14 enero 2010

Establecido nuevo regimen cambiario dual a partir del 11/01/2010

se establecio dos tipos de cambio vigentes 1 $ a bs 2,60 para ciertos productos que se mencionan a continuacion:

Importaciones para los sectores:

1. Alimentos
2. Salud
3. Educación
4. Maquinarias
5. Equipos
6. Ciencia
7. Tecnología
8. Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
9. Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
10. Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
11. Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
12. Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como por parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

El resto de las adquisiciones de divisas por conceptos diferentes a los mencionados seran valoradas a 4,30 ante una solicitud realizada a CADIVI, sin menoscabo del conocimiento de la existencia del ya conocido dolar paralelo.

Nota de prensa noticias 24 15/01/2009............

Ejecutivo fijó códigos arancelarios para importación de bienes según tipo de cambio

El Ejecutivo Nacional, mediante una resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.345, determinó los códigos arancelarios para la importación de los bienes de cada sector que requieren el Certificado de Insuficiencia o de No Producción Nacional para el otorgamiento de divisas a 2,60 y 4,30 bolívares.

Dicha Resolución fue emitida este jueves por los Ministerios del P.P. para la Economía y Finanzas, para el Comercio, para Industrias Básicas y Minería, para la Agricultura y Tierras, para la Salud, para la Energía y petróleo, para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias y para la Alimentación.

En ese sentido, se determina que el tipo de cambio a 2,60 bolívares por dólar se aplicará para la importación de alimentos de primera necesidad o de consumo masivo, como: pollo, arroz, harina, pan, pastas, sal, azúcar y papelón, café, mortadela, atún, sardinas, leche en todas sus formas, mientras que a 4,30 bolívares, los productos como tocino, jamones, cangrejos, quesos fundidos, harina de maíz, entre otros.

De igual manera, para las maquinarias que se requieran para preparar alimentos -trituradoras, clasificadoras-, así como aparatos de salud para el uso de cirugía, odontología, tomografías, estimuladores cardiacas, entre otros.

Además, el ajuste cambiario de 4,30 bolívares por dólar corresponderá a bienes secundarios: bebidas fermentadas que contengan alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado a 80%, Whisky, Vodka, Anís, Ginebra. Dentro de este mismo rango también entra el tabaco y el cigarrillo.

De igual forma, los diferentes minerales y sus derivados, carbonos y aluminios. También algunos productos para la higiene personal como son los champúes, los detergentes para textiles industriales, látex de caucho natural, ciertos tipos de cuero, entre otros códigos.

Toda persona natural o jurídica que requiera autorización de adquisición de divisas para importar bienes de contenido de carácter secundario, es decir con el tipo de cambio oficial a 4,30 bolívares, deberá realizar la solicitud de Certificado de Insuficiencia y No Producción Nacional, por el ministerio competente, el cual se pronunciará sobre la misma, una vez que cumplido los procedimientos de evaluación.

Asimismo, la Resolución, en su artículo 5, refiere que las listas de los sectores prioritarios y no prioritarios serán revisadas y actualizadas periódicamente.

En tal sentido, los ministerios en sus respectivos ámbitos de competencia han evaluado las necesidades y requerimientos complementarios para la producción nacional de bienes y servicios, con miras a incentivar la producción nacional.

Por su parte, el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, Alí Rodríguez, en declaraciones emitidas por VTV, señaló que el otorgamiento de divisas se incrementará con prioridad para los sectores manufacturero, salud y alimentación.

“El gobierno venezolano está ajustando la cantidad de divisas asignada para importar sólo lo necesario para el desarrollo de la nación”, agregó.

Vía ABN


a continuacion convenio cambiario nro 14............................


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 39.342
Caracas, viernes 08 de enero de 2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
Convenio Cambiario Nº 14
199º y 150º
Convenio Cambiario:

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.256, celebrada el 8 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5; 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:
Artículo 1º—La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:

a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.
b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.
c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.
d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.
f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como por parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 2º—La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 3º—La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarias, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, salvo el régimen establecido en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 4º—El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas obtenidas por el sector público, distintas a las indicadas en el artículo 5 del presente Convenio y a las obtenidas por las exportaciones públicas no petroleras, será de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América.
El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas distintas a las indicadas en el encabezamiento del presente artículo y a las previstas en el artículo 5 del presente Convenio, incluidas las provenientes de exportaciones de los sectores público no petrolero y privado, será de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Este último tipo de cambio será aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco Central de Venezuela.
Artículo 5º—Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de compra de divisas reguladas en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América o de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a las proporciones que éste determine para la liquidación de las operaciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Convenio. Este último tipo de cambio será aplicable para al menos el treinta por ciento (30%) de las operaciones de compra de divisas a que se contrae el presente artículo.
Las operaciones de compra de divisas al Fondo de Desarrollo Nacional (Fonden) derivadas del aporte que Petróleos de Venezuela, S.A. efectúa, se realizarán al tipo de cambio de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América.
Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de venta de divisas reguladas en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América o de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo 6º—Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distinto a la deuda financiera.
Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario Nº 12 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 del 25 de junio de 2009.
Artículo 7º—Las adquisiciones de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio que será fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 8º—La compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse en divisas, se efectuará al tipo de cambio que determinen a estos efectos el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 9º—El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.
Asímismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 10.—Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio establecidos en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005, según corresponda.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005. Igual tipo de cambio se aplicará para las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios antes de la fecha de vigencia de este Convenio.
Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio para la venta vigente para el momento del posteo de la operación.
Artículo 11.—Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003; el Convenio Cambiario Nº 2 del 1º de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005; el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003; el Convenio Cambiario Nº 8 del 2 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.
Artículo 12.—El presente Convenio entrará en vigencia el 11 de enero de 2010.
Dado en Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

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