COMENTARIO
REFORMA LEY ISLR 2014:
1.
La reforma estará vigente para el
ejercicio 2015
2.
Se reformo el articulo 14 de la lisr,
derogaron el numeral 10 ahora las asociaciones de personas y fundaciones que realizan actividades religiosas,
artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente,
tecnológicas, culturales, deportivas , las asociaciones profesionales o
gremiales y las cooperativas ya no gozan del beneficio de exencion de ISLR ,
por lo que tienen que declarar y pagar islr
3.
Se
reformo el numeral 1 del articulo 27 de
la ley islr en cuento a las deducciones de los sueldos y demás pagos laborales
pagados los cuales ahora están condicionados su deducción a que el patrón este
solvente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como patrón, además se
agrego el PARÁGRAFO DECIMONOVENO
indicando que no no se admitirá la deducción de pérdidas por destrucción de
bienes de inventario o de bienes destinados a la venta; ni tampoco la de
activos fijos destinados a la producción de la renta, que no cumplan con las
condiciones señaladas en el numeral sexto del presente artículo".
4.
Se reformo nuevamente el articulo 31
de la lislr , prácticamente no acatando la sentencia 301 emitida por el tsj en
el año 2006, donde sentenciaban los magistrados que los ingresos
extraordinarios no se consideraban gravables por la lislr , ya que no cumplían con
el requisito de pagos regulares y periódicos , tal es el caso de un bono único pagado
en un año o mes , el carácter periódico lo adquiere es una vez que ha sido
pagado nuevamente de forma recurrente, la reforma del 31 en el 2014 indica que
son ingresos gravables los ingresos regulares y accidentales ( salario,
utilidades,bonos, etc…)
5.
Se reformo el art 55 , las perdidas
de explotación pueden imputarse hasta los 3 ejercicios siguientes con un máximo
por periodo de 25%
6. 6. Se reforma el art 86 donde indican q la
administracion tributaria publicara un nuevo reglamento en materia de retenciones
de isllr derogando el decreto 1808 vigente
7. 7. Se reforma el art 173 Los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y
reaseguros quedan excluidos del sistema de ajustes por inflación previsto en la
ley islr
8. 8. El art 175
indica que se utilizara el índice nacional de precios al consumidor y no el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
9. 9. Se modifica el art 183 ahora las pérdidas netas por inflación no
compensadas, no podrán ser trasladadas a los ejercicios siguientes
1 10. Se deroga el Artículo
195 y se redacta uno nuevo el cual indica que la
Administración Tributaria, mediante Providencia de carácter general, dictará
las normas que regulen los asientos contables que deberán efectuar los
contribuyentes que realicen actividades bancarias, de seguros y reaseguros, en
virtud de su exclusión del Sistema de Ajustes por Inflación previsto en la ley
islr
1 11. Se
incorpora un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 198, en los términos
que se indican a continuación Hasta tanto la Administración Tributaria dicte
las providencias previstas en el artículo 86 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, se seguirán aplicando las disposiciones previstas en el
Decreto Nº 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 36.203
Abogada Maria Rosa CamposMagister en Hacienda publica y Administracion Tributaria Internacional
REFORMA ISLR 2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 6.152 Extraordinario
Caracas, martes 18 de noviembre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.435
Caracas, 17 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal (sic) "b", "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.
Dicto:
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1º—Se modifica el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
"Artículo 14.—Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República Bolivariana de Venezuela por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en la República Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio;
4. Los trabajadores o sus beneficiarios por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones;
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula;
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos;
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de oferta pública;
10. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias;
11. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República Bolivariana de Venezuela.
13. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Los beneficiarios de la exención prevista en el numeral 3 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaría otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente".
Artículo 2º—Se modifica el artículo 27, en los términos que se indican a continuación: