GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Número 6.171 Extraordinario
Caracas, miércoles 10 de febrero de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA,
FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Convenio Cambiario Nº 33
Caracas, 10 de febrero de 2015
203º, 154º y 15º
Convenio Cambiario:
El Ejecutivo
Nacional, representado por el
ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres,
en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública,
autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte;
y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente,
Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión
Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en
el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21,
numerales 16) y 17), 33, 34, 52, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1
del 05 de febrero de 2003, han convenido
dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el
sistema financiero nacional
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º—La participación de las
instituciones bancarias, casas de cambio, operadores de valores autorizados y
de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria como intermediarios cambiarios en
cualquiera de los mercados de divisas y de títulos valores en moneda
extranjera existentes o que se desarrollen, estará regulada en los
respectivos Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que
imparten de manera conjunta el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco
Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la
normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales operadores
suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela sobre las
operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme a los
mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los
organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente artículo
dictarán la normativa prudencial que
estimen necesaria para procurar la
adecuada realización de
las operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con
especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el
proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o cotizaciones, así como
en su procesamiento y ulterior
asignación o liquidación de divisas.
Artículo 2º—El
Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá adoptar en el
ejercicio de sus potestades de ejecución de la política cambiaria y vigilancia
y regulación del mercado de divisas, todos los actos y medidas que estime
pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios
que para el sistema financiero y la economía nacional pueda ocasionar el
incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a lo previsto en el
artículo 57 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.