27 mayo 2010

Procedente consulta de sentencia dictada por acción de amparo ejercida por COCA-COLA de Venezuela contra el Seniat



Procedente consulta de sentencia dictada por acción de amparo ejercida por COCA-COLA de Venezuela contra el Seniat


tsj.gov.ve

"...A objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador plasmados en sentencias Nos. 00566 y 00812 dictadas por esta Sala en fechas 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, casos: Agencias Generales CONAVEN, S.A. y Banesco Banco Universal, C.A., respectivamente, en las que se establecieron como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el supuesto de personas jurídicas.
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República...."



Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No. 2009-0702

Adjunto a oficio No. 9702 de fecha 27 de julio de 2009, recibido el día 10 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo tributario interpuesta por los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Alfonso Graterol y María Genoveva Páez-Pumar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 644, 26.429 y 85.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de agosto de 1996, bajo el No. 34, Tomo 415-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del aludido Estado el 26 de febrero de 2009, bajo el No. 59, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto total de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia No. 0055/2009 dictada por el Tribunal a quo el 19 de mayo de 2009, que declaró “procedente” la acción de amparo tributario ejercida por la contribuyente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la consulta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas que cursan insertas en el expediente se constata lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2006, la sociedad mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., solicitó ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas de impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2005, por un monto de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil ciento once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.482.416.111,65), agregando que “los créditos fiscales solicitados serían para ser compensados con el impuesto sobre la renta causado, y, eventualmente para ser cedidos, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en los artículos 9 y 10 de la Providencia 56 [identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005]”. (Agregado de la Sala).

Luego, el 11 de abril de 2007, ante la falta de respuesta de la Administración Tributaria la contribuyente presentó nuevamente una solicitud de reintegro, incluyendo los ejercicios impositivos comprendidos en el año 2006 por siete mil ciento veinte millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 7.120.059.689,12), que sumado al monto antes requerido resultaba en un total de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77).

En fecha 5 de septiembre de 2007, la contribuyente fue notificada del Acta de Requerimiento identificada con las letras y números RCA-DF-SIV2-2007-6360-01, mediante la cual la Administración Tributaria solicitó la documentación correspondiente a sus obligaciones tributarias por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, “con el objeto de determinar [su] cumplimiento (…) detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos”. (Agregado de la Sala).

El 7 de abril de 2009, la sociedad mercantil antes identificada interpuso acción de amparo tributario contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “en atender y resolver” la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto total de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77).

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia No. 0055/2009 dictada en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció del asunto previa distribución, declaró “procedente” la acción de amparo tributario interpuesta por la sociedad mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) De los autos y conforme a la documentación aportada por la Accionante ésta acompaña: copias de las solicitudes presentadas el 31 de marzo de 2006 y el 11 de abril de 2007; y como prueba del perjuicio ocasionado por la demora excesiva, las declaraciones de impuesto sobre la renta que no han podido ser compensadas, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, y 2008; así como la relación de retenciones acumuladas hasta octubre de 2008, que no puede ser reclamada hasta tanto la administración resuelva la anterior.

Así mismo, la determinación de los intereses moratorios causados hasta la fecha a favor de Coca-Cola, que resultan de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a los montos reclamados, y que representa un pasivo de la República que se incrementa día a día por la omisión de sus funcionarios que no requiere, según lo señalan, de prueba alguna, pues se originan por mandato de ley, como lo prevé el artículo 67 del mencionado código.

También, las planillas de declaración del impuesto al valor agregado desde marzo de 2003 hasta diciembre de 2005 y los comprobantes de retención de esos períodos, a los fines de comprobar la legitimidad y liquidez de los créditos reclamados.

Entonces aprecia el Tribunal si la accionante está presentando la acción de amparo tributario, en fecha 07 de abril de 2009, dos años después de haber presentado las solicitudes correspondientes, este Tribunal aprecia que, ciertamente, existe un retardo excesivamente prolongado, por parte de la referida Gerencia, en dar las respuestas que le han (sic) exigidas de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto, constata el tribunal que las respuestas a ser dadas, por parte (sic) Administración Tributaria, se ha (sic) prolongado en el tiempo, por espacio de dos años, aproximadamente, sin una justificación válida.

En razón de lo expuesto, este Tribunal debe, de conformidad con la Constitución (…) y lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, estando cumplidos los requisitos de condición para la procedencia de la acción interpuesta declarar PROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO. Así se declara.

(…) Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Tributario interpuesta por los (…) apoderados judiciales de la accionante (…).

En consecuencia, se decide:

Primero: Se ordena a la ciudadana Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Regional Capital del (…) (SENIAT), o a quien haga sus veces, dar respuesta a la empresa Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A. (…), dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo (…).

Igualmente deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de la orden contenida en el presente fallo, mediante la consignación en autos de la copia certificada de la respuesta emitida.

Segundo: El Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en esta oportunidad, sobre los demás pedimentos de la acción interpuesta, por considerar que la discrecionalidad contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, requiere de la existencia de la decisión administrativa, la cual aún no se ha producido.

Tercero: Se ordena notificar del presente fallo al ciudadano Superintendente Nacional Tributario del (…) (SENIAT), a los fines de que determine las responsabilidades en las cuales pueda estar sujeta la ciudadana o ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la tardanza en dar respuestas a las solicitudes que han originado la presente acción y decisión, sin que esta orden limite el cumplimiento del fallo”. (Destacados del fallo consultado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia No. 0055/2009 dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “procedente” la acción de amparo tributario interpuesta por la sociedad mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto total de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77).

La presente causa versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que debe ser resuelto siguiendo los principios y normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. A tal efecto, es de observar que el artículo 278 eiusdem contempla el principio de apelabilidad de las sentencias, indicando respecto a ello, las decisiones recurribles, el tiempo en que puede ejercer la apelación y, en su aparte único, los casos en que es procedente tal recurso, al establecer que: “Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. (Destacado de la Sala).

A objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador plasmados en sentencias Nos. 00566 y 00812 dictadas por esta Sala en fechas 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, casos: Agencias Generales CONAVEN, S.A. y Banesco Banco Universal, C.A., respectivamente, en las que se establecieron como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando se trate de personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en el supuesto de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, pudo observar esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido, toda vez que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró por sentencia definitiva procedente la acción de amparo tributario incoada por la contribuyente Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77).

En cuanto al segundo supuesto, una vez concordada la cuantía de la causa de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77), ahora expresada en once millones seiscientos dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.602.475,80), con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 39.127 de igual fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), cantidades aplicables para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta (19 de mayo de 2009), se constata que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, la consulta procede sólo si la cuantía excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 27.500,00).

Por último, visto que la sentencia definitiva objeto de consulta fue desfavorable a los intereses de la República, procede esta Sala de seguidas a revisar su conformidad a derecho, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y a tal efecto observa:

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 19 de mayo de 2009, declaró procedente la acción de amparo tributario incoada por la sociedad de comercio Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto supra indicado.

El fundamento de tal decisión atiende a que el Juez de la causa consideró que en el presente asunto existe, en efecto, un retardo por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en dar respuesta a las solicitudes efectuadas por la empresa accionante sin una justificación válida, lo que le ha causado como perjuicio que “las declaraciones de impuesto sobre la renta (…) no han podido ser compensadas, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, y 2008; así como la relación de retenciones acumuladas hasta octubre de 2008, que no puede ser reclamada hasta tanto la administración resuelva”.

En virtud de lo anterior, esta Alzada estima necesario reiterar el criterio sostenido con relación a la acción de amparo tributario, concretamente en su decisión No. 01431 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Constructora Sura Mar, S.R.L., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) En atención a lo antes expuesto, es imperioso para la Sala analizar preliminarmente la naturaleza jurídica y el procedimiento de la institución del amparo tributario en Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Tributario vigente en su Capítulo IV del Título VI, establece en sus artículos 302, 303 y 304, lo siguiente:

‘Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes’.

De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que el amparo tributario es un proceso en el cual basta con que el accionante demuestre que ha presentado ‘peticiones’ ante la Administración Tributaria y que se ha producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que a su vez, tal demora le ha causado un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Tributario.” (Destacado de esta Sala).

En atención a lo expuesto y circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Alzada aprecia de las actas procesales que la sociedad mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., en fecha 31 de marzo de 2006 solicitó ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas de impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2002 y en los artículos 9 y 10 de la Providencia identificada con las letras y números SNAT/2005/0056 del 28 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de igual fecha, que designó a los contribuyentes especiales y a los entes públicos nacionales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Luego, el 11 de abril de 2007, ante la falta de respuesta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la contribuyente interpuso nuevamente una solicitud de reintegro incluyendo los ejercicios impositivos comprendidos en el año 2006.

Asimismo, no se aprecia del expediente judicial que la representación del Fisco Nacional haya consignado elementos probatorios que demuestren que la aludida Gerencia cumpliera con su obligación de dar oportuna respuesta a las peticiones efectuadas por la contribuyente accionante en fechas 31 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2007, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del vigente Código Orgánico Tributario, “la Administración Tributaria está obligada a dar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación”.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala estima que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha incurrido en una demora injustificada en responder a las solicitudes realizadas por la sociedad de comercio Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., con relación a la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto total de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77), causándole en razón de ello un perjuicio, dado que las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 49, 50 y 51 vto.), así como la relación de retenciones por concepto de impuesto al valor agregado acumuladas hasta octubre de 2008, no han podido ser compensadas, ni podrán serlo, mientras la Administración Tributaria no de respuesta a las peticiones de la sociedad mercantil accionante.

En consecuencia, debe esta Sala confirmar el fallo objeto de consulta dictado bajo el No. 0055/2009 de fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia No. 0055/2009 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró procedente la acción de amparo tributario ejercido por la sociedad mercantil COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006, por el monto de once mil seiscientos dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 11.602.475.800,77), expresado ahora en once millones seiscientos dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.602.475,80).

2.- Se CONFIRMAN del fallo consultado los pronunciamientos descritos en los apartes “primero y segundo”.

3.- Se CONFIRMA parcialmente del fallo consultado el pronunciamiento expuesto en el aparte “tercero”, por tanto, se ORDENA notificar al ciudadano Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, a los fines de que determine las responsabilidades por la tardanza en dar respuesta a las solicitudes que han originado la presente acción y decisión, sin que esta orden limite el cumplimiento de la sentencia referida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO



Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA







HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS



La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN



En diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435.



La Secretaria,

SOFÍA YAMILE G

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00435-19510-2010-2009-0702.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario

comentarios