajo, el Consejo Superior del Trabajo establecerá los mecanismos
para hacer justicia con esta norma y el Reglamento de la Ley servirá de instrumento
para este objetivo.
Finalmente,
se prevé la designación por parte del Ejecutivo de un Consejo Superior del
Trabajo, que encargará de coordinar las acciones para el desarrollo pleno de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en un lapso de
tres años.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 8.938
Caracas, 30 de abril de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de la República
Con
el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del
País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas
Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribuciones que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del
artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en
Consejo de Ministros
Dicta:
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS
TÍTULO I
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—Objeto de la Ley. Esta
Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los
derechos de los trabajadores y de las trabajadoras creadores de la riqueza
socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y
trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de
justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula
las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de
bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso
liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana,
de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución
de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales,
intelectuales y espirituales del pueblo.